Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, contándose con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público C.M.L. de Rodríguez y la Defensora Pública de Adolescentes M.G.V., y constituirse este Tribunal de Juicio Mixto en la sala de audiencias, con la presencia del Juez Presidente R.E.G.M. y los dos escabinos Titulares, NAILET COROMOTO MONTILLA (Titular I), portadora de la Cédula de Identidad número V-11.716.992, L.D.C.P.D.R. (Titular 2), portadora de la Cédula de Identidad número V-8.189.215 y T.R.H.L. (Suplente), portador de la Cédula de Identidad número V-13.500.797, y la Secretaria de Sala, con el fin de celebrar el juicio oral y privado, en la causa seguida al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también presente en la sala. Realizándose el Juicio oral y privado en tres audiencias, de fechas 18, 22 y 25 de julio del año en curso, constituyéndose previamente el Tribunal Mixto.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 03 de mayo de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano J.E.B.E. en el almacén “Los Carrillo” ubicado en la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los allí presentes, logrando despojar a la víctima del dinero que portaba, dándose a la fuga en un vehículo (moto), realizando llamado a una comisión policial, quienes los persiguieron logrando dar captura a uno de ellos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Así mismo solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable al Adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.B.E. y se sancione con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal “f” y artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de Cinco (5) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos oponerse a la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando lo siguiente: “Mi defendido se encontraba en la población de Socopó porque iba a buscar una persona que soba por cuanto tiene una lesión en la pierna y en el camino es confundido en la participación de un robo, siendo inocente de lo que se le acusa, lo cual demostraremos en el transcurso de este proceso.”

Seguidamente, el Juez Presidente, además de señalarle los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, el adolescente acusado manifestó no estar dispuesto a declarar.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en fecha 18-07-05 y por no comparecer el acusado en fecha 22-07-05 por lo que se ordenó su ubicación, realizándose la continuación del juicio en fecha 25-07-05.

Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público probo durante el debate oral que el adolescente somete junto a otras personas, a personas que trataban de resolver un problema. Entre una de ellas a un humilde trabajador que cargaba consigo una suma de dinero para comprarse una camioneta, aquí esa victima lo señalo claramente, refiriéndose al adolescente como uno de los que le quitan el dinero, que tenia con mucho sacrificio para comprarse una camioneta, forcejea, le rompen el bolso del dinero y así lo despojan del este huyendo los tres en una moto, en ese momento se aglomeran un grupo de personas quienes viendo lo sucedido, notifican a la autoridad, unos policías motorizados que en ese momento hacían su reconocimiento de rutina, quienes los siguen por donde les señalan las personas allí reunidas, y una vez que se inicia la persecución abandonan la moto cerca de una construcción abandonada. Que evidentemente quedo probado, era la misma de color negro y azul en la cometieron el robo y luego encuentran al adolescente, quien no pudo probar lo que dijo q estaba haciendo en ese lugar, para nadie es un secreto que estos trabajan en grupo y quien lo manipula para que cometan estos tipos de hechos, es quien huye con el dinero y dejan al adolescente quien esta hoy aquí, el testigo fue muy objetivo al señalarlo y aunque no vio a quien le apuntaba sino a su tío, dijo claramente que el adolescente participa en este hecho, todo se vio y se probo aquí tal cual se señala en la acusación, es por todo esto ciudadanos jueces que el Ministerio Publico solicita sea el adolescente declarado responsable y sea sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.B.E. y que se le sancione con privación de libertad por el lapso de cinco años, por que es un delito grave, por cuanto acarrea consecuencias incalculables y es necesario que el adolescente sea capaz de cumplir sus obligaciones y aun cuando esta ley es educativa, el adolescente debe tomar conciencia y el mejor modo de que entienda, comprenda y rectifique su conciencia, es que este privado de la libertad, e incluso se ha acercado a la dueña de la moto llamándolos sapo, por lo que es necesario que rectifique y entienda.”

