Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado J.F.T.O., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 31 de Mayo de 2008, siendo las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que el ciudadano T.A.S.R., se encontraban en su residencia Barrio Negro Primero, sector las Casitas, casa sin número, al lado del (INJUBA) de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su vehículo automotor (moto), donde uno de ellos lo golpea con la cacha de la pistola, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector en compañía de la víctima logrando visualizar a los autores del hecho, dándole la voz de alto la comisión policial a lo cual le hicieron caso omiso, donde uno de los autores del hecho realiza diversas detonaciones a la comisión policial, emprendiéndose una persecución logrando la captura de los ciudadanos en mención siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano T.A.S.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Detective R.G. y Agente R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Declaración de los Doctores: I.N., E.F., H.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: W.E., Placa O-043, Á.G., Placa T-462 y A.S., Placa T-415, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: T.A.S.R..

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:

A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano T.A.S.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado Abogado R.M., quien manifestó: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al tribunal que tome en cuenta que es primera vez que mi defendido tiene participación en un hecho punible y la prima esta dispuesta a velar por la conducta del adolescente, y con toda sinceridad el joven a reconocido la participación en el delito, es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes, en atención a que es primera vez que incurre en un delito así mismo solicito Copias Certificas del acta. Es Todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto del acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadano T.A.S.R., quien señaló al adolescente acusado como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego, lo amenazaron y propinaron un golpe en la cabeza con la cacha del revolver, partiéndole la frente, para luego despojarlo de su vehículo moto y una vez que estos se van localiza una patrulla de la Policía quienes en su compañía ubican a los ciudadanos que lo robaron, quienes al percatarse de la persecución policial aceleran la moto, optando el ciudadano que iba como parrillero por disparar contra la patrulla, perdiendo el control de la moto, quedando el conductor en el pavimento, mientras que el parrillero emprende veloz carrera por lo que es perseguido por los funcionarios policiales quienes al observar que este les disparaba, utilizaron sus armas de reglamento y logran someterlo, dichos estos que coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta Policial Nº 0907, que riela al folio 06 del expediente, así como con Acta de Retención de vehículo moto de fecha 31 de mayo de 2.008 donde consta la retención de la moto marca Jaguar, color azul, serial de chasis LDXPCK10861A08201 y del Acta de Retención de Arma de fuego y Cartuchos, de una arma de fuego de fabricación artesanal, sin serial y marca visibles, con empuñadura de madera de color beig y en la recamara de dicha arma se encontraba un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos calibre 44 color rojo sin percutir; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Obligación de insertarse en el sistema laboral, debiendo presentar C.d.T. cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar C.d.I. dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar C.d.N. cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Obligación de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar y en relación a L.A. deberá presentarse ante el Equipo de L.A. a los fines de que le sea impuesto el plan a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

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