Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005714

ASUNTO : BP01-P-2008-005714

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA SANCIONADA

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la comisión de los siguientes hechos: “En fecha 26 de noviembre de 2008 y siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se encontraba R.V.I.M., en el local Comercial Novedades y Creaciones Bolívar, en compañía de su hermana I.M.I.M., cuando llegan a la puerta del local una pareja de jóvenes y entre quienes se encontraba la adolescente Eloismar de los Á.M.P. cuando el sujeto que acompañaba a esta joven le señala a R.V.I.M., que busque una ropa de bebe procediendo a apuntarlo seguidamente con un arma de fuego indicándole que se trataba de un atraco y que le haga entrega del dinero, haciéndole entrega de la cantidad de 41 bolívares fuertes producto de la venta del día, dándole este dinero a la adolescente Eloismar de los Á.M. tomando ésta seguidamente varias camisas ovejita introduciéndolas en un bolso que cargaba su acompañante, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano R.V.I.M., que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 189 y 190 en fecha 27 de noviembre de 2008, practicadas por los funcionarios Detective H.G. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en el Comercial Creaciones Bolívar ubicada en la calle Bolívar y en la Panadería Trébol ubicada en la calle Anzoátegui del Sector Central El Tigrito Estado Anzoátegui: Tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrado presenta su fachada principal orientada en sentido norte la misma presenta como medio de protección puertas elaboradas en metal de una hoja tipo s.m., posterior una pared de vidrio con dos puertas de vidrios ambas de una hoja tipo batiente, al trasponerla se aprecia que el local se encuentra elaborado en piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, se observa alrededor exhibidores de vidrios al igual que en la parte central de dicho local, dentro de los mismos se observan variedades de prendas de vestir en la parte posterior se encuentra el área de caja esta consta de un mesón y un equipo de computación. Tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrado presenta su fachada orientada en sentido norte, como medio de protección tres puertas elaboradas en metal de una hoja tipo s.m., el local se encuentra elaborado en piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de platabanda se observa del lado izquierdo y posterior mostradores de vidrio y metal donde en su interior se aprecian alimentos, del lado derecho posterior se encuentra una puerta sin protección alguna la cual permite el acceso hasta la parte posterior de los mostradores del lado izquierdo se encuentra el área de la caja.

- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-246-51 en fecha 27 de noviembre de 2008, practicada por el Detective H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.122, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de veinte bolívares fuertes signado con el siguiente serial: B69462874. UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de diez bolívares fuertes signado con el siguiente serial: B36021272. UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares fuertes signado con el siguiente serial: A11465998. TRES BILLETES elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de dos bolívares fuertes signados con los siguientes seriales: B17762506; B43054881; B65105897. UN BOLSO para uso femenino, elaborado en material textil, de color rosado, marca CY.ZONE, contentivo de nueve compartimientos el mismo con sistema de seguridad a base de cierre mágico. UN CARTUCHO correspondiente a armas de fuego calibre 12mm, marca ARMUSA, elaborado en un cilindro elaborado en material sintético de color rojo culote pólvora impulsor perdigones o postas y capsula de fulminante. UNA CAJA elaborada en cartón de color azul con letras donde se lee ovejita la misma contentiva en su interior de doce guardacamisa de color rosado marca ovejita tallas 3-6-M. UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA de uso individual, portátil, corta por su manipulación según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETIN, marca RENEGADO, serial 4554, modelo 14, de fabricación americana, calibre 12mm, tipo de fuego de acabado superficial plateado. Su cuerpo se compone de un cañón de anima estriada, caja de los mecanismos desprovista de empuñadura dicha arma posee un sujetador de material sintético de color negro en la parte inferior al cañón es recargable mediante la acción de una palanca que se encuentra debajo de la caja de mecanismo la cual al ser accionada hacia la parte posterior permite colocar el cartucho en la parte trasera del cañón, se encuentra en regular estado de conservación, tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, el arma de fuego al ser accionada contra cualquier blanco proyecta las postas o perdigones hacia el mismo produciendo de esta forma lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la parte afectada, asimismo puede ser utilizada como objeto contundente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 06 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la Avenida Peñalver, a la altura del local Repuestos Caracas de la Ciudad del Tigre, cuando el ciudadano: L.J.Z.V. se desplazaba dicho lugar, en labores de trabajo como taxista, cuando la adolescente imputada, le hizo señas para que se detuviera, entonces cuando paró la marcha del vehículo, ésta abrió la puerta del copiloto e inmediatamente, se le acercó una persona (adulta) portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que se quedara quieto que era un atraco, seguidamente, tanto la adolescente imputada como esta persona, se montan en el vehículo y le exigen que maneje, obligándolo a cruzar en una esquina y le piden que se detenga frente a otra persona (adulta) un sujeto que estaba esperando, luego lo pasan a la parte trasera del vehículo y esta tercera persona, toma el control del vehículo y toma vía hacia la bomba, y en momento que la victima tuvo oportunidad, logró abrir la puerta del vehículo y se lanzó del mismo, solicitando auxilio de otro ciudadano que laboraba como taxista por el lugar quien dio aviso vía radiofónica a otros taxistas, avistando inmediatamente un punto de control de la Policía Municipal a quienes le informaron lo ocurrido, procediendo conjuntamente a seguir vehículo logrando darle alcance a la altura de la Granja Las Mercedes, donde otros taxistas impidieron que huyeran, procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención de la adolescente imputada y sus acompañantes, procediendo a sus respectivas inspecciones corporales y así como al vehículo automotor en cuestión, obteniéndose la identificación de la adolescente imputada y sus acompañantes siendo la siguiente: LEON VALLENILLA L.E., Venezolano Natural de Cantaura, Edo. Anzoátegui, de 20 años de edad, quien para el momento de la retención se le logra incautar Un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, de Color Negro, Serial Nro. 97434, con su Empuñadura de Goma de Color Negro, contentivo en su tambor de Tres (03) Cartuchos del mismo Calibre, sin percutir. LOZADA F.A.R., Venezolano, Natural del tigre, Edo. Anzoátegui, de 24 años de edad, quien se le incauto Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1325, Serial Nro. 03716543380, de Color Negro, y IDENTIDAD OMITIDA, todos estos de la Ciudad de Anaco, y la adolescente al ser inspeccionada por la funcionaria M.M., la misma arrojó resultados negativos, y el vehículo automotor incautado, presentó las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo Signo, Tipo Sedan, de color Plata, Placa BBR-91P, Año 2006, al solicitarle tanto la documentación del arma de fuego, como la del vehículo los mismos manifestaron no poseer ninguna.” Hechos estos que fueron admitidos por la Adolescente antes mencionada.

