Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEddi Luz Carrillo de Parra
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aperturo el acto y quien aquí suscribe Abg. E.L.C., solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: CARERRO GUILLERMO. Solicitando a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba presentados, se aplique la sanción establecida en el articuló 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual disminuye de cinco (05) años a cuatro (04) años y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imponiéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si admito los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, ABG. E.M., quien manifestó:”Ciudadana Juez, habiendo mi defendido admitido los hechos consagrados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley correspondiente y se sancione con Medida menos gravosa que la privación de Libertad y en caso de no ser posible que se haga mi pedimento, solicito que se rebaje el lapso de la sanción, solicitada por el Ministerio Público, a la mitad.

UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la modificación de la sanción de cinco (5) años a cuatro (4) años de privación de libertad. SEGUNDO: La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que se rebaje la sanción a imponer. TERCERO: EN RELACION A LOS HECHOS: Se evidencia en las Actas Procesales que en fecha 22 de Marzo del 2005, el ciudadano CARRERO L.G., siendo aproximadamente las 10:P.M, se encontraba en la Urbanización La Cinqueña, en compañía de la ciudadana N.M.L., cuando un sujeto que portaba arma de fuego, con amenazas con su humanidad, les exigió la entrega del celular móvil y les despojó de su pertenencias personales de valor. A poco tiempo de la ocurrencia de estos hecho, participaron a las autoridades policiales que patrullaban por el sector, de inmediato ubicaron al adolescente, encontrándole un arma de fuego calibre 380, la cual quedó incautada y las pertenencias de las victimas.

MOTIVA

Nuestra Legislación Especializada tipifican, en el Articulo 628 Parágrafo segundo, Literal “a” y el Código Penal, al robo agravado como uno de los delitos que expresamente es merecedor de privación de libertad, por considerar que el porte de arma de fuego, representa un peligro inminente a la vida de la victima, en consecuencia la solicitud del Ministerio Público, de una sanción de privación de libertad es procedente, por cuanto el joven de autos es reincidente en la comisión del delito.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Declaración en calidad de expertos de C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Declaración de los Funcionarios Agente S.J., y el Agente M.R., adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. CUARTO: Declaración en calidad de Victima: CARRERA L.G.G.. QUINTO: INFORME BALÍSTICO, suscrito por el funcionario C.Y.A., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizado al arma de fuego. Marca Prieto Beretta, Calibre:380. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el experto del funcionario BETANCOURT WILMER, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, a un teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter.

A TAL EFECTO EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

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