Por su parte la defensa del acusado explanó entre otras cosas: “Antes que nada la defensa, en primer quiere dejar claro lo siguiente; en este proceso a quien corresponde la carga de la prueba, tal como lo señala el derecho es al ministerio público. Si bien es cierto que hubo un robo en Socopó, si bien es cierto que el ciudadano que vino le fue robada una fuerte suma de dinero y que aquí señalo al adolescente, también es cierto que las pruebas que han presentado es la siguiente: primero el dicho de la victima, segundo el dicho de uno de los testigos que además es el sobrino de la victima y tercero el testimonio de los funcionarios aprehensores. y recordando un poco la victima, se contradice con lo que declaro el día que sucedieron los hechos, tal como consta en las actuaciones insertas al folio 6 de la causa, ella manifiesta que entraron dos personas, uno se quedo en la moto esperando y los otros entran los someten a todos y luego huyen los tres en la moto. También dice que los dos que entran a someterlos portaban armas de fuego y que solo vio a esos dos que entraron. Esto no coincide con lo que declaro aquí, por cuanto dice que eran tres y que los vio a los tres, que entraron cada uno portando armas. Además es cierto y poniéndonos en su lugar, que si una persona te apunta a la cara con un arma de fuego, es a esa persona a quien uno observa con claridad, no a los demás. Por otro lado el sobrino que siendo más joven y con menos presión, por cuanto no era el quien cargaba el dinero, dijo aquí y por ser honesto, que no le consta que había sido el joven. Otra contradicción es que la victima dijo que huyeron en una moto azul, lo cual no es cierto por cuanto la moto incautada no es totalmente azul; es azul con negro. Es por todo esto que su testimonio no merece confiabilidad y menos aun para señalar al adolescente, siendo además el único que así lo hace. Además reconoció que había tenido contacto con la familia del adolescente en interés de recuperar su dinero, pues es de lógica que tiene que aferrarse al único que fue detenido y chantajear a la madre del adolescente diciéndole que si no recuperaba su dinero lo iba a hundir en este juicio tal como lo hizo. Por lo que debe desestimarse su testimonio, no se le puede dar credibilidad a quien solo le importa no quien fue detenido sino quien le devuelva su dinero. Por otra parte los funcionarios no señalan expresamente al adolescente, en su declaración manifiestan que realizan una persecución a unos sujetos los cuales no pueden ver muy bien, como para describir la cara de alguno de ellos y que encuentran al adolescente en los alrededores haciendo una necesidad fisiológica. Además si el adolescente tuviera participación en un robo de una gran suma de dinero, pues no fuera el caso que ni siquiera tiene para los pasajes, de guanarito estado portuguesa, donde vive, hasta aquí, tal como sucedió el viernes, a todas estas el funcionario que oímos hoy, recuerda claramente los seriales de la moto, señalándolos aquí tal cual, pero no recuerda como andaba vestido el adolescente, por supuesto esto se debe a que se estudia un acta policial y mas nada. y a la victima solo le importa su dinero mas nada. También solicito en cuanto a la experticia no se incorpore por cuanto aquí no estuvo ningún experto ratificándola. En cuanto al adolescente quiero dejar constancia que para el momento de los hechos se encontraba con una lesión en el peroné izquierdo, tal como consta en las distintas placas que se encuentran en el expediente, impidiéndole moverse con facilidad, razón por la cual se hicieron diligencias para que se otorgase una medida cautelar. Es por todo lo que he expuesto que solicito al Tribunal que mi defendido sea absuelto.”

Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica. La víctima no estuvo presente en la última audiencia, y el acusado no hizo uso de su derecho de manifestar lo que considere pertinente al Tribunal. Se declaró cerrado el debate oral y privado, se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en sesión privada de conformidad con el artículo 601 de la LOPNA. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

