Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P.d.E.B., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S.. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. L.B..

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., expone: “Solicito de conformidad con lo expuesto por la representación fiscal, se otorgue a mi defendido medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Diciembre 2010, siendo las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente el ciudadano J.J.M.S. recibió aviso de su vecino de que alguien le estaba robando un animal porcino (Cochina), por ese motivo inmediatamente en compañía de sus vecinos fueron a ver que estaba pasando alumbrando con linternas y por el potrero de la finca colindante a unos cien metros de su casa encontraron la cochina (animal de especie porcina de piel blanca de aproximadamente de 60 kilogramos), muerta a puñaladas y estaba amarrada con un mecate, y se percataron que tres sujetos iban corriendo por el monte, seguidamente le dieron aviso a los funcionarios policiales quienes llegaron pasados unos minutos y junto a unos vecinos se introdujeron en la zona enmontada y aprehendieron a uno de los sujetos escondido en la maleza quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia (folio 06), Acta de Entrevista a Testigo (folio 07), Acta Policial Nº 1797 (folios 08 y 09), Acta de Inspección Técnica (folio 10), Reseña Fotográfica del sitio del hecho (folio 11), Acta de Garantías Fundamentales (folio 12) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 1797, de fecha 17/12/2010, que riela a los folios 08 y 09, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero. (PEB) J.C.C., C/2DO. (PEB) DUARTE CARLOS y AGTE. (PEB) R.H.J.G., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la noche, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros Motorizados en las unidades M.01, M.06 y M.07, conducidas respectivamente por los suscritos funcionarios …, para el momento dando un patrullaje en la jurisdicción de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; en ese instante recibimos llamado vía radio trasmisor de parte del Cabo segundo Ocanto, jefe de instalaciones del centro de coordinación policial Pedraza, quien nos indicó que nos trasladáramos al sector el chaparral vía Peñitas de esta población, lugar donde presuntamente sujetos aun por identificar se encontraban hurtando un animal tipo porcino específicamente un cerdo. Por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio… una vez allí observamos que por la vía del referido Caserío adyacente a un potrero estaba un grupo de personas, de entre las cuales salió el ciudadano identificado como J.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.866.479, quien nos informó que en la tranquilidad de la noche un sujeto desconocido se introdujo en el patio de la casa de el, saco un cerdo de su propiedad y unos metros mas adelante le dio muerte y pretendía llevárselo, pero al ser sorprendido se escondió entre la maleza de un potrero de allí, razón por la cual solicitaron nuestra presencia. Dicho esto, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal penal vigente, en el sitio realizamos una inspección técnica logrando visualizar tendido sobre el suelo a: un animal la especie porcina (cerdo) muerto, atado con un mecate, presentando una herida punzo penetrante. De igual manera; muy sigilosamente nos introdujimos entre la maleza de un potrero, logrando encontrar escondido acostado sobre el monte a una persona del sexo masculino, a quien nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas y el funcionario Cabo Segundo C.D. le practicó una inspección de persona (artículos 117 y 205 del precitado código), le hicimos una serie de preguntas, tales como ¿por qué estaba escondido, de quien se escondía y con quién estaba? No dio respuesta convincente, por lo cual lo sacamos del área hacia la calle, lugar donde un testigo lo identificó como la persona que llevaba consigo el animal, inmediatamente el jefe de la comisión Cabo Primero J.C.C., le leyó sus garantías fundamentales establecidas en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y le informó que a partir de las 12:30 horas de la noche del día 17 de diciembre de 2010 estaba siendo aprehendido por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, contemplados en el código penal… se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue encontrado por los funcionarios policiales acostado sobre el monte, escondido entre la maleza, muy cerca del lugar donde se encontró el animal de la especie porcina (cerdo) muerto, atado con un mecate, presentando una herida punzo penetrante, no aportando una respuesta convincente de por qué se encontraba allí, además de ser identificado por un testigo como la persona que llevaba consigo el animal, que momentos antes había sido extraído del patio de la casa propiedad de la victima, dándole muerte unos metros mas adelante y pretendiendo llevárselo; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes llegaron al lugar de los hechos en virtud de haber recibido llamado, procediendo a aprehender al adolescente quien se encontraba acostado sobre el monte, escondido entre la maleza, muy cerca del lugar donde se encontró el animal de la especie porcina (cerdo) muerto, no aportando una respuesta convincente de por qué se encontraba allí, además de ser identificado por un testigo como la persona que llevaba consigo el animal. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 1797, de fecha 17/12/2010, que riela a los folios 08 y 09, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero. (PEB) J.C.C., C/2DO. (PEB) DUARTE CARLOS y AGTE. (PEB) R.H.J.G., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, señalando igualmente las circunstancias del hallazgo del animal (cerdo), que momentos antes había sido extraído del patio de la casa propiedad de la victima, dándole muerte unos metros mas adelante y pretendiendo llevárselo TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte de alguna de las Trabajadoras Sociales adscritas a esta Sección Penal. Se ordena la libertad del adolescente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. y en consecuencia se le DECRETA: MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización del informe social. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2010.

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