Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.O.B.B. y El Estado Venezolano.

El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. L.B., quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito al tribunal tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que es la primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en la participación de un hecho punible, sea concedida una medida menos gravosa que la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA; así mismo solicito se le practiquen los informes Psico-Social y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo“.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 22 de Marzo de 2011, se desprende en Acta Policial que funcionarias adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando J.I. delP.Z.P. Nº 4 recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que requería de la presencia policial al llegar al sitio observaron dos personas de sexo masculino uno tendido en el piso y el otro tenia un arma Blanca (cuchillo) cuando nos acercamos el ciudadano que se encontraba de pie quedo identificado como víctima quien manifestó que cuando se trasladaba por el mencionado lugar el adolescente que estaba tendido en el piso en compañía de otra persona aprovechándose del lugar salieron de la maleza y con el arma blanca y bajo amenaza de muerte le robaron sus pertenencias pero que el acompañante se dio a la fuga al observar que la victima logro quitarle el arma al adolescente, al realizarle la respectiva inspección de persona se le encontró en el interior del bolsillo cincuenta (50) bolívares fuertes los cuales le había quitado momentos antes a la víctima por lo quedo en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 405, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Denuncia Común la cual riela al seis (06) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela folio siete (07), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de arma Blanca la cual riela al folio nueve (09) Acta de Retención de Dinero la cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-04/UIP 0263-11, el cual riela al folio once (11), Oficio ZP-04/UIP 0262-11, el cual riela al folio doce (12), Oficio ZP-04/UIP 0260-11, el cual riela al folio cual riela al folio trece (13) y C.M. la cual riela al Folio Catorce (14), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 405 de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la entrada de la Urbanización J.P.M. con avenida Palacios Fajardo, extensión del Parque Moromoy, de la población de Barinitas, ya que según llamada de un ciudadano víctima, requería de la presencia policial, al llegar al sitio observan a dos personas de sexo masculino, uno estaba tendido en el piso y el otro tenía un arma blanca (cuchillo), al acercarse el ciudadano que estaba de pie que se identificó como víctima les manifestó que se trasladaba por el antes mencionado lugar y el adolescente que estaba en el piso en compañía de otra persona aprovechándose del lugar, salieron de la maleza y con un arma blanca, bajo amenazas de muerte le robaron sus pertenencias, pero el acompañante se dio a la fuga, logrando la víctima en un descuido, quitarle el arma blanca al adolescente sometiéndolo luego de haber forcejeado, por lo que los funcionarios policiales le realizan la respectiva inspección, encontrándole en el interior de sus bolsillos la cantidad de cin (100) bolívares fuertes en dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes; así mismo fue consignada la mencionada arma blanca (cuchillo), con cacha de madera, con una hoja de metal de aproximadamente 11,5 centímetros en la que se puede leer textualmente “Press Stainless Steel”, colectándola como evidencia, luego el joven tendido en el piso trató de darse a la fuga pero fue interceptado siendo aprehendido a poco metros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido, leyéndole sus derechos, e informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por la víctima durante la ejecución del delito, entregándole en forma inmediata a los funcionarios policiales, incautándole dinero en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo utilizada para amenazar a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: : ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.O.B.B. y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 405 de fecha 22 de marzo de 2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma blanca tipo cuchillo, utilizada para someter violentamente a la víctima.

2) Acta de Denuncia de fecha 22 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por un ciudadano denominado como VICTIMA, quien manifestó que siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que pasaba por una zona boscosa a un lado del parque Moromoy, de la población de Barinitas, fue interceptado por dos muchachos que salieron de de la misma, uno de ellos portando un cuchillo en su mano derecha le dice que es un atraco, se ubican por su espalda, le colocan el cuchillo por el lado del riñón, sometiéndolo, lo despojan de la cantidad de cien (100) bolívares, así mismo de un teléfono celular color negro, con línea Movistar, luego en un descuido agarra a uno de los jóvenes que tenía el cuchillo, logrando desarmarlo, en eso el otro joven salió corriendo llevándose el teléfono celular y una navaja; por lo que llamó a la Policía, quienes al rato llegaron al lugar, entregándole al adolescente, quien al ser revisado por los funcionarios policiales le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cien (100) bolívares que le pertenecían y que le habían despojado.

3) Acta de retención de Arma blanca inserta al folio 09, en la que deja constancia que le fue retenido al adolescente imputado Un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, con una hoja de metal de aproximadamente 11,5 centímetros en la que se puede leer textualmente “Press Stainless Steel”.

4) Acta de Retención de dinero inserta al folio 10.

5) Acta de Inspección técnica inserta al folio 08, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.O.B.B. y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2011.-

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