- Declaración del funcionario M.C.C., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y en relación a los hechos manifestó: “Como a las 10:00 a.m casi las 11:00 a.m. yo salgo con mi compañero con el que siempre hago el recorrido por ese sector, cuando íbamos pasando por la licorería de los hermanos Carrillo, cuando nos llaman y nos dicen de un atraco, allí la gente nos señala por donde se habían ido los atracadores, entonces salimos por ahí y pudimos ver una moto pequeña que iba mas o menos a unos 300 mts. Pero fue al final del barrio Llano alto que conseguimos una moto abandonada frente a una construcción, entonces buscamos en todo el lugar, vimos en unos solares solos de por ahí y fue en uno de esos solares que vimos al adolescente, que al vernos nos dice, según el, estaba haciendo una necesidad fisiológica sólida, buscando nosotros por los alrededores, sin que encontráramos el excremento, y que estaba mal de una pierna. De ahí lo llevamos al comando. Es todo”. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, a diversas interrogantes respondió: Que tienen conocimiento de los hechos por un grupo de personas en el lugar que les dijeron que se había cometido un atraco, quienes les dijeron por donde se había ido la moto. Que efectivamente de inmediato es perseguida la moto señalada por estas personas. Que visualizaron a dos personas en la moto, que luego se encuentra la moto abandonada frente a una construcción. Que el motor de la moto estaba caliente. Que buscaron en el sitio saltando como a dos solares y que en uno de ellos estaba el adolescente. Que la moto era de color negro con azul. Que el adolescente estaba vestido, no tenía los pantalones abajo y que no pudieron ver el excremento. Que el adolescente se observo cansado y según el tenia un pie enfermo. Que no pudo verle la pierna enferma. Que de ahí se van a la Comandancia que es donde lo ve la victima y manifiesta que era uno de ellos. Que su compañero es el agente E.G.. Que efectivamente cada uno posee su moto. Que trabajan en pareja, por cuanto así se lo exigen. Que la detención fue en el barrio Llano Alto de Socopó. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. A diversas preguntas de la Defensa, este contestó: Que en cuanto al tiempo trascurrido entre la comisión del hecho y el inicio de la persecución, no podía establecerlo porque no pudo calcularlo, pero que fue enseguida porque aun pudo observar a la moto que iba a lo lejos. Que nadie señalo el tiempo solo tomaron la vía señalada por las personas, visualizando dos personas. Que no pudieron ver el color de la ropa que estas usaban. Que iban como a unos trescientos metros. Que no pudieron ver bien las vestimentas porque iban de espaldas, y porque la carretera o el callejón era de tierra. Que no lograron alcanzarlos por que en la carretera había un paso malo, un hueco, donde tuvieron que recortar la velocidad de las motos. Que fue al final del barrio Llano Alto fue que encontraron la moto. Que el adolescente vestía un jeans y un suéter blanco. Que por el lugar donde lo detienen no habían personas porque eran solares enmontados. Que es antes detenerlo que le preguntan a algunas personas si habían visto pasar a alguien en una moto a alta velocidad. Que si pudo observar a quienes iban en la moto a unos 300 metros. Que si los visualizaron a la velocidad que ellos iban, que la moto era una JOG y la de ellos era una de mayor velocidad, una Yamaha. Que la JOG corre de 60, 70 Km/hrs. Que lo que los demoró fue un paso malo. Que dedujo que la moto aumento la velocidad porque se distanció más cuando los vieron a ellos. Que ellos no voltearon. En este estado la fiscal objeta en cuanto la mención y referencia que hace la defensa de las acta policiales y el interrogatorio en base a estas, ya que las actas son de mera referencia en la investigación. La defensa señala que el acta policial, es un acta suscrita por el funcionario y que en base a esta se realizan las preguntas para comprobar la veracidad de los hechos. El Juez Presidente declara con lugar la objeción y Continuó el interrogatorio, al cual el funcionario respondió: Que no vio voltear hacia atrás a las personas que iban en la moto. Que pudo apreciar que el adolescente caminaba un poco renco. Que no cargaba muletas. Que no le encontraron ningún objeto. Que para ellos el único sospechoso era el, porque el estaba por ahí solo y luego la victima lo señaló como uno de los atracadores. Que luego se lo llevan al comando como sospechoso. Que no le consiguieron armas ni dinero.

