Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de TRES (03) años (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ; además señala de estar en presencia de un adolescente al cual le invoca la Reincidencia, de conformidad con el literal “b”, del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA., por cuanto el mismo fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el Lapso de Dos (02) años, por el Tribunal de Control Nº 02 (2C-1781-09-E-1000/2009) en Audiencia preliminar de fecha 25/02/2009 de igual manera fue declarado responsable penalmente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por el tribunal de control Nº 01 (1C1916/09-06-E-914-09) en Audiencia Preliminar de fecha 23/07/09, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es Todo.”

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. J.C.R., quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera solicito se le realice un examen psicológico a mi defendido a los fines de la reinserción a la sociedad. Finalmente, solicito se mantenga a mi defendido en la sede de la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad, hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 10 de Agosto de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de que el ciudadano YERMAN BERMÚDEZ, se desplazaba a bordo de su vehiculo automotor (moto) por la vía que conduce al sector la Lucha-Paiva, específicamente frente a la Escuela La Galera, cuando fue interceptado por tres (03) sujetos que se trasladaban a bordo de otro vehiculo automotor (moto) quienes lo sometieron y apuntaron con un arma de fuego, para despojarlo de su cartera personal, del teléfono móvil celular, de la cantidad de cinco mil (5.000 Bs.), de las llaves de su residencia y del vehiculo automotor (moto), tipo: Paseo, Marca Yamaha, color Azul, placa MBL510; informándole lo sucedido a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quienes les aporto las características físicas de los autores del hecho, así como la del vehiculo y las pertenencias robadas, quienes una vez obtenida la información, realizan un recorrido por el casco de la población, logrando visualizar a tres sujetos que se trasladaban a bordo de dos vehículos automotores, con características similares a las aportadas por la victima, dándole la voz de alto, realizándole una inspección de persona incautándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromado, serial N° 1346610, modelo valor 380, marca BRYCO, así como un teléfono móvil celular marca HUAWEY C5110, de igual manera fue identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía el vehiculo automotor despojado violentamente a la victima.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

1) Acta policial 1328 de fecha 07/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, zona policial Nº 02 de la población de S.B.d.B., quienes dejaron constancia que siendo las 10:50 horas de la noche efectuando labores de patrullaje por los barrios y sectores de dicha población, recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los servicios indicándole que se presentó un ciudadano de nombre YERMAN BERMUDEZ GUTIERREZ, manifestando que le habían robado una moto y un dinero, aportando las características de los sujetos y de la moto, por lo que realizaron un patrullaje logrando avistar a tres sujetos que iban a bordo de dos motos con las características aportadas por la víctima, motivo por el cual procedieron a detenerlos, donde se les efectuó una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal l9ogrando incautar al ciudadano identificado como YHON E.M.T., de 21 años de edad, un arma de fuego, en la pretina del pantalón de la parte delantera, que presentaba las siguientes características: TIPO PISTOLA, calibre 380, color cromado, serial Nº 1346610, modelo Valor 380, Marca Bryco, empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles sin percutir calibre 380 Auto, de color dorado; un teléfono marca huawey C5110, de color negro; el mismo conducía una moto tipo paseo marca bera, Jaguar color azul, y vestía para el momento de la detención un suéter amarillo con mangas color negro y un jean; los otros dos ciudadanos se trasladaban en una MOTO TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-100 DE COLOR AZUL, PLACA MBL510 la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía para el momento de su detención una franelilla color blanco con un mono color rojo, y lo acompañaba un ciudadano de nombre J.A.C.R., a quien se le incautó un teléfono celular marca Huawey de color negro, y vestía para el momento de su detención un short color rojo y suéter de rayas colores rojo y blanco, quedando detenidos, les leyeron sus derechos y notificaron al Ministerio Público.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de la víctima a poco de haberse cometido el hecho punible, el adolescente se encontraba cerca del lugar de los hechos, en compañía de otros de los partícipes, cuando conducía el vehículo clase moto despojado violentamente a la víctima, así como de la incautación de un arma de fuego tipo pistola., de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.

