Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalia Octava Especializa.d.M.P. de este estado, Abg. C.M.L.D.R. y Abg. J.F.T., con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES , previsto en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: L.C.C.S..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 08 de Enero de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el funcionario C/2DO. W.J.A.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas, encontrándose de servicio en el puesto de transito de la población de Socopó, se presento un ciudadano identificado como: L.C.C.S., conductor de un vehiculo automotor ( Camioneta de trasporte publico), placa: AP-366C, Marca: DIDGE, Modelo: B-200, Ano: 1976, Tipo: Van, Color: Marrón, Serial de carrocería: T673740, Serial de Motor: 3181138178, la cual presentaba danos en el área delantera izquierda y quien manifestó encontrarse involucrado en un accidente de transito ocurrido a eso de la 1:40 horas de la tarde en el barrio las flores, carrera 8 con calle 2, de la población de Socopó, donde resulto lesionado, un motorizado el cual fue trasladado al Hospital Doctor J.L.T., por lo que fue comisionado para que realizara investigaciones en relación al caso, dirigiéndose al centro asistencial antes mencionado, donde se entrevisto con la doctora NAYAN HERNANDEZ, la cual informo que el lesionado por ese accidente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual conducía un vehiculo automotor (moto), Paca: ADK-307, Marca: Yamaha Gt-115, Ano 2006, Tipo: Paseo, Color: Negra, quien presento fractura de Tercio Medio Fémur Izquierdo y fractura en Cadera, siendo referido al Hospital Doctor L.R. de la ciudad de Barinas, seguidamente se traslado al sitio del hecho, donde grafico el área con las rutas manifestadas por el conductor del vehiculo de trasporte Publico, sin graficar los vehículos en su posición final por ser movidos del lugar.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por el funcionario C/2DO. W.J.A.S., adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre del estado Barinas.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo referencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos narrados, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente señalado en este caso. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES , previsto en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: L.C.C.S.:. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2010.-

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