Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Armas de Á.C.A. y El Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Armas de Á.C. se encontraba a bordo de su vehículo automotor frente a su residencia ubicada en la Urbanización Los Acacias, calle 4 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes portando arma de fuego logran despojarla de su vehículo automotor, así como de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, por la que un vecino de la victima de nombre Díaz Antonio le da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes logran visualizar a los autores del hecho donde le dan la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando la captura de uno de los sujetos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo PPKS, Calibre 7,65 mm, contentivo de cuatro (04) cartuchos, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Armas de Á.C.A. y El Estado Venezolano”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Armas de Á.C.A. y El Estado Venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo en este acto solicito la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a cuatro (04) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Además de ser un adolescente al cual se le invoca la Reincidencia, como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo fue Declarado Responsable Penalmente y Sancionado con las Medidas de Reglas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 22/07/2008, por el Tribunal de Control Nº 02 (2C-1612/2008), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, en la causa, nomenclatura E.-820/2008. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado, de igual manera consigno en este acto Informe de Balística como parte de los medios de prueba aportados para que sea agregado a los autos”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de los Expertos Detective R.G. y Agente R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, su necesidad y pertinencia radica en ser estos los expertos que realizaron la experticia al vehículo automotor, retenido en el procedimiento.

  2. - Declaración de los Expertos Yehudin A.C., L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, es necesaria y pertinente por ser estos quienes realizaron la correspondiente experticia al arma y municiones retenidas al adolescente en el momento de practicar el procedimiento.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  3. -Declaración de los Funcionarios Agente S.W. y Agente Guerra Alis, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, son necesarias y pertinentes por ser estos quienes realizaron. Pruebas TESTIMONIALES:

  4. - Declaración en calidad de Victimas: Armas de Á.C.A..

  5. -Declaración en calidad de Testigo: Gudiño Díaz O.A., Divomar J.Á.B. y C.N.Y.J..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Experticia de Vehículo: suscrita por los Expertos Detectives R.G. y Agente R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Informe de Balística, suscrita por los funcionarios Yehudin A.C., L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

  8. - Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario S.W., adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/07/2008.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista H.G., señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.

La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA L.I. de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.

Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la l.i. al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.

Luego tenemos el delito de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Artículo 277 Y 218 del Código Penal) el cual establece:” ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…” Y ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Quien decide, toma en consideración lo explanado en la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a la REINCIDENCIA del adolescente acusado tomando en consideración que la Reincidencia es la realización de un nuevo delito, por el mismo agente después de haber sido condenado por otro anterior, cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido un determinado tiempo fijado por la ley. Coincidiendo con Amado Ezaine respecto a la Reincidencia, diremos que es la “recaída en el delito” (Ezaine 1977: 253-254).

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la victima para despojarla de su vehículo, donde uno de los victimarios portaba un arma de fuego, … donde se apersono una ciudadana quien era sometida por el ciudadano que portaba el arma de fuego, y la conmino a que le entregara el celular, todo bajo amenazas …y donde estos ciudadanos adolescentes una vez que son avistados por la comisión policial emprenden veloz huida, luego de lanzarse del vehículo que habían robado, hasta lograr darle alcance y someter a uno de ellos… .

Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Además de ser un adolescente al cual se le invoca la Reincidencia, como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo fue Declarado Responsable Penalmente y Sancionado con las Medidas de Reglas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 22/07/2008, por el Tribunal de Control Nº 02 (2C-1612/2008), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, en la causa E.-820/2008; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 de la LOPNA; y así se declara. ASÍ SE DECIDE

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