Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en artículo 406 numeral 1ro en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del C.M.M., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en artículo 406 numeral 1ro en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del C.M.M.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (3) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-J.G., M.A. y V.T., adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2-Declaración del Funcionario experto Agente G.L.G., adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó.3-Declaración del Experto Remick G.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Inspector R.H.. Detective Almer Ramírez y Agente G.G.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Hoyo Machuca Nubia. 2-M.R.J.A.. Declaraciones en Calidad de Testigos 1-Mendoza Hoyos Jorge Luís.2- Moncada Gonzáles M.M.d.l.S.. 3-Torres Galviz Ana Hercilia.4- Contreras J.L.. Pruebas Documentales: 1.- Autopsia, de fecha Abril de 2009, suscrita por los Doctores J.G., M.A. y V.T., adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera a los nombre de C.M.M.. 2- Informe Pericial N° 9700-219-048, de fecha 12 de Abril de 2009, suscrito por el Funcionario experto Agente G.L.G., adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 3-Experticia Hematológica Experto Remick G.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.4- Acta de Inspección N° 225, de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector R.H.. Detective Almer Ramírez y Agente G.G.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. 5- Acta de Inspección N° 226, de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector R.H.. Detective Almer Ramírez y Agente G.G.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Socopó.6-Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2009. Suscrita por el funcionario Detective Almer J.R., Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica J.G., M.A. y V.T., adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas Sub-Delegación Socopó.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.A.G.M. manifestó: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito al Tribunal Proceda a Sancionar con el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con le articulo 583 de la LOPNA, las rebajas de ley correspondiente, tomando en cuenta la de participación del joven que sin intención de causar la muerte a la victima solo trato de que la otra persona se defendiera, tomando en cuenta el grado de instrucción del joven, no sabe leer, ni escribir, no razonó al momento de prestar el cuchillo, no meditó el daño que pudo causar facilitando el cuchillo. Es por lo que solicito al Tribunal se le imponga la sanción en el tiempo mínimo. Así mismo solicito copia simple de presente acta. Es todo”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en artículo 406 numeral 1ro en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del C.M.M.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 12 de Abril de 2009 en horas de la mañana aproximadamente, al momento que Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub-Delegación Socopó, se encontraba en labores de guardia en la sede del Despacho, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un Funcionario de la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de informarle que en la morque del hospital Doctor J.L.T., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera en consecuencia de una herida punzo penetrante a nivel del pectoral izquierdo, así como indico que el presunto autor del hecho se encontraba herido en el Sitio del suceso, por lo que de inmediato constituyeron una comisión para trasladarse hasta el barrio la victoria, entre carrera 1B y 1C del Municipio A.J.D.S., de la Población de Socopó Del Estado Barinas, donde una vez presentes pudieron constatar la veracidad de la información, donde les fue señalados por moradores del sector que al momento que el hoy occiso C.M.M., se encontraba e su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, discutiendo con su esposa hoyos machuca nubia , cuando el ciudadano P.A.M.R., intervino en la referida discusión, provocando una riña entre el hoy occiso y el mismo, momento en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le facilita al ciudadano P.M. un Arma blanca (cuchillo), con el propósito que se defendiera e hiriera a la victima, procediendo el ciudadano P.M., a lesionar gravemente al ciudadano hoy occiso C.M.M., lo que provoca el lamentable fallecimiento. Seguidamente el hermano de la victima ciudadano J.A.M.R., le reclama al autor del hecho lo ocurrido, donde este violentamente lo lesiona con la prenombrada arma a la altura del brazo y la espalda, razones por as cuales las victimas son trasladadas al hospital Doctor J.L.T. , por sus familiares; una vez obtenida esta información los funcionarios policiales proceden a dejar en calidad de aprehendido al ciudadano P.A.M.R., así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en artículo 406 numeral 1ro en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/09, cursante del folio 06 al 07 vuelto, suscrita por el Detective Almer J.R.