Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bobis A.R.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- M.A., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios E.C., J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- R.A.R.A.. En Calidad de Testigo: 1.- R.q.N.E.. 2.- V.C.A.. Pruebas Documentales: 1.- Protocolo de autopsia de fecha 25/10/2009, suscrito por la funcionaria M.A., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.. 2.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-AB-239/09, suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2190, suscrita por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2191, suscrita por los funcionarios J.S. y M.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Evidencias: 1.- Instrumento Cortante, denominado “Navaja”, tipo replegable, con la inscripción STAINLESS, utilizada por el imputado para cometer el hecho.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.G.V.S., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en consideración que es primario y en caso de una medida se tome en consideraron el articulo 620 literal b de la LOPNNA; así mismo renuncio al lapso de apelación. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al padre de la victima, quien manifestó: “Yo lo que quiero, es que no lo echen a la calle de una vez porque eso lo que hace es crecer como delincuente, que pague lo que debe pagar porque no es justo que siga en la calle haciendo lo que el quiere, que pague tres años o dos años y medio pero de verdad. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bobis A.R.; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 24 de Octubre de 2009, encontrándose en la Sede de este despacho en labores de guardia, funcionarios adscritos al CICPC Socopó, se recibió llamada telefónica de una funcionaria policial informando que en el CDI de San Silvestre se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta una herida producida por arma blanca, razones por las cuales una vez obtenida la información se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes fueron atendidos por la Dra. de Guardia L.T.B., quien indicó que el referido cadáver ingreso a las 12:18 horas de la noche, procedente de la población de San R.d.C. y el mismo presentó una herida en la región epigástrica, entrevistándose con el hermano del hoy occiso Ciudadano R.A.R.A., señalando que la víctima se encontraba en la Plaza e San R.d.M., donde mantuvo una discusión con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera violenta procedió a lesionarlos violentamente con un arma blanca (Cuchillo), de igual manera informó que su hermano hoy occiso respondía al nombre de Bobis A.R., de 33 años de edad, una vez obtenida la información los funcionarios policiales iniciaron la investigación en torno al esclarecimiento de los hechos, luego de haber obtenido conocimiento de la ubicación del autor del hecho, solicitaron a esta representación fiscal orden de captura, por lo que se solicitó vía telefónica ante el Tribunal de Control Nº 01 fuera decretada Orden Judicial de Aprehensión, la cual fue acordada a las 10:15 horas de la mañana de fecha 25/10/2009, seguidamente se constituyeron en comisión haciendo efectiva la prenombrada orden, siendo identificado el autor del presente hecho como el adolescente acusado.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

1) Acta de investigación Penal de fecha 24/10/2009, que riela al folio 04 al vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la que se deja constancia de los siguientes hechos:”…la funcionaria policial D.M., adscrita a la Policía del Estado Barinas, informando que en el C.D.I. de la población de San Silvestre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta una herida producida por un arma blanca…me trasladé en compañía del Detective MARCOS VIVAS…hacia la referida dirección…fuimos atendido por la Doctora de Guardia…nos informó que el referido cadáver ingresó a las 12:18 horas de la noche procedente de la población de Canaguá y el mismo presentó una herida en la región epigástrica, motivo por el cual nos trasladamos hasta la morgue…donde se observa sobre una camilla de metal del tipo móvil, sobre la cual yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en cúbito dorsal…procedimos a realizarle una minuciosa revisión corporal apreciando la siguiente: HERIDA: Una (01) herida abierta de 1,5 centímetros de longitud, en la región epigástrica, procediendo a realizarle la respectiva inspección técnica y de fijar fotográficamente…nos trasladamos hacia el área de espera…a fin de sostener entrevista con familiares del referido occiso…fuimos atendidos por el ciudadano R.A.R.A.… manifestó que en relación a los hechos tuvo conocimiento que su hermano se encontraba en la Plaza de san R.d.C., discutió con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y luego este le causo la muerte con una navaja; de igual forma nos indicó los datos completo del hoy occiso: BOBIS A.R.…de igual manera se encontraba presente el ciudadano R.Q.N.E.….quien manifestó ser una de las personas que se encontraba presente para el momento del hecho…nos trasladamos hacia…la población de san R.d.C.…al lugar exacto del hecho, practicándose la respectiva inspección técnica…nos trasladamos hacia la residencia del presunto autor del hecho…fuimos atendidos por la ciudadana VILLANUEVA CARMAN ALEJANDRINA…manifestó que su menor hijo en horas de la noche llegó a su casa y le indicó que había cortado a una persona y luego le pidió al padre de nombre J.E.S. que lo sacara del pueblo…quedó identificado de la siguiente manera…”

2) Acta de Inspección Técnica Nº 2190 de fecha 24/10/2009, cursante al folio 05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BOBIS A.R..