- Declaración en su condición de victima del ciudadano J.E.B.E., Titular de la cédula de identidad N° v- E-81.858.353, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez Presidente y al respecto manifestó: “En relacionado con el atraco que sufrí el día 03 de mayo entre las 10:00 y las 11:00 de la mañana, por 3 sujetos con armas de fuego, entre esos el sr. (señalando al adolescente) y me despojaron de 14 millones que traía para comprar una camioneta. En ese momento llego la policía y los que se amotinaron afuera a curiosear les dijeron por donde se habían ido, en seguida se van detrás de ellos y luego es que nos informan que traen a ese muchacho (señalando al adolescente) y la moto en que andaban. Cuando yo fui al comando yo vi la moto y dije ese fue. Yo no me asuste, yo me agarre con uno de ellos y el que me apunto en la cara me dijo suelte esa mierda, agarrándome el bulto que yo cargaba, pero yo no lo soltaba y fue mi sobrino el que me dijo tío deje que se vayan, no se haga matar. Yo le di un jalón al bolso, en ese bolso yo cargaba la plata, tenia dos bojotes y yo le di una patada a uno que se cayo en el piso, pero él que me apuntaba les dijo a esos muchachos que lo recogieran y este muchacho y otro lo recogieron. Lo cierto es que este y otro muchacho me quitaron 14 millones, que además era una platica para comprarme una camioneta para una hija mía que es viuda y mis nietos. La plata hasta ahora la doy por perdida, pero yo digo que tan siquiera pudiera recuperar algo, es lo que yo digo.” Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que el hecho había sido el 03 de mayo. Que si, estaba en Socopó. Que fue a comprar un carro. Que primero habían ido a casa de chucho, un amigo de el. Y que el estaba con ellos y que también le pusieron un arma. Que fueron a ese lugar a comprar una rolinera. Que llegan tres sujetos, que el dueño estaba midiendo con un calibrador la rolinera y le pusieron el arma en la cara. Que los tres tenían armas, que no sabia si tenían balas, pero que cada uno tenía un arma. Que habían huido los tres, se fueron por un callejón y como a las 50 mts se bajo uno y se fue por un potrero, que este se fue pero los otros siguieron en la motico. Que no consiguieron la plata, ni un céntimo. Que se trataban de doce millones en billetes de cinco mil y dos en billetes de cincuenta. Que había llegado la noche anterior pero que le dio pena quedarse en la casa de su amigo. Que habían tenido que ir a varios lugares porque se le había dañado el carro, buscándole el repuesto dañado. Cesaron las preguntas de la Fiscalia. A diversas interrogantes de la Defensa, la victima respondió: Que si los vio bien; que el que lo apunto era más alto con un bigotito, vestía una camisa blanca y un pantalón azul, el otro era más bajito, también vestía camisa blanca y blue jeans. Que el no perdió el control lo que le permitió que los viera bien y que el tercero era el Sr. (señalando al adolescente). Que uno le puso la mano a la correa del bulto y los otros sometieron a los otros. Que no vio cuando se bajaron de la moto. Que una vez que estaban adentro, que le hablaron, el voltio y les vio la cara a todos. Que en lugar estaban, su sobrino, Don J.P., un maderero de Socopó y el, además del dueño del lugar. Que don Jesús vive en Socopó. En este estado la Defensa solicita se cite como testigo del hecho al ciudadano J.P. por cuanto ha sido señalado en este acto. Prosigue el interrogatorio: Que el que lo sometió era el mas alto. Que lo recuerda porque estaba bien peinadito, como recién afeitado. Que quien lo apuntó cargaba una pistola 7-65 y otros revólveres niquelados de esos 38, cada uno le apuntaba a los otros y a el uno solo. Que el no perdió el control y se agarro al bolso porque era la platica de el y de una hija viuda y sus nietos. Que fue su sobrino quien le dice que los dejara ir, pero que le dio un jalón al bolso y la plata se cayó la piso. Que esta seguro que vio por donde se fueron. Que el que le apunto fue el que dijo que prendieran la moto, que la moto era azul, totalmente azul, que de la marca no se dio cuenta. Que era una moto chiquita. Que la persona mas alta fue el que lo apunto, que los vio porque en el forcejeo los vio de frente y los vio bien. Que se acordó de el, porque estaba mechudito y tenia una franela blanca. Que se observaban dentro de lo normal movilizándose con nerviosismo. Que el andaba con mi sobrino y Don Jesús. Que el hecho ocurrió el 3 de mayo. Que dijo “que mas” y se fue para su carro, para irse. Que transcurrieron como unos 20 minutos, en el almacén y como no había el repuesto le toco venir en buseta a comprar el repuesto. Que permanecieron en el lugar luego del robo como 10 o 15 min. Que los policías los persiguieron cuando el estaba ahí. Que si los policías llegó unos dos (02) minutos, antes si los agarran ahí. Que jamás en su vida los había visto. Que si se ha comunicado con la hermana del adolescente porque pensó en que podían devolverle la plata. Que la familia que tenían una casa, que luego no había quien la comprara, que quedaron en llamarlo y no lo han hecho, que tiene derecho a que la devuelvan, para que sea resarcido. Que si los ha llamado tres veces. Que quien lo acompañaba era su sobrino J.H.B.C..

- Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.H.B.C., quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y al respecto de los hechos manifestó: “Nosotros, venimos desde el Amparo a comprar una camioneta, veníamos para Barinas pero el carro empezó a sonarle una rueda entonces decidimos quedarnos en Socopó y comprarla ahí. Nos quedamos en un hotel y al día siguiente buscamos a un amigo para que nos llevara para un taller pero no lo conseguíamos y cuando estábamos donde Carrillo llegaron tres chamos, todos armados, muy jóvenes y fije mi atención en el que apuntaba a mi tío y le agarraba el bolso, nos quitaron la plata y se fueron.” Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal, el testigo respondió: “Que si andaba con su tío, con la intención de comprar una camioneta que el cargaba el dinero en efectivo. Que todo ocurrió cuando compraban el repuesto, que estaban en ese lugar cuando el dueño les quita el repuesto para medirlo y ahí llegaron los tres chamos. Que los tres cargaban armas. Que vio al que apuntaban a su tío. Que salieron ahí mismo por un callejón. Que en una motico azul oscuro, era de color oscuro. Que en el momento que hacen un disparo iban por la Avenida dos policías y ellos vinieron y los de ahí les dijeron por donde y se habían ido y que ellos habían agarrado a uno. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscalia. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa el testigo respondió: Que los vio cuando los someten, que no solo fijo su atención al que apunto a su tío pero a los otros solo vio que eran jóvenes. Que no se fije en el joven (refiriéndose al adolescente). Que pude reconocer que eran jóvenes los tres. Que como no pudo ver exactamente a esas personas, no podía afirmar que el adolescente fue o no fue. Que la moto era de bombillitas amarillito y como azulito en la parte trasera, que como se montaron los tres no se podía ver bien. Que los tres cargaban pistolas. Que se fijo en las armas y el que el que lo apuntaba tenia un arma negra, el otro una chiquita como con unos adornos.

En este estado, pidió el derecho de palabra la representación fiscal, quien procedió a solicitar al Tribunal, la suspensión del juicio, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios demás expertos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP. El Juez Presidente declara con lugar lo solicitado, ordenó la suspensión del juicio conforme al articulo 335 ordinal 2° del COPP, notificando en sala valiendo como citación para las partes.

En la audiencia siguiente de fecha 25 de junio del año en curso continuó el debate probatorio. Desarrollándose con las siguientes pruebas:

- Declaración en su condición de funcionario del ciudadano E.Y.G. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, identificado plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y al respecto de los hechos manifestó: “Eso era a las 10:45 yo iba en mi moto en compañía de mi compañero M.C. que iba en su moto, por la troncal 5 y un grupo de personas nos llaman y nos señalaron que dos sujetos habían realizado un atraco, nos fuimos por donde nos indicaban los ciudadanos y logramos visualizar como a 300 mts, a dos sujetos en una moto, mas adelante la dejan abandonada en frente de una construcción abandonada y atraviesan tres solares, cuando buscamos en el sector encontramos a una persona adolescente (señalando al acusado) y conforme a lo que establece el articulo 205 del código se le hizo la requisa respectiva, no encontrándole nada en su poder, de allí fue trasladado al comando y conforme al articulo 654 de la lopna se le lee los derechos del imputado, como también lo establecen los artículos 44y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se le hizo retención de la moto de color negro y azul, se le retiene por estar presuntamente incurso en el delito de robo. Se interrogó a las personas del sector, a los fines de establecer otras pruebas, no lográndose mayor información. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que ese día se encontraba en labores normales de trabajo. Que se dieron cuenta del hecho porque vieron una aglomeración de personas que les informan lo sucedido. Que esas personas son quienes señalan por donde huyeron. Que como a 300 mts lograron ver que iban dichos sujetos. Que los persiguen, dándoles la voz de alto y es cuando salen corriendo dejando abandonada la moto. Que eran dos personas. Que detienen solo a uno. Que la moto abandonada era la misma moto perseguida por ellos de color negro y azul. Que al encontrar al adolescente, este les dijo que estaba haciendo una necesidad fisiológica. Que no se hallo pruebas de ello. Que se veía cansado. Que de ahí se van al comando y lo dejan detenido y se comunican con el Fiscal F.T.. Cesaron las preguntas. . Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Pública respondió: Que recibió la información del grupo de personas que estaban aglomeradas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Que iban dos ciudadanos, pero que no les vio la cara, por cuanto iban como a 300 mts. Que siempre se mantuvo visualización durante la persecución. Que uno llevaba una franela blanca y el otro se dio a la fuga. Que la moto de ellos es una 175. Que no llegaron rápido por los huecos del camino. Que no recuerda como andaba vestido el joven. Que no notó que tuviera un impedimento físico. Que el lugar estaba como a 50 mts de donde ocurrió el robo. Que el adolescente no cargaba nada. Que su ropa no estaba sucia.

