Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.G.S.T. y El Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos:1.- Declaración de los funcionarios expertos L.M., Pava Esteban y D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- 2.-Declaración de los funcionarios A.C., M.V., J.C. y P.S.. 3.-Declaración de los expertos C.A. y J.A.S.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los Funcionarios, Distinguido O.H., Placa 2428 y Agente M.J.P. 2302; adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victimas; J.G.S.T.. Pruebas Documentales:1.- Informe Balístico suscrito por los funcionarios expertos L.M., Pava Esteban y D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Informe Pericial suscrita por los funcionarios A.C., M.V., J.C. y P.S.. 3.-.-Experticia de Vehiculo, suscrita por los funcionarios C.A. y J.A.S.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.4.- Acta de Inspección Técnica de Armas de Fabricación Casera (chopo) y Cartuchos suscrita por el funcionario O.H., Placa 2428 adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. Y.A., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y L.a. la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, que es primario, esta dispuesto a cambiar que se encuentra presente su madre quien se compromete a que el adolescente siga sus estudios y velar por su conducta. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.G.S.T. y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 21 de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Manzana K de J.P.I., específicamente en la sede del Escuadrón Motorizado se apersonó un ciudadano quien manifestó que en la manzana M había avistado aun sujeto con un vehiculo automotor (moto) de su propiedad, que le habían despojado violentamente horas antes, por lo que se trasladaron al sitio indicado al llegar visualizaron a un ciudadano el cual venia caminando y sosteniendo un vehiculo automotor (moto), Color Rojo, el ciudadano agraviado señalo que se trataba de su vehiculo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole en el interior de un bolso que portaba en la espalda el cual es de e color negro de lo cual en la parte superior se puede leer en logotipo con letras de Color Blanco de los cuales se deja leer SY Y CO, SPORT, encontrándole en el interior del mismo un Facsímile de Pistola envuelto en cinta pegante conocida como Teipe de Color Negro, Un Arma Tipo Escopeta de fabricación artesanal (chopo) la cual consta de tres tubos de d diferentes diámetros, así como cuatro (04) cartuchos de Color A.C. 12 mm., sin percutir igualmente el vehiculo automotor Marca ZUMO NITRO, Color Rojo sin Serial de Chasis Visible, de Motor 51286952, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

- Acta de Denuncia de fecha 21/04/2010, que riela al folio 05, en la que el denunciante expuso que siendo las 8:00 horas de la noche del día anterior cuando se trasladaba por la manzana M de la Urbanización J.P.I. de esta ciudad fue interceptado por tres sujetos masculinos, que sacaron tres armas de fuego al parecer de fabricación casera por que pudo observar que tenían enrollado teipe, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la moto de su propiedad, color rojo marca Zumo, por lo que fue de inmediato hasta el comando policial motorizado ubicado en la manzana K del mencionando sector informando lo sucedido, retirándose a su casa, posteriormente al día siguiente visualizó desde la manzana M a un joven que cargaba la moto de su propiedad por la manzana O, por lo que se trasladó hasta el módulo policial del sector e informó a los funcionarios policiales, acompañándolos al sitio donde estaba persona, siendo aprehendido por los funcionarios policiales con facsímiles de arma de fuego, municiones que cargaba en el interior de un bolso que portaba, así como del vehículo automotor marca Zumo, color rojo.

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que fue sometido por tres personas, portando armas de fuego, despojándolo de un vehículo automotor, clase motocicleta, y que el adolescente tripulaba el vehiculo automotor que le fue despojado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo.

- Acta Policial Nº 557 de fecha 21 de Abril de 2010, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, Dtgdo. O.H. y Agente M.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje motorizado cuando se encontraban en la Urbanización J.P.I., manzana k sede del comando motorizado, se apersonó un ciudadano que manifestó que en la manzana M había visto un sujeto con la moto de su propiedad la cual tres sujetos en el día anterior en horas de la noche se la habían robado, por lo que se trasladaron hasta la manzana M señalada, cuando van llegando logran ver a un ciudadano el cual venía caminando sosteniendo una moto color rojo, siendo señalado por la víctima, manifestando que esa era su moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, esta persona no supo explicar la procedencia de la moto, así mismo al realizarle una revisión a un bolso color negro que portaba en su espalda encontrando en el interior del mismo un facsímil de arma de fuego tipo pistola color gris, envuelto en cinta pegante, del cual por un lado se puede leer las siglas OMEGA, por el otro lado se puede leer SPINGFIELD ARMONI M-645, MADE IN CHINA, así como un facsímil de pistola envuelto en cinta pegante conocida como teipe de color negro, una arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, la cual consta de tres tubos de diferentes diámetros, así como cuatro (049 cartuchos de color a.c. 12 mm, los mismos sin percutir: Igualmente se le incautó el vehículo moto marca Zumo Nitro, color rojo, sin serial de chasis visible, serial de motor 51286952, el ciudadano víctima manifestó que con esas armas lo habían robado el día de ayer en horas de la noche, y que el joven era una de las personas que lo habían despojado de la moto por cuanto fue a este joven a quien el le entrego la misma, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