3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.Q.N.E., que riela al folio 09 al vto., quien manifestó: “…me encontraba en la plaza J.A.P., en compañía de mi compadre BOBYS A.R., cuando se formó una pelea entre D.R. con mi compadre y en esa pelea IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio una puñalada a mi compadre en el pecho, luego mi compadre cayó al piso y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se fugó del lugar, y posteriormente trasladamos a mi compadre al CDI y ahí nos dijeron que había fallecido…”

4) Acta de Entrevista a la ciudadana V.C.A., que riela al folio 10, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me llamó mi hija de nombre O.J.R.V., y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había cortado a un muchacho, luego yo levanté a mi esposo y le dije que fuéramos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y el llegó y bueno yo le pregunté que había pasado y el me dijo que lo había herido por cuanto el tipo le había dado varios golpes en la cara, entonces el lo tuvo que lesionar, luego dijo que se iba huyendo hacia la casa de la abuela…”

Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.E.S., que riela al folio 11, quien manifestó: “Anoche como a las once de la noche yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llegó mi hijastra O.R. llamándome que mi hijastro 1C-1999/2009

5) había apuñaleado a un hombre en la Plaza Páez, por lo que junto con mi mujer A.R. nos fuimos al pueblo…MANUEL llegó a la casa y mi mujer me dijo que me llevara el muchacho para el fundo donde es encargado el primo de él, el cual queda ubicado en la vía La Calza.P. y yo me lo llevé para allá en la moto, ahí lo dejé allá y me regresé para el pueblo, hasta como a las dos de la tarde que llegó la petejota y les eché el cuento que yo me había llevado el muchacho para el fundo y nos fuimos para allá, pero cuando llegamos ya el muchacho no estaba…”

6) Acta de Investigación Penal de fecha 25/10/2009, suscrita por los funcionarios Inspector E.C., agente J.S. y detective M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, la cual cursa doce (12) y vuelto, quienes dejaron constancia que la ciudadana V.C.A., madre del adolescente le aportó los datos filiatorios del mismo, y les permitió el acceso a la residencia, entregando la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de los hechos, así como un instrumento de corte conocido como navaja, ambos impregnados con una sustancia color pardo rojiza, así mismo que previa solicitud vía telefónica fue tramitada la orden de aprehensión.

7) Acta de Entrevista de fecha 25/10/2009, que cursa al folio 17 al vto, realizada al ciudadano R.A.R.A., quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando me llamaron y me informaron ue habían matado a mi hijo BOBIS ADELIS, motivo por el cual me trasladé hacia el CDI de San Silvestre, por cuanto el se encontraba en la morgue de ese Hospital…”

8) Registro de cadena de C.d.E.F. Nº 1499-09, que riela al folio 18.

9) Experticia Hematológica que riela del folio 19 al 20 vto, realizada a prendas de vestir y a un instrumento cortante conocido comúnmente como navaja, arrojando como resultado que las manchas de color pardo rojizo presentes son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

10) Protocolo de autopsia Nº 522 de fecha 25/10/2009, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Bobys A.R..

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bobis A.R.; por cuanto el adolescente sin motivos que lo justifiquen reaccionó en forma desproporcionada agrediendo con un arma blanca, propinándole con la misma, una herida cortante y penetrante a la altura del hemitórax izquierdo que le causó la muerte a la víctima; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, que es la pérdida irreparable, del bien más importante del ser humano como es la vida; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es autor en la comisión del delito, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/10/2009 en la población de San R.d.C. del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, del delitos considerados más grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente impulsivo, con carencias conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con --- años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que el adolescente es analfabeta funcional, proviene de un hogar desintegrado, con ausencia de la figura paterna, desde temprana edad se dedica al trabajo agrícola, impresiona de fácil manipulación grupal, de carácter afable, poco comunicativo, expresa favorables relaciones intrafamiliares.

Manifiesta desempeño cognitivo promedio, puede establecer las causas y consecuencias de una situación. Apatía escolar y deseos de lograr procesos en forma rápida y sin mucho esfuerzo, inclinación por las actividades laborales y prácticas. Al tomar decisiones prevalece la impulsividad. Ante la situación reconoce que ha cometido un error, pero trata de descalificar su conducta al señalar que parte de la responsabilidad se debió a una actitud confrontativa y retadora del occiso. Emocionalmente impulsivo, acostumbrado en actuar en vez de reflexionar, arriesgado, deseos de obtener resultados inmediatos con bajo esfuerzo, identificado con el medio transgresor. Hay necesidad de justificar su conducta colocando la responsabilidad afuera. No hay conciencia de la gravedad de los hechos y su mecanismo de defensa es hacia la proyección de su responsabilidad en el otro, para minimizar la culpa que se puede generar ante el delito. A nivel de la familia muestra independencia afectiva y conductual.

Presenta desarrollo psicomotor normal, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia. Con conciencia del bien y del mal, nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad. Mentalmente sano.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta graves carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a la gravedad del delito, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja a un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad del delito; tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bobis A.R.; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009.

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