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, quien dejó constancia de las siguientes diligencias de investigación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia…se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de las fuerzas armadas policiales (PEB), Distinguido PDERO GARCÍA…zona policial Nro. 10, Socopó, Estado Barinas, informando que en la morgue del Hospital Doctor J.L.T. de esta localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una herida punzo penetrante a nivel del pectoral izquierdo y que el presunto victimario se encontraba herido en el sitio del suceso, siendo este: Barrio La Victoria ,entre carreras 1B y 1C, Socopó estado Barinas…me trasladé hacia la referida dirección, a fin de practicar inspección técnica, ubicar y citar testigos, así como determinar cualquier elemento…observamos una aglomeración de personas quines tenían en el suelo al presunto victimario, quien estaba herido en diferentes partes del cuerpo, producto de los golpes que le produjeron los habitantes y transeúntes del sector…identificado de la siguiente manera: P.A.M.R., venezolano, natural de Socopó, estado Barinas, de 32 años de edad…que fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos…Seguidamente sostuvimos entrevistas con los ciudadanos TORRES GALVIZ A.H.…M.H.J.J.…MONCADA GONZÁLEZ M.M.D. LOS SANTOS…quienes manifestaron que el día de hoy, 12-04-09, siendo las 03:00 horas de la madrugada, para el momento en que se encontraban celebrando un bautizo se formó una discusión entre el ciudadano C.M.M. (OCCISO) y su concubina de nombre N.H., por lo que el presunto victimario de nombre P.A.M.R., desafió al occiso para que pelearan, donde luego de darse algunos golpes un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le entrega un arma blanca al presunto victimario enunciándole “AGARRE TÍO PARA QUE SE DEFIENDA, NO SE DEJE”, con la cual le infiere una herida punzo penetrante al interfecto a nivel del pectoral izquierdo cayendo éste al suelo gravemente herido, de ahí un hermano del occiso de nombre J.A.M.R., intenta agarrar al agresor y él también lo arremete físicamente en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado el occiso con su hermano al Hospital…quedando rodeado el victimario en el sitio del suceso con el arma blanca utilizada para la perpetración del hecho punible, por los habitantes y transeúntes del lugar quienes lo golpearon salvajemente en varias partes del cuerpo…nos indicaron el sitio exacto donde se suscitaron los hechos…procediendo a realizar una búsqueda minuciosa en procura de alguna evidencia de interés criminalísticos, localizando en el suelo, una mancha, en forma de charco, de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, visualizándose adyacente al lugar del hecho, sobre el suelo un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, color plata, con empuñadura elaborada en metal, color plata, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en la hoja y en la empuñadura, siendo fijado fotográficamente…colectado como evidencia…Seguidamente nos señalaron la residencia habita el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentes…fuimos recibidos por la ciudadana HOYOS MACHUCA NUBIA…quien manifestó ser testigo de los hechos que se inquieren y progenitora de la persona requerida, estando presente el mismo, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …no cedulado, siendo trasladado en calidad de aprehendido…continuando con nuestras diligencias solicitamos la colaboración de las Fuerzas Armadas Policiales (PEB) de esta localidad…acto seguido nos dirigimos de manera expedita hacia el Hospital Doctor J.L. Tapia…fuimos recibidos por la Galena de Guardia Dra. Rosa Torres…quien refirió que siendo las 04:00 horas de la madrugada ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre: C.M.M. (OCCISO)…presentado herida punzo penetrante en quinto espacio intercostal izquierdo, producida por arma blanca y el mismo se encontraba en la morgue…así mismo ingresó el ciudadano M.R.J.A.…presentado una herida por arma blanca en el brazo derecho y región escapular, quien se encuentra en buen estado de salud….De igual manera ingresó el ciudadano P.A.M., presentando heridas en antebrazo derecho…herida en antebrazo izquierdo…hematoma y edema en hemicara derecha y tabique nasal desviado…por último nos dirigimos hacia la morgue del citado centro hospitalario, estando allí se observó sobe una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición cúbito dorsal…A quien luego de practicarle un examen externo se le visualizó Una (01) herida punzo penetrante, en la región intercostal izquierda, producida por un arma blanca…se procedió a colectar como evidencia de interés criminalísticos, mediante la correspondiente cadena de custodia, una prenda de vestir, tipo pantalón…impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…”

