Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicitó se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el encabezamiento del artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Segundo Segovia y El Estado Venezolano.

En la oportunidad de la palabra la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 18 de Julio de 2007, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Segundo Segovia, se encontraba en un centro de comunicaciones ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 03 de esta Ciudad de Barinas abordo de su vehículo automotor (moto), fue interceptado por dos sujetos quienes se presentaron en el sitio señalado, los mismos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentan despojar a la víctima de su vehículo (moto), no logrando su cometido, consiguiendo despojarlo de su teléfono móvil celular y las llaves de su residencia, para posteriormente el acompañante del adolescente logra lesionar a la víctima a la altura de la cabeza para luego emprender veloz huida, razón por la cual la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría R.I.M. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector en compañía de la víctima donde al momento que se desplazaba por la calle 05 del referido Barrio, la víctima señaló a dos sujetos que se encontraban en el solar de una casa color verde como las personas autoras del hecho, razón por las cuales se le dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38, color pavón, con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el encabezamiento del artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Segundo Segovia y El Estado Venezolano. Solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta Policial N° 985, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente) y otros.

Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: Me acojo al Precepto.

El Defensor Privado del Adolescente, Abg. C.A.B.Á., expuso: Oída como ha sido la imputación del Ministerio Público que hace contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que mi defendido se ha acogido al Precepto Constitucional, toda vez que el Tribunal lo ha impuesto del mismo; leída y escuchada como ha sido la solicitud respeto al adolescente, esta defensa solicita a favor del adolescente la aplicación de una medida cautelar, tal como lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó copias simples del Acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó no rendir declaración y el Defensor Privado del adolescente expuso sus alegatos, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, debiendo en consecuencia decretar la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y así se declara:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR