Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano D.R.G., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.O.B.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de cuatro (04) años (haciendo una modificación con respecto al lapso de duración solicitado inicialmente) y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1°) R.G. y Agente R.L., adscritos al CICPC Sub delegación Barinas, quienes realiza.E. a un vehículo tipo moto, a quien se le exhibirá dicha documental, y su incorporación por su lectura al juicio. 2°) Declaración de los funcionarios: 1) Agente Q.J.K., 2) Venegas Theis, 3) Dionni Nieto, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien participaron en la investigación y en la aprehensión del adolescente imputado. 3° Testimonial de la victima: Guevara D.R.. Las documentales siguientes para su incorporación al juicio por su lectura: Experticia de Vehículo, Acta Policial N° 0333 de fecha 13/03/2009.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.A.G.M. manifestó: “Oída la manifestación de mi defendido en la cual admite los hechos imputados por la representación fiscal, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, con la rebaja máxima de ley y tomando en cuenta que el joven tiene el apoyo de la madre y es la primera vez que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, solicito sea sancionado con una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, tomando en cuenta que el joven está en la disposición de estudiar y continuar trabajando. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano D.R.G.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 13 de marzo de 2009, siendo las 11.45 de la mañana aproximadamente al momento que el ciudadano D.R.G., estacionó su vehículo automotor tipo moto frente a una Panadería ubicada en la Avenida Guaicaipuro específicamente frente al “Bar La Chata” de esta ciudad de Barinas, cuando se percató de la presencia de dos (02) sujetos donde uno de ellos se encontraba abordando el prenombrado vehículo, por lo que el mismo le pregunta que era lo que estaba pasando, en ese instante la otra persona lo somete violentamente bajo amenaza con arma de fuego a los fines que le hiciera entrega de la llave de la moto, accediendo a entregarle la llave de la moto, por lo que los autores emprendieron veloz huída en la dirección al barrio Los Marqueses, dando aviso a funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes realizaron un recorrido minucioso por el sector , logrando darle captura a uno de los autores del hecho, quien fue identificado como el adolescente V. A. S. R. ,de 16 años de edad, a quien se le incautó un vehículo automotor tipo moto, marca Zumo, modelo CG 125, color rojo con negro, el cual fue objeto del delito.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta Policial N° 0333 de fecha 13/03/2009, suscrita por el funcionario Agente Q.J.K., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2009, señalando que encontrándose de labores de patrullaje, la central de radio le informó que un ciudadano había sido objeto del robo de su moto por dos ciudadanos en la Avenida Guaicaipuro, frente al “Bar La Chata” de esta ciudad, por lo que procedieron a la búsqueda por el sector, y frente al campo de béisbol de la Urbanización La Cinqueña III interceptaron a un ciudadano que tripulaba UNAM oto de las mismas características señaladas por la víctima, esta persona fue identificada como V. A. S. R. de 16 años de edad, incautándole una moto marca Zumo colores rojo con negro.

- Acta de Denuncia de fecha 13/03/2009, interpuesta por el ciudadano GUEVARA D.R., quien manifestó que el día 13 de marzo de 2009, estaba en la Avenida Guaicaipuro, en una Panadería que queda frente al “Bar La Chata, de esta ciudad, estacionó su moto, cuando vió a dos personas jóvenes, y que uno se montaba en su moto, y el compañero de éste sacó un arma de fuego y le dijo que entregara las llaves, y se la entregó, se montaron en la moto y dejaron la bicicleta en las que andaban, y huyeron hacia el Barrio Los Marqueses.

- Acta de retención de vehículo moto de fecha 13/03/2009, de un vehículo moto, marca Zumo, Modelo CG 125, colores rojo y negro.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano D.R.G., por cuanto el adolescente en compañía de otra persona portando arma de fuego sometió a la victima para despojarla de su vehículo tipo moto, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR quedó demostrado que el adolescentes es autor y concurrió conjuntamente con otras personas en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 13/03/2009 en la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado de vehículo Automotor debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose de un adolescente primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescentes cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente que cursa del folio 52 al 57 el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, que proviene de una familia desintegrada, con características funcionales, sin límites de autoridad en el hogar, ubicado en el estrato social de pobreza crítica. No presenta antecedentes transgresionales. De carácter afable, capacidad intelectual baja, de expresividad abierta, con leve orientación y proyecto de vida, con deseos de ingresar en el sistema educativo, actualmente trabajando. Impresiona conducta adecuada. Se sugiere mayor compromiso de la madre para ejercer la supervisión y vigilancia del adolescente, así como orientación de profesionales que le permitan orientarlo y elaborar su proyecto de vida.

En relación al informe psicológico del adolescente que cursa del folio 60 al 621 se concluye que presenta inteligencia promedio, conservación de psicofunciones, lucidez y coherencia, capacidad para relacionarse con otros, adaptación a su entorno pero deprivado de las necesidades de tipo básico sobre las afectivas de formación. Identificado con su familia, especialmente con su madre biológica, es independiente y ayuda a la manutención en el hogar. En la toma de decisiones es superficial y sin proyectar las consecuencias, dejándose influenciar, las figuras de autoridad en el hogar están disminuidas. Emocionalmente dependiente, infantil, deseos de encajar en sus grupos pares. Pobre motivación al logro, carencias de metas. Presenta historia de maltrato y carencias que han afectado su forma de relacionarse con su ambiente y las personas. Se sugiere estimular el logro de metas de formación, trabajo de crecimiento personal y autoestima.

El informe psiquiátrico que cursa al folio 50 se determina que presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, aparentemente sincero, colaborador, el resto del examen mental dentro de los límites normales, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales. No Refiere antecedentes de consumo de drogas, con antecedentes en consumo de alcohol, con hábitos de trabajo desde los 07 años de edad, sin antecedentes de enfermedades mentales o físicas de importancia. Se sugiere orientarlo conductualmente para su mejor desarrollo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente que cuenta con el apoyo de su madre, primario en la transgresión, debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Deberá ingresar a un centro de alfabetización. 5. Deberá sacar la cedula de identidad y consignarla al Tribunal. 6.- Prohibición de frecuentar a las personas que lo acompañaban al momento de los hechos y a personas de conducta trasgresora. 7.- Obligación de presentarse ante el Servicio Social. 8.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso con esta Instancia y 9.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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