Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. C.M.L.D.R., J.F.T.O. y Y.D.C.S.Á., Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta Policial de fecha 04/02/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó Estado Barinas, Detective F.R. y Agente A.G., que recibieron llamada telefónica de parte de una (01) persona del sexo femenino, quien informó que en el barrio “El Carmen”, calle 3, vía pública, dos (02) personas se encontraban agrediéndose físicamente, una vez en el sitio del suceso verificaron como cierta la información y encontraron a dos (02) ciudadanos en plena riña lesionándose mutuamente, uno de los cuales quedó identificado como: YÉFERSON J.F.C., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, obrero, nacido el 17/09/1991, residenciado en el barrio “Libertador I”, calle principal, casa S/N, de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., quien manifiesta a la comisión policial que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras le sacó un (01) arma blanca (navaja) en virtud de cierto reclamo realizado por molestar constantemente a su hermano. Situación por demás irregular, lo que condujo a los funcionarios policiales proceder a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2191/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, la representación fiscal observa que, si bien los hechos encuadran con la comisión de uno de lo delitos: CONTRA LAS PERSONAS, en donde resultaron lesionados a decir del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Médico Forense: Á.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, realizado al ciudadano: YÉFERSON J.H. describe: …>Herida cortante por arma blanca de aproximadamente un (01) cmts sin suturar, en cara anterior del dedo pulgar de mano izquierda. Excoriaciones lineales múltiples distribuidas en región torácica posterior y región lumbar. Condiciones generales: buenas. Tiempo de curación: diez (10) días, asistencia médica: cuatro (04) días, carácter: mediana gravedad, mientras que al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, describe: …Excoriaciones lineales múltiples en cara anterior y externa de pierna derecha. Condiciones generales: buenas. Tiempo de curación: ocho (08) días, asistencia médica: tres (03) días, carácter: leve, en razón de que en fecha 04/02/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, Detective F.R. y Agente A.G., que recibieron llamada telefónica de parte de una (01) persona del sexo femenino, quien informó que en el barrio “El Carmen”, calle 3, vía pública, dos (02) personas se encontraban agrediéndose físicamente, una vez en el sitio del suceso verificaron como cierta la información y encontraron a dos (02) ciudadanos en plena riña lesionándose mutuamente; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia que resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción, puesto que hubo acción de ambas partes, aunado a que no hay testigos que indiquen o aclaren los hechos entre el presunto imputado y presunta víctima, en consecuencia mal se podría proseguir con el ejercicio de la acción penal.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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