- Acta de Retención de Armas de fabricación Artesanal de fecha 21/04/2010, que riela al folio 06.

- Acta de retención de Objeto que riela al folio 07, que describe un bolso color negro de material sintético.

- Acta de Inspección Técnica de Arma de Fabricación casera (chopos) y cartuchos que corre agregada al folio 09.

- Acta de Retención de Vehículo Automotor (Moto) de fecha 21/04/2010, que riela al folio 10 que describe de la siguiente manera: Una (01) moto marca Zumo nitro, color rojo sin serial de chasis visible, serial de motor: 51286952.

- Acta de Retención de arma de fuego artesanal y cartuchos que riela al folio 11.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia, encontrándole en poder del adolescente el vehículo automotor clase moto, marca Zumo Nitro color rojo, despojada bajo amenazas a la vida y con armas de fuego a la víctima, así como un arma de fabricación artesanal, un facsímil de arma de fuego tipo pistola envuelta en cinta pegante color negro, así como de 04 cartuchos de color a.c. 12 mm, sin percutir, que fueron encontrados en poder del adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

Así mismo Con las actas de retención de vehículo, de arma y de cartuchos, de objetos, de reconocimiento técnico, de inspección técnica del arma de fabricación casera y cartuchos; antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor que hacen referencia el denunciante, como el que le fue despojado violentamente, así como de las municiones y del arma de fuego encontrado en poder del adolescente. Las experticias hacen plena prueba de la existencia del vehículo automotor descrito, del facsímil de arma de fuego y de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de varias personas, que portaban armas de fuego, despojaron a la victima de un vehículo automotor así como que le fue encontrado en su poder varias municiones que se describen en las actas, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/04/2010, en el Barrio J.p.I. de esta ciudad; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin ser menos graves los demás delitos imputados. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de un hogar disfuncional, de padres separados, con múltiples carencias afectivas y sociales, en un estrato de pobreza, sin antecedentes transgresionales, con deserción escolar,, frecuenta amistades inadecuadas en la zona donde habita, con consumo de drogas desde los 13 años de edad, de fácil manipulación grupal, poco tolerante a la norma y la autoridad, carente de supervisión y control conductual, de carácter afable, con actitud infantil, de expresividad abierta, factores importantes a la hora de brindar orientación. Refiere la madre que quiere llevarse a su hijo a vivir con ella, donde estaría en constante seguimiento de su conducta. Es necesario exigir mayor compromiso a la madre de supervisión y control conductual.

En cuanto al informe psicológico se concluye que evade responsabilidad, con pobre nivel de conciencia de los hechos, necesidad de evadir el conflicto, descalifica la autoridad y manifiesta un comportamiento que se pliega a la mayoría, actuando sin pensar consecuencias de sus actos. Manifiesta estar consumiendo desde hace aproximadamente 08 meses, no hay conciencia de los hechos cometidos, impulsivo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su reinserción al sistema educativo; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente de autos. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación licita 6.- Prohibición de frecuentar lugares Nocturnos.7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras 8.-Obligación de someterse a la orientación del equipo multidisciplinario (trabajadora social) adscrita a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente.9.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribuna.10.- Obligación de asistir a programas de rehabilitación de consumo de drogas.11.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a ala victima. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.G.S.T. y El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente de autos. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación licita 6.- Prohibición de frecuentar lugares Nocturnos.7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras 8.-Obligación de someterse a la orientación del equipo multidisciplinario (trabajadora social) adscrita a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente.9.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribuna.10.- Obligación de asistir a programas de rehabilitación de consumo de drogas.11.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a ala victima. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2010.-

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