2) Acta de Denuncia de fecha 07/09/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano YERMAN BERMUDEZ GUTIERREZ, quien expuso que en horas de la noche tres sujetos le robaron la moto de su propiedad marca Yamaha, color azul, la cartera, documentos, y la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, lo cual sucedió al momento de pasar con su moto por unos obstáculos en la calle, llegaron los tres sujetos a bordo de una moto de color azul, uno de ellos se bajó y lo apuntó con una pistola, diciéndole que se bajara, después el otro sujeto lo revisó y le quitó la cartera con sus documentos personas y el dinero en efectivo, así como un teléfono celular, luego uno de ellos se montó en su moto y los otros dos en la otra moto color azul, realizando la descripción y como vestían estas tres personas que lo sometieron.

Con la presente acta de denuncia, de su contenido, se prueba la comisión de los delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, al señalar el denunciante que fue sometido por tres personas, quienes portaban un arma de fuego tipo pistola, despojándolo del vehículo clase moto que conducía, de dinero en efectivo, y de un teléfono celular, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos despojados a la víctima y que le fueron incautados a los partícipes del hecho punible.

4) Acta de Retención de Vehículo moto, que riela al folio 08, en la que señala haber retenido en poder del adolescente un vehículo moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo RX-100 de color azul, placa MBL510.

5) Acta de Retención de Arma de fuego, suscrita por el Dtdgo. R.E.A., adscrito al a zona policial Nº 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido Un teléfono móvil celular marca Huawey C5110, color negro y un teléfono móvil celular marca Huawey 3105 color negro.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-050-101 de fecha 08/09/2010, suscrita por el funcionario agente F.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación S.B.d.B., realizada a Un teléfono móvil celular marca Huawey C5110, color negro y un teléfono móvil celular marca Huawey 3105 color negro.

Con las actas de retención experticias, e informes periciales, demuestran la existencia de los objetos incautados a los partícipes, entre estos el adolescente, que habían despojado violentamente a la víctima, como el vehículo clase moto, teléfono celular, señalando su uso y conservación, así como del dinero en efectivo, por cuanto fueron realizadas por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-050-102 de fecha 08/09/2010, suscrita por el funcionario agente F.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación S.B.d.B., realizada a Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromado, serial Nº 1346610, modelo Valor 380, marca Bryco, y dos (02) balas, marca Win, calibre 380 Auto.

Con la experticia anterior queda demostrado la existencia del arma de fuego tipo pistola, y de las balas que contenía, con la que fue sometida la víctima, así como su uso, conservación y funcionamiento, por cuanto fue elaborada y suscrita por experto con conocimientos en el área.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ.

Por cuanto el adolescente, actuando con otras personas, utilizando un arma de fuego someten a la víctima, bajo amenazas de muerte, despojándola de su cartera personal, dinero en efectivo y su teléfono móvil celular, así como del vehículo automotor clase moto, que conducía, que la momento de ser aprehendido le fue incautado al adolescente que lo conducía el vehículo clase moto despojado momentos antes a la víctima, así mismo le fue incautado a uno de sus acompañantes un arma de fuego tipo pistola, y teléfono móvil celular; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar los partícipes un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ.; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto del 2010, en horas de la tarde en la carretera que conduce los sectores la Lucha- Paiva, frente a la escuela La Galera, Municipio E.Z.d. estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de una familia conyugal, tipo permisiva, sobreprotectora, con debilidad normativa en el hogar, el adolescente tiene antecedentes transgresionales, dirige su vida en forma independiente, viviendo en unión concubinaria con una adolescente con un mes de embarazo, el adolescente carece de supervisión adecuada y control de adulto significativo, la madre refiere que el adolescente ha cambiado conductualmente de manera positiva, había dejado de frecuentar amistades inadecuadas y que pasaba todo el día ocupado en su trabajo. Se desempeña de manera eventual como vendedor en las calles, con deserción escolar, muestra poco interés en retomar los estudios, muestra disposición al cambio conductual. Cuenta con el apoyo de su madre, hermanos, tíos paternos, concubina y familiares cercanos, se observa con leve orientación y proyecto de vida. Con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, percibe defectos a cambiar. Inicia le consumo de drogas dice que actualmente no consume, asume el consumo de alcohol y cigarrillos, se percibe de carácter afable, de expresividad abierta, con madurez acorde a su edad, factores importantes a la hora de brindar orientación.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; aunado a su condición de reincidente quien fue sancionado anteriormente en dos oportunidades con medidas menos gravosas; por lo que no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que han demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.

Se ordena que permanezca recluido temporalmente en la Comisaría R.B. conforme los solicitado por la defensa hasta tanto sea remitida la causa y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de responsabilidad del Adolescente, así mismo por cuanto las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YERMAN BERMUDES GUTIERREZ; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2010.

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