Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.G.C.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: -Declaración de los funcionarios expertos J.L.V. y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: M.S. y Zambrano Guilmar, Adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: 1.-N.G.C.. Pruebas Documentales: 1. Experticia de Vehículo. 2. Acta Policial Nº 1225 de fecha 15/08/2009. 3. Copia certificada de sentencia de admisión de los hechos realizada por el adolescente ante el Tribunal de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.J.B.P., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición inmediata de la sanción con la rebaja máxima de ley, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA u otra que a bien tenga imponer el Tribunal, en virtud de que se encuentran presentes los tíos del adolescente quienes están dispuestos a hacerse cargo del mismo. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.G.C.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 15 de Agosto de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, realizando trabajo de seguridad e inteligencia por el área perimetral del estacionamiento perteneciente al hipermercado El Garzón, ubicado en el interior de las instalaciones del Centro Comercial El Dorado de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente en el lugar destinado para estacionar los vehículos automotores (moto), cuando observaron a un joven en la prenombrada área con actitud sospechosa, quien comenzó a montarse en varias de las motos estacionadas, intentando encenderlas, logrando que uno de los vehículos (moto) marca NEW JAGUAR, tipo PASEO, modelo MASTRO, color AZUL, encendiera, para luego alejarse del sitio en mención, razones por las cuales fue interceptado por la comisión policial, quienes logran darle captura e identificarlo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando los funcionarios que el aquí imputado había cortado los cables del encendido para cometer el hecho punible, de igual manera se presentó en el lugar el propietario del vehículo, ciudadano N.G.C., a quien se le informó el hecho punible cometido.

El hecho punible antes indicado y la participación deL adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta Policial Nº 1225 de fecha 15/08/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 06 al vto.), señalando: “En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de seguridad dentro del estacionamiento del Garzón, en compañía del agente…en momento que realizábamos patrullaje por el área perimetral del estacionamiento del Garzón, cuando pasábamos donde estacionan las motos, visualizamos a un adolescente cerca de las mismas, el mismo comenzó a montarse en varias motos, donde intentaba encenderla, luego se montó en una moto color roja con las tapas laterales azules, donde logró encenderla, de inmediato procedimos a interceptarlo a pocos metros donde se encontraba, al mismo le informé, si poseía documentación de la moto que abordaba, respondiendo que no poseía ningún tipo de documentación, luego observé que los cables del encendido de la moto estaban todos amputados….en el lugar de los hechos no se lograron encontrar personas como testigos motivado que las personas temen por represalias contra ellos…”

Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano N.G.C.F. (folio 05 al vto.), quien manifestó: ” Hoy cuando eran las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, llegué al estacionamiento de Garzón donde dejé estacionado mi moto, tipo jaguar, paseo, color azul, ya que iba a realizar un mercado, cuando salí a eso de las 5;40 horas de la tarde fui a buscar mi moto y no estaba…un vigilante me informaron que unos policías habían agarrado a un ciudadano que estaba robando una moto, de inmediato me trasladé hasta la comisaría policial que está en la planta baja del CC el Dorado, al llegar pude ver a mi moto estacionada frente a la Comisaría…cuando me acerque a mi moto, pude notar que le habían cortado los cables del encendido…”

Cursa al folio 08, Acta de Retención de Vehículo (Moto), que se describe: Moto, New Jaguar, Tipo Paseo, Modelo Mastro, Serial L8DPCKLD860800328, Serial del Motor 162FMJ06050268, ni micas traseras, no posee swichera, posee tapa lateral derecha.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.G.C.; por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales durante la ejecución del hecho punible, al momento que se apoderaba de un vehiculo automotor tipo moto, sin el consentimiento del dueño, vehiculo automotor expuesto a la confianza pública, por necesidad, violentando o superando la seguridad electrónica del mismo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el hurto de vehiculo automotor es un delito que atenta contra la propiedad, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedó demostrado que el adolescentes es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 15/08/2009, en el estacionamiento del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven con conducta pre delictual, con apoyo de su familia extendida que se ofrecen para supervisar su conducta, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que proviene de familia conyugal con características disfuncionales, con ausencia de la figura paterna, la madre presenta debilidad normativa, con familia sobre protectora, permisiva que no brindan supervisión y control adecuado sobre la conducta del adolescente. Se muestra desorientado, poco tolerante a la norma, sin proyecto de vida, sin disposición al cambio, goza exceso de tiempo libre, con deserción escolar.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando presenta conducta pre delictual, puede ser sancionado bajo la supervisión de la familia extendida en razón de que su madre no ejerce un control efectivo, sin autoridad sobre el adolescente, siendo la principal carencia que presenta que origina los demás factores que conllevan a su conducta transgresora, por lo que debe ser controlado, supervisado por su familia extendida que se ofrece y compromete a ejerce un mayor control y eficaz supervisión de la conducta y actividades del joven, de los que fueron consignadas constancias de residencia, de buena conducta, de trabajo, balance personal, para demostrar la idoneidad, solvencia moral de los mismos, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 15 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Someterse a la vigilancia, supervisión y control de la ciudadana A.V.S.D.C. y del ciudadano O.A.C.M., quienes suscribirán acta compromiso con esta Instancia. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.G.C.; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Someterse a la vigilancia, supervisión y control de la ciudadana A.V.S.D.C. y del ciudadano O.A.C.M., quienes suscribirán acta compromiso con esta Instancia. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (8) días del mes de Octubre del año 2009.-

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