Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “c” y del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos de: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende en acta de denuncia de fecha 10 de Abril de 2008, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por el ciudadano Collantes Duran J.A., quien expuso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue expulsado el día 11/03/2008 de la institución donde labora de nombre Liceo Bolivariano M.P.F., se presentó en fecha 08/04/2008, siendo las 10:00 horas de la mañana en el referido liceo, donde procedió a amenazar a la víctima con palabras obscenas y portando presuntamente un arma de fuego.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta de Denuncia de fecha 10/03/2008 interpuesta por el ciudadano Cova Collantes Duran J.A., que riela al folio 03.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano vigente, según lo manifestado por el denunciante en fecha 10/04/2008, donde el adolescente investigado lo habría amenazado de muerte con arma de fuego; señala el Ministerio Público que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que no se cuenta con ningún elemento idóneo que de la certeza de que ciertamente lo portado por el denunciado era un arma de fuego, pues hasta la presente fecha no se ha logrado ubicación alguna del joven señalado como autor del hecho, así como la incautación de instrumento alguno a los fines de practicar la respectiva experticia y constatar de esta manera que se trata de un arma de fuego, además de la negativa del joven denunciante en acudir al despacho fiscal las oportunidades que ha sido requerido, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

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