Seguidamente se hizo el llamado a la sala al resto de los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, constatándose que no se encuentran presentes en la sala anexa, seguidamente la Representante del Ministerio Público expuso que por ser funcionarios de la subdelegación de Socopó y por el trabajo que tienen no han podido asistir, pero los mismos son los que elaboraron la experticia de la moto, por lo que solicita que se incorpore la documental respectiva por su lectura y se prescinda del testimonio de estos funcionarios así mismo que solicita de conformidad con la ley se prescinda de la lectura integra de la Prueba documental a los fines de continuar con los otros actos inherentes a este juicio. Seguidamente la defensa intervino y solicita que dicha prueba no sea incorporada a juicio por cuanto no compareció experto alguno para ratificar su contenido. La Fiscal manifestó que por ser ésta un Instrumento Público, puede ser incorporado sin la ratificación del funcionario que lo suscribe.

Se incorporó por la lectura integra la Experticia N° 178 inserta al folio 207, realizada a un vehículo clase: motocicleta. Seguidamente, el Juez Presidente, declaró cerrado el acto de Recepción de Pruebas.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

En relación al testimonio de la VÍCTIMA J.E.B.E. si bien es cierto que en sus deposiciones señaló al adolescente como uno de los participes del robo, en el que participaron tres personas que portaban armas de fuego y que uno de ellos lo sometió parta despojarlo del dinero en efectivo que cargaba en su poder, al relacionarlo con Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.H.B.C., señaló que llegaron tres chamos, todos armados, muy jóvenes y fije mi atención en el que apuntaba a mi tío y le agarraba el bolso, nos quitaron la plata y se fueron en una moto azul oscuro, que iban por la Avenida dos policías y ellos vinieron y los de ahí les dijeron por donde y se habían ido Que no se fije en el joven (refiriéndose al adolescente). Que pude reconocer que eran jóvenes los tres. Que como no pudo ver exactamente a esas personas, no podía afirmar que el adolescente fue o no fue.

Se determina que si bien son testigos presénciales del hecho no son contestes en señalar con precisión si efectivamente el adolescente acusado fue uno de las tres personas que portando arma de fuego sometió a la victima y lo despojó del dinero, y que huyó en una moto color azul oscuro en compañía de otra persona, sólo consta el testimonio de la victima más no de su sobrino que lo acompañaba y se encontraba a su lado, es decir, el testigo J.H.B.C., que no pudo identificar si el adolescente era una de las personas que participó en el robo. Por lo tanto no son suficientes elementos probatorios para convencer a este Tribunal sobre la participación del acusado en el hecho punible que se le imputa.

