Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFOME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos, 1.- Declaración del experto Detective G.l. gorrín, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, .2.- Declaración del funcionario experto J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima- Testigo: Rivera M.A.. Pruebas Documentales: 1.-Informe Pericial Nº 093-09, suscrito por le Funcionario G.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, 2º Experticia de Vehiculo Nº 191-09, suscrita por el Inspector J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, Acta de Inspección Nº 357 suscrita por los funcionarios W.G. y Agente Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas.

Seguidamente, luego de los argumentos esgrimidos por El Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescentes, Abg. M.G.V.S. manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A., Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima presente en sala de audiencias, identificado en autos, quien manifestó: “Espero que se porte bien y no vuelva a ocurrir esto. Es todo”.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra al padre y hermana del adolescente acusado, los ciudadanos R.R.J. y A.R.V., quienes manifestaron: “Nos comprometemos a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 06 de Junio de 2009, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Rivera Rivera M.A., se trasladaba en dirección a su residencia, a la altura del Barrio Corozal, Calle Nº 08 de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuando fue interceptada por dos ciudadanos desconocidos quienes iban a bordo de un Vehiculo automotor (moto), mismos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a despojar violentamente a la victima de su cartera personal, contentiva de sus documentos personales y demás pertenencias, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo, los cuales realizan un recorrido por el sector logrando la captura de los autores del hecho, así como la recuperación de las pertenencias de la victima, quedando en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta de investigación de fecha 07/06/2009, cursante del folio 05 al 06 vto. suscrita por los Funcionarios Detective G.W., Detective Ayala Arwin y Agente Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, en la que dejaron constancia que realizando operativo de resguardo por el Barrio Corozal, se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse RIVERA RIVERA M.A., manifestándoles que frente a su residencia en el referido Barrio había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que se transportaban en una motocicleta jaguar color rojo y portando armas de fuego de color plateada y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso contentivos de recibos de pago, chequera del banco Banesco, fotocopia de su cedula de identidad y como treinta y cinco mil bolívares en efectivo, por lo que se dirigieron hacia la dirección señalada, donde realizaron la respectiva inspección técnica, y continuaron haciendo un recorrido por los suburbios adyacentes, logrando visualizar en el Barrio S.B.b., a dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde la victima les informo que se trataban de los mismos sujetos que la despojaron de sus pertenencias, por lo que procedieron a interceptarlos, fueron identificados, resultando uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que vestía de chemise color beige a rayas, un blue jean y pantuflas color azul; logrando encontrarle al ser revisado, en su cintura y bajo su franela, un facsimil de un arma de fuego, marca omega, de fabricación china, colorp lata, en material sintético color negro, con inscripciones M649N, así mismo tenía en sus manos un bolso color beige con estampados dorados, contentivos en su interior de cuatro recibos de pagos, una chequera del Banco Banesco a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA M.A., una copia fotostática de dicha ciudadana, y treinta y un bolívares en efectivo, por lo que procedieron a realizar la inspección Técnica del sitio, y del vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo Jaguar 150, color rojo.

- Consta al folio 07 acta de inspección Técnica realizada en el Barrio Corozal, Calle 8 entre carreras 14 y 15 de la población de Socopó, estado Barinas.

- Cursa al folio 08 al vto, Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio S.B.B., calle 15 con carrera 16 de la población de Socopó, Estado Barinas.

- Cursa al folio 09 al vto, acta de Entrevista de fecha 06/06/2009, realizada a la ciudadana RIVERA RIVERA M.A., quien manifestó que iba camino a su residencia cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una motocicleta, marca jaguar, color rojo, quienes portaban armas de fuego, y bajo amenazas de muerte la despojaron de su cartera donde tenia sus pertenencias y documentos personales.

- Cursa al folio 10 al 11 Informe Pericial de fecha 06/06/2009, suscrito por el experto Agente G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, practicado a: 01 facsimil de arma de fuego, elaborado en material sintético, revestido en pintura color plata, marca omega, empuñadura en material sintético, color negro, con las inscripciones M645N en alto relieve. 01 facsimil de arma de fuego, elaborado en material sintético, revestido en pintura color plata, marca omega, empuñadura en material sintético, color negro, con las inscripciones M649N en alto relieve. 01 bolso tipo cartera de uso femenino elaborado en gamuza color beige con estampados color dorado. 01 chequera del Banco Banesco a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA M.A., con la cantidad de diez cheques. 01 fotocopia de cedula de identidad a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA M.A.. 04 sobres de pago de nómina en papel de colores blanco y verde a nombre de la precitada ciudadana.03 Billetes de diferentes denominaciones.

- Cursa del folio 12 al 13 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

- Informe Pericial Nº 9700-219-191-09 que riela al folio 17 al vto, suscrito por el experto Inspector J.l.C.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, practicado a un vehiculo automotor clase motocicleta, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, año 2007, placas no porta, que presenta los seriales de motor y carrocería en estado original.

Por lo que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R.; por cuanto el adolescente en compañía de otra persona portando un facsimil de arma de fuego tipo pistola, sometió a la victima, para despojarla de sus objetos personales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 07/06/2009 en la población de Socopó del estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal igual como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social del que se concluye que proviene de un hogar no estructurado, con relaciones intrafamiliares inadecuadas, no existe debida supervisión de la conducta del adolescente, con múltiples carencias afectivas y sociales, actualmente desocupado, con interés en retomar sus estudios. El temperamento de observa afable, siendo importante a la hora de poder brindarle orientación y establecer normas y limites en su comportamiento. Se sugiere mayor compromiso de sus padres para ejercer la supervisión y vigilancia del adolescente.

Desde el punto de vista psicológico, el adolescente presenta nivel cognitivo promedio, con poco interés en la formación escolar, con dificultades en el aprendizaje con dificultades en la lecto escritura. Bajo nivel de discernimiento, el cual vive el aquí y el ahora, no se plantea metas a futuro. No hay formación de valores desde el hogar. Carencias afectivas y poca preocupación por el joven, necesidad de obtener beneficios inmediatos con bajo control del locus interno. Emocionalmente activo, le gusta compartir con sus pares. Puede ser manipulado.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas o que simulen serlas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de buscar Ocupación u Oficio Lícito. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 8.-Prohibición de acercarse a al victima y mantener el respeto hacia la misma. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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