Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Causa: 2C-1078/05

Asunto: Auto de Calificación de Flagrancia (Detención Preventiva).

Imputado (a) (s): Identidad omitida conforme a la Ley:

Delito (s): Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Víctima (s): N.T.A. y el Estado Venezolano.

Fiscal: Abg. J.F.T.O..

Defensa: Abg. M.G.V..

Juez: Abg. R.R.H..

Secretaria: Abg. D.M.R..

El día de hoy, Martes Veintinueve (29) de marzo de 2.005, siendo las 2:00 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante la cual solicita al Tribunal se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 Ejusdem y se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto de de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 primer aparte y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.T.A. y el Estado Venezolano. Constituido el Tribunal, el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; que según se desprende en Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrita por el Funcionario R.F., adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Barinas, en esa misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Sur-03 conducida por el Agente O.M., cumpliendo instrucciones del Sub-Inspector D.P., supervisor del Sur, por la Urbanización J.P. 11, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento, de jean de color negro y franela de color negro y gris, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego quien en ese momento le efectuó un disparo a un ciudadano que se encontraba a noventa metros aproximadamente de distancia y al ver la comisión policial opto por emprender veloz huida por una vereda de la referida Urbanización con el arma que portaba, procediéndose a la persecución del mismo y el cual al verse casi aprehendido por la comisión opto por lanzar el arma de fuego al techo de una residencia e introducirse a la misma, lográndolo aprehender manifestando ser menor de edad y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; posteriormente se procedió a la revisión de la residencia específicamente en el techo en presencia de un habitante de la misma, encontrándose un arma tipo revolver, calibre 32, marca COLT, serial 254455 con dos cartuchos sin percutir y uno percutido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 primer aparte y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.T.A., y el Estado Venezolano, solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 Ejusdem y se le decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial número 571, Acta de Denuncia, Actas de Entrevista, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Derechos del imputado y solicitud de Experticia. Al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Cedido el derecho de palabra al la Defensora Pública de Adolescentes Abg. M.G.V., expuso: “Me reservo hasta la Audiencia Preliminar para presentar los alegatos y las constancia correspondientes; así mismo solicito se le practique al adolescente Informes Social y Psicológico.

Ahora bien, oída la exposición de las partes, el tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación del adolescente en el hecho imputado y que están encuadrados en las disposiciones de los l artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe acordarse la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se declara.

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