Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.A.B.. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:

De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende en denuncia de fecha 17/07/2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, por el ciudadano Acero Bolaños J.G. quien expuso que en esa misma fecha, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba laborando en su vehículo automotor taxi, marca DAEWWO, modelo LANOS, placa EE758T, de color blanco, por la avenida A.C. de esta Ciudad de Barinas, cuando le fue solicitado sus servicios por dos personas, una de sexo femenino y la otra del sexo masculino, ésta ultima con apariencia de adolescente, a los fines que los fines que los trasladara hasta la Urbanización D.O.d.P. de esta Ciudad de Barinas, cuando al momento que la ciudadana le cancelaba sus servicios el adolescente procedió a apagarle el vehículo y la ciudadana lo sometió por el cuello, en ese momento se presentó otro ciudadano quien portando arma de fuego procede a despojarlo de su teléfono movió celular y el prenombrado vehículo, indicándole a la víctima que si quería recuperar el vehículo debería realizar llamada telefónica al móvil despojado para constatar el recate.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 24 de Noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente Por Identificar, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente Por Identificar dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.

Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.A.B.. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2.010.-

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