Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 05 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-338-05

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

SECREETARIA: ABG. K.V..

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: N.A.H.C..

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de unipersonal, en fecha 30 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 04/04/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), actualmente prestando (omitida). De apoyo logístico “ Abreu y Lima”, Campamento Militar G.M.A., comando con domicilio en la (omitida).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: M.F.A..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 46 AL 49, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 03-02-2005, siendo aproximadamente la cuatro y treinta y cinco de la tarde, cuando el ciudadano N.A.H.C., se encontraba en un puesto de alquiler de celulares en las inmediaciones del edificio administrativo ubicado en la avenida Don T.F.C. de esta Ciudad de Mérida, cuando llega el adolescente acusado le solicita el alquiler de un celular el ciudadano en mención éste se lo entrega en ese momento el adolescente intenta darse a la fuga con el celular es cuando es aprehendido por el ciudadano víctima quitándole el celular al adolescente ya que el mismo se lo había introducido en uno de los bolsillos del pantalón, quedando identificado este celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo 2280 de color blanco, siendo entregado el adolescente en referencia a una comisión policial.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 03-02-2005, siendo aproximadamente la cuatro y treinta y cinco de la tarde, cuando el ciudadano N.A.H.C., se encontraba en un puesto de alquiler de celulares en las inmediaciones del edificio administrativo ubicado en la avenida Don T.F.C. de esta Ciudad de Mérida, cuando llega el adolescente acusado le solicita el alquiler de un celular el ciudadano en mención éste se lo entrega en ese momento el adolescente intenta darse a la fuga con el celular es cuando es aprehendido por el ciudadano víctima quitándole el celular al adolescente ya que el mismo se lo había introducido en uno de los bolsillos del pantalón, quedando identificado este celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo 2280 de color blanco, siendo entregado el adolescente en referencia a una comisión policial.

Por lo que los funcionarios policiales capturaron al adolescente y puesto a la orden de la representación fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 10 ); entrevista a la víctima N.A.H.C. ( folio 12 y vto. ); entrevista al testigo GUIDMAR DE LAS M.P.V. ( folio 14 y vto.); Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-086 ( folio 21 y vto.), conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

  1. - Yako Jugo Valera y T.O.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.I. N° 404, de fecha 03-02-2005.

  2. - Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizó la Experticia de Avalúo Comercial N° 086, de fecha 03-02-2005.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agentes F.P., Agente Mideros Silva y Agente C.A.. Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

La declaración en calidad de testigo del ciudadano N.A.H.C., por ser víctima en el presente caso.

La declaración en calidad de testigo presencial de la Ciudadana Guidmar de las M.P.V..

En el momento de ser interceptado el adolescente imputado si bien es cierto no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, sin embargo fue reconocido por un testigo presencial, así como la víctima como la persona que le hurtó el celular a la misma.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de medidas no privativas de libertad por el tipo penal HURTO SIMPLE, tomando en consideración que el adolescente se encuentra reinsertado en la sociedad tal y corroborado por el Tribunal que en efecto el mismo se encuentra prestando servicio militar. Así mismo asumieron su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que se encuentran insertado en la sociedad. Y a quien se le atribuyó la comisión de un hecho punible, como autor material del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de AMONESTACIÓN, dicha sanciones se encuentra establecidas en el artículo 620 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

Los sentenciados quedan exentos de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 04/04/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), actualmente prestando (omitida). De apoyo logístico “ Abreu y Lima”, Campamento Militar G.M.A., comando con domicilio en la (omitida). Como autor material del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de N.A.H.C.. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de AMONESTACIÓN, dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese .CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Números_______________

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