Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes veintiuno (21) de Febrero del 2006.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por el Abogado F.A.P., en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida por este Juzgado bajo el N° 2C-740/2002; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 278, 216 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y M.C., por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la Jurisdicción de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuando los funcionarios Y.A.M.T. y A.P.D., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub comisaría Norte Nº 3, fueron llamados por el ciudadano R.S., quien informó que en el ambulatorio de esa ciudad se encontraba una ciudadana que había sido agredida por un arma de fuego por parte de un ciudadano, razón por la cual se trasladaron hasta el área de emergencia del referido centro asistencial a los fines de corroborar la información, una vez presentes en el ambulatorio en la parte de emergencia estaba la ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de 15 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda y al lado de la misma estaba un ciudadano que la acompañaba de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), quien estaba nervioso y al retirarse los funcionarios optaron a darle la voz de alto, sacando el ciudadano un arma de fuego que tenía oculta dentro de su ropa a la altura de la cintura la cual utilizó en contra de los funcionarios, optando los policías a los fines de mantener su integridad personal y la de las demás personas presentes a usar su arma de reglamento, al momento de intervenirlo se le encontró un arma de fuego calibre 38, ,marca S.W., con cuatro proyectiles, dos percutidos y dos sin percutir.

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2002, es decir, que hasta el día de hoy veintiuno (21) de Febrero del 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del defensor Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 278, 216 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y M.C., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-740/02

NYGM/cjcc.

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