Ahora bien, dada la circunstancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de L.A. solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano R.V.I.M.; a través de: - Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 189 y 190 en fecha 27 de noviembre de 2008, practicadas por los funcionarios Detective H.G. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en el Comercial Creaciones Bolívar ubicada en la calle Bolívar y en la Panadería Trébol ubicada en la calle Anzoátegui del Sector Central El Tigrito Estado Anzoátegui: Tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrado presenta su fachada principal orientada en sentido norte la misma presenta como medio de protección puertas elaboradas en metal de una hoja tipo s.m., posterior una pared de vidrio con dos puertas de vidrios ambas de una hoja tipo batiente, al trasponerla se aprecia que el local se encuentra elaborado en piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, se observa alrededor exhibidores de vidrios al igual que en la parte central de dicho local, dentro de los mismos se observan variedades de prendas de vestir en la parte posterior se encuentra el área de caja esta consta de un mesón y un equipo de computación. Tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrado presenta su fachada orientada en sentido norte, como medio de protección tres puertas elaboradas en metal de una hoja tipo s.m., el local se encuentra elaborado en piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de platabanda se observa del lado izquierdo y posterior mostradores de vidrio y metal donde en su interior se aprecian alimentos, del lado derecho posterior se encuentra una puerta sin protección alguna la cual permite el acceso hasta la parte posterior de los mostradores del lado izquierdo se encuentra el área de la caja. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-246-51 en fecha 27 de noviembre de 2008, practicada por el Detective H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.122, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de veinte bolívares fuertes signado con el siguiente serial: B69462874. UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de diez bolívares fuertes signado con el siguiente serial: B36021272. UN BILLETE elaborado en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares fuertes signado con el siguiente serial: A11465998. TRES BILLETES elaborados en papel moneda, de circulación nacional, de la denominación de dos bolívares fuertes signados con los siguientes seriales: B17762506; B43054881; B65105897. UN BOLSO para uso femenino, elaborado en material textil, de color rosado, marca CY.ZONE, contentivo de nueve compartimientos el mismo con sistema de seguridad a base de cierre mágico. UN CARTUCHO correspondiente a armas de fuego calibre 12mm, marca ARMUSA, elaborado en un cilindro elaborado en material sintético de color rojo culote pólvora impulsor perdigones o postas y capsula de fulminante. UNA CAJA elaborada en cartón de color azul con letras donde se lee ovejita la misma contentiva en su interior de doce guardacamisa de color rosado marca ovejita tallas 3-6-M. UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA de uso individual, portátil, corta por su manipulación según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETIN, marca RENEGADO, serial 4554, modelo 14, de fabricación americana, calibre 12mm, tipo de fuego de acabado superficial plateado. Su cuerpo se compone de un cañón de anima estriada, caja de los mecanismos desprovista de empuñadura dicha arma posee un sujetador de material sintético de color negro en la parte inferior al cañón es recargable mediante la acción de una palanca que se encuentra debajo de la caja de mecanismo la cual al ser accionada hacia la parte posterior permite colocar el cartucho en la parte trasera del cañón, se encuentra en regular estado de conservación, tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, el arma de fuego al ser accionada contra cualquier blanco proyecta las postas o perdigones hacia el mismo produciendo de esta forma lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la parte afectada, asimismo puede ser utilizada como objeto contundente”; así como la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, que han quedado acreditados por este Juzgado, cuando se encontraba el ciudadano R.V.I.M., en el local Comercial Novedades y Creaciones Bolívar, en compañía de su hermana I.M.I.M., “ cuando llegan a la puerta del local una pareja de jóvenes y entre quienes se encontraba la adolescente Eloismar de los Á.M.P. cuando el sujeto que acompañaba a esta joven le señala a R.V.I.M., que busque una ropa de bebe procediendo a apuntarlo seguidamente con un arma de fuego indicándole que se trataba de un atraco y que le haga entrega del dinero, haciéndole entrega de la cantidad de 41 bolívares fuertes producto de la venta del día, dándole este dinero a la adolescente Eloismar de los Á.M. tomando ésta seguidamente varias camisas ovejita introduciéndolas en un bolso que cargaba su acompañante, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui.”; encuadrando los hechos imputados a la prenombrada ciudadana, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano R.V.I.M.; quedando demostrada así la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a la prenombrada ciudadana como sanción L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano R.V.I.M.; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada anteriormente, con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación Periódica impuesta.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005714

ASUNTO : BP01-P-2008-005714

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Barcelona, 26 de Enero de 2009

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