Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación que cursa agregada del folio 63 al 65 por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano E.S.V.; este Tribunal observa:

En fecha 01/10/2009 fue dictado el auto respectivo fijando para el 29/10/2009 la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha 27/11/2008, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 02/12/2009.

Cursa agregada al folio 86 boleta de citación para la audiencia preliminar de fecha 17/11/2009, en la que el alguacil dejó constancia al vto, de la misma, que consigna la misma que se trasladó a la dirección indicada donde los vecinos y lugareños del sector manifestaron no conocer al adolescente, y que se comunicó vía telefónica al numero aportado donde le indicaron que este no pertenece al adolescente y desconoce al mismo.

En fecha 02/12/2009, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 16/12/2009.

En fecha 16/12/2009, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 20/01/2010.

En fecha 20/01/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 02/02/2010.

Por auto de fecha 18/02/2010 se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 04/03/2010.

Cursa agregada copia fotostática de hoja de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo donde se evidencia que el adolescente ha incumplido con la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta.

Cursa agregada boleta de citación para la audiencia preliminar de fecha 04/03/2010, en la que el alguacil dejó constancia al vto, de la misma, que consigna la misma que no se logró ubicar en la dirección aportada el adolescente a citar por cuanto la dirección es desconocida.

En fecha 04/03/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta.

Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR