Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

El 03 de Abril de 2.005, siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la Ley, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T., mediante la cual solicitó al Tribunal se calificara la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decretara la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA y a los fines que se contrae el artículo 250 del COPP en relación a los artículos 251 y 252 Ejusdem, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones de Tipo Básico, previsto en el artículo 458 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.M.R.; finalmente solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Constituido el Tribunal, el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; según los cuales en fecha 01 de Abril de 2005, a las 3:00 p.m., se encontraba el ciudadano A.M. por el Barrio Mijagua II, cuando fue sometido por un joven que portaba un arma de fuego de fabricación artesanal, manifestándole que le entregará el dinero, forcejeando con este y fue golpeado en la cabeza con el arma, no logrando despojarlo del dinero, dándole aviso a una comisión policial que lo aprehendió quedando identificado como Yohandi A.R.Q. a quien se le incautó el arma de fabricación artesanal, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones de Tipo Básico, previsto en el artículo 458 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.M.R.; solicitó así mismo se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el conocimiento de le causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decretara la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en el Acta Policial N° 598, Acta de Derechos del imputado, Acta de Denuncia, Acta de Retención de Arma de Fuego Tipo Artesanal, Solicitud de Reconocimiento Médico Legal, Solicitud de Reconocimiento de Ley al Arma de Fuego de fabricación Artesanal y Constancia médica. Se le explicó al adolescente de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante el Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente YOHANDI A.R.Q., libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Estábamos en la casa y llegó el señor y me dijo Raquel, lo vamos a robar yo le dije yo no se, si tu lo quieres robar, entonces ella me dijo ponte una camisa, me puse la camisa, ella me dijo que pasara para el cuarto de ella, de ahí empezó a revisar y saco la broma esa, el chopo y ella dijo que se iba a ir adelante y yo atrás pero por el otro lado, que ella me iba a esperar más allá en un arenal, yo fui y los encontré en una casa y cuando yo iba caminando ella me hizo seña para que lo apuntará en la nuca, yo le dije que no, después ella me volvió hacer seña, yo me puse bravo y lo apunté, el señor se voltio y me batuqueó el chopo, entonces me brinco encima, me tumbo, ahí fue donde me puse nervioso y le di el cachazo y cuando me iba a ir llego la Policía, me dijeron que soltará el arma y yo la solté después que me tirara al piso, me tire al piso y me montaron en la camioneta, ahí yo le dije al Policía que ella me había mandado, me la pusieron al frente y yo le dije que si que ella me había mandado, después la iban a montar en la camioneta, ella no se quiso montar y el policía que estaba atrás le dijo que la soltará y ahí fue donde me llevaron para donde llevaron al señor para curarlo, dejaron al señor ahí, me llevaron para la Policía a firmar unos papeles, de ahí duramos un rato, me pasaron para donde estoy ahorita. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, procedió a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga usted la dirección y el nombre del propietario de la casa donde se encontraba cuando llego el señor A.M.? Contesto: El dueño de la casa es Gulliver y queda por el puente Negro Primero, a cuadra y media. Segunda pregunta ¿Diga el nombre y el apellido de la persona que menciona como Raquel? Contestó: Se llama Raquel, no se el apellido y la llaman la marimacha. Tercera pregunta ¿Diga donde puede ser localizada la persona que menciona como Raquel? Contestó: En la casa de Gulliver, que es una casa donde alquilan habitaciones, ubicada en el puente Negro Primero. Cuarta pregunta ¿Diga si usted acostumbra a cometer delito por mandato de la ciudadana Raquel o de alguna otra persona? Contesto: No, esa fue la primera vez. Quinta pregunta ¿Diga si ha estado detenido anteriormente? Contesto: No. Sexta pregunta ¿Diga de que lugar o de que habitación presuntamente saco el arma la señora Raquel? Contestó: De la tercera habitación de la casa de Gulliver. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Cedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas, Abg. M.G., manifestó: “Con fundamento al derecho a ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación, de conformidad con el articulo 582 letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que hay la participación de una persona adulta que instigo al adolescente a delinquir y que él mismo actuó bajo presión de esa persona. El Juez interrogó al adolescente de la siguiente manera; Primera pregunta: ¿Diga si el ciudadano Gulliver vive antes o después del puente de Negro Primero? Contestó: Pasando el puente de Negro Primero, en la primera calle a la derecha. Segunda pregunta ¿La casa donde llego primero el señor es la de Negro Primero propiedad del ciudadano Gulliver? Contestó: La de Negro primero. Tercera Pregunta ¿ A cuantas cuadras queda la otra casa donde ocurrieron los hechos. Contestó: como de dos a tres cuadras bajando hacia la Esperanza donde ocurrieron los hechos. Cuarta pregunta ¿De quien es la casa donde ocurrieron los hechos? Contesto: No se, Esta abandonada. Quinta pregunta ¿Que tipo de proyectil usa el chopo? Contestó: De revolver 38. Sexta pregunta ¿Diga donde vive usted? Contestó: En la casa de Gulliver alquilado, en la primera habitación que esta a mano izquierda, la de Raquel esta en la tercera habitación a mano derecha.

Ahora bien, oída la exposición de las partes, el tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación del adolescente en el hecho imputado y que están encuadrados en las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe acordarse la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y considera procedente calificar la aprehensión como flagrante y la continuación por el procedimiento ordinario, y así se declara.

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