  2. Acta de Inspección N° 225 cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector R.H., Agente Gorrín Guillermo y Detective Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub delegación Socopó, realizada en el Barrio La Victoria, Calle 01, entre carreras 1B y 1C, manzana 27, Socopó, Municipio A.J.D.S., en la que se dejó constancia que se observó en la calle de tierra, frente a una vivienda tipo rancho, ubicado frente al lugar del hecho, en el suelo una mancha, en forma de charco, de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética, visualizándose adyacente al lugar del hecho, sobre el suelo, un arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, color plata, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en la hoja y empuñadura, dicha arma fue colectada, se dejó constancia que se tomaron fotografías de carácter general y en detalle.

  3. Acta de Inspección N° 226 cursante al folio 11 y vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector R.H., Agente Gorrín Guillermo y Detective Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub delegación Socopó, realizada en la morgue del Hospital Doctor J.L.T., Socopó, Estado Barinas, dejando constancia que sobre una camilla metálica yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito dorsal, al examen externo practicado al cadáver presentó Una herida punzo penetrante, en la región intercostal izquierda, producida por un arma blanca, se deja constancia que le fue tomada muestra de sangre, se le realizó necro dactilia al cadáver.

  4. Cursa a los folios 12 y 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las siguientes evidencias colectadas: Un instrumento de uso doméstico denominado cuchillo de 19 centímetros de longitud, marca concord al que se le observan machas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Y una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Una prenda de vestir tipo pantalón confeccionado en jean marca tabaco Kaney Jeans impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

  5. Informe Pericial N° 9700-219-048 de fecha 12/04/2009, suscrito por el Experto G.L.G., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó estado Barinas, realizada a un (01) instrumento denominado comúnmente cuchillo, de 19 centímetros de longitud, marca concord al que se le observan machas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Una prenda de vestir tipo pantalón confeccionado en jean marca tabaco Kaney Jeans impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

  6. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 15, realizada al ciudadano M.H.J.J., quien manifestó: “Resulta que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la madrugada estábamos celebrando un bautizo en mi casa, entonces todos los invitados se fueron y mi padrastro de nombre C.M.M., se puso a discutir con mi mamá, en eso se metió en la discusión el señor P.M., y se fueron a las manos, en eso un muchacho quien es mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le pasó un cuchillo a Pedro y éste apuñaleó a mi padrastro, este cayó al piso, en eso se metió un hermano de mi padrastro de nombre J.A.M.R., a defenderlo, pero Pedro también lo apuñaleó en varias partes del cuerpo y se fue corriendo, nosotros agarramos a mi padrastro y su hermano y lo llevamos al Hospital…”

  7. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 16, realizada a la ciudadana MONCADA GONZLAEZ M.M.D.L.S., quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi casa y luego me llamaron para que viera una pelea que había en la esquina, salí y vi la pelea, luego observé que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le pasó un cuchillo a Pedro y éste lo apuñaleó en el pecho, y luego vi al señor C.M. en el suelo pidiendo auxilio, luego pensé que no era una herida fuerte y me fui para la casa…”

  8. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 18, realizada a la ciudadana TORRES GALVIZ A.H., quien manifestó: Resulta que el día de hoy, como a las 03:00 horas de la madrugada, yo me encontraba frente a mi casa, ubicada en el Barrio La Victoria…Socopó…estábamos celebrando un bautizo, cuando empezaron a discutir el señor C.R.M., y su esposa N.H., él le decía a ella, que se fuera a dormir, y entonces el señor J.M. se mete en la discusión de ellos, y le dice a C.R.: “QUE NO MANDARA A DORMIR A NUBIA, PORQUE ELLA ERA MAYOR DE EDAD”, entonces CARLOS se molestó con JOSE, y CARLOS le decía que no se metiera que eso era una discusión entre marido y mujer, J.M., invita a CARLOS a pelear, y J.M., sacó un cuchillo y amenazó a CARLOS, luego JOSE, soltó el cuchillo y empezaron a pelear a puños, en eso, un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agarra el mismo cuchillo, y se lo da al tío J.M., y le dice: “agarre el cuchillo tío para que se defienda, no se deje”, J.M. agarró el cuchillo que le dio su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y J.M., le da una puñalada a C.R., en el pecho…”

  9. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 21 al vuelto, realizada a la ciudadana TORRES MACHUCA NUBIA, quien manifestó:”Resulta que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la madrugada, estábamos celebrando un bautizo en mi casa, entonces todos los invitados se fueron, y mi esposo de nombre C.M.M. se puso a discutir conmigo porque este me decía para irnos a dormir, yo le dije que más tarde, pro éste se molestó y empezamos a discutir, en eso se metió en la discusión el señor P.M., y se fueron a las manos, y un hijo mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le pasó un cuchillo a Pedro y éste apuñaleo a mi esposo, este cayo al piso…”

  10. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 23 al vuelto, realizada al ciudadano M.R.J.A., quien manifestó: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa durmiendo y escuche una pelea, luego N.H. me fue avisar que P.A.M. había matado a mi hermano de nombre C.M., salí de la casa…y vi a mi hermano tirado en el suelo muerto, luego fui a buscar a PEDRO, peleamos y luego con un cuchillo que tenía me apuñaleo en el brazo derecho y en la espalda…”

  11. Acta de Entrevista de fecha 12/04/2009, folio 25 al vuelto, realizada al ciudadano CONTRERAS J.L., quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba tomando con el hoy occiso C.M., su esposa NUBIA …me fui para la casa de otros amigos y cuando regrese vi que los tres estaban discutiendo, cuando me acerqué le dije a CARLOS que se calmara y que dejara eso así, luego el me dijo que no me metiera en eso…y yo me fui para mi casa, al rato salí a buscar a mi esposa y observé que CARLOS estaba tirado en el suelo…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en artículo 406 numeral 1ro en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del C.M.M., por cuanto el adolescente le suministró el arma blanca (cuchillo) al ciudadano que discutía con el hoy occiso, con la cual le infringió una herida en el hemotórax izquierdo superior que le causó la muerte, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, que es irreparable por cuanto se trata de la pérdida de una vida humana, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HOMICIDUIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción contribuyó a la perdida de una vida humana. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 12/04/2009, en el Barrio La Victoria de la población de Socopó del Estado Barinas, participando como cooperador inmediato en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cooperó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven primario en la transgresión, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente del medio rural, analfabeta f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, considerando que el adolescente presenta carencias educativas, culturales, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

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