En cuanto a las testimoniales de los funcionarios policiales: M.C.C., que manifestó que cuando iban pasando por la licorería de los hermanos Carrillo, cuando los llaman y les dicen de un atraco, allí la gente les señala por donde se habían ido los atracadores, entonces salen hacia la dirección señalada y ven una moto pequeña que iba mas o menos a unos 300 metros, al final del barrio Llano alto consiguen una moto abandonada frente a una construcción, entonces buscan en todo el lugar, en unos solares solos de por ahí y fue en uno de esos solares que ven al adolescente, que al vernos les dice, que estaba haciendo una necesidad fisiológica sólida, buscando por los alrededores, sin encontrar el excremento, y que el adolescente les dijo que estaba mal de una pierna. Es necesario relacionar este testimonio con lo declarado por el funcionario E.Y.G. quien manifestó entre otros dichos lo siguiente: “Eso era a las 10:45 yo iba en mi moto en compañía de mi compañero M.C. que iba en su moto, por la troncal 5 y un grupo de personas nos llaman y nos señalaron que dos sujetos habían realizado un atraco, nos fuimos por donde nos indicaban los ciudadanos y logramos visualizar como a 300 mts, a dos sujetos en una moto, mas adelante la dejan abandonada en frente de una construcción abandonada...buscamos en el sector encontramos a una persona adolescente (señalando al acusado) y conforme a lo que establece el articulo 205 del código se le hizo la requisa respectiva, no encontrándole nada en su poder, de allí fue trasladado al comando … se le lee los derechos del imputado, como también lo establecen los artículos 44y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….Se interrogo a las personas del sector, a los fines de establecer otras pruebas, no lográndose mayor información.”

Como se observa de estos testimonios rendidos por los funcionarios que realizaron la persecución de las dos personas que se trasladaban en una moto azul oscuro, no se logra deducir elemento probatorio ni indicios que vinculen en forma directa al acusado con el hecho, en el sentido de llegar a establecer junto con las pruebas antes valoradas, que el adolescente en compañía de dos personas huyeron del lugar luego de cometido el delito, no se logró precisar si el acusado se trasladaba en la moto, en razón de que no lograron ver ni identificar a dichas personas, por la distancia que los separaba.

En cuanto a la Prueba documental : Experticia practicada a el vehículo clase: Motocicleta, Marca Yamaha modelo Nextzone, tipo paseo, colores negro y azul, sin placas, cursante al folio 207, suscrita por los funcionarios B.Z. y V.G., considera quien aquí decide, que la misma no puede ser apreciadas ni valorada como prueba en razón de que era necesario la comparecencia del experto para que declarase sobre los conocimientos que tiene del asunto sometido y examinado como experto, y en razón que no puede ser apreciadas por su sola lectura, pues no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, declaración que no se logró por petición del mismo Ministerio Público, igualmente no se trata de un documento público ya que no reúne ninguna característica de su otorgamiento para darle tal carácter, por lo que carece de valor probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del acusado, así se declara.

Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que no existe plena prueba que relacione o vincule al acusado en el hecho punible, es decir, no hay prueba de su participación en los delitos que le fueron atribuidos en el proceso, por lo tanto no se demostró fehacientemente, con certeza, la relación de causalidad entre el hecho y el acusado, siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “e” de la LOPNA, es decir, por no haber prueba de su participación, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano E.B.E., para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, con el fin de probar la participación en el hecho.

En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de un hecho punible como es el Robo Agravado, tal como así lo señala en su declaración la víctima, los funcionarios policiales y el testigo, en razón de que tres personas portando armas de fuego bajo amenazas a la vida despojaron a la víctima de una suma de dinero en efectivo que poseía al momento, pero no quedó demostrada la relación de causalidad entre el adolescente acusado y el hecho punible, no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que el adolescente participó el hecho, sólo consta la declaración de la victima ya que el único testigo presencial ofrecido no señaló al adolescente como participe en el mismo, no sabe si estaba en el lugar y la hora de los hechos, no fue preciso aun cuando presenció el desarrollo del hecho punible, en cuanto a los funcionarios estos realizaron la persecución de unas personas que se desplazaban en una moto, pero nunca lograron visualizarlas ni identificarlas, aprehendiendo al adolescente cerca del lugar, pero sin ningún elemento que indique su participación y que se trasladaban en la moto, así mismo no fueron llevados al juicio testigos presénciales que se encontraban en el lugar de los hechos, y que habían sido señalados por la victima y el testigo. Igualmente no puede ser apreciada como prueba documental la experticia antes referida a la motocicleta, por lo motivos antes expuestos en razón de que no es un documento público ni reúne los requisitos de una prueba anticipada.

Ahora bien este Tribunal de Juicio Mixto considera de manera unánime que no ha quedó demostrada la participación del adolescente en el delito antes mencionado, y en consecuencia su responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto.

Este Tribunal Mixto estima que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios conformados por las declaraciones rendidas por la victima, el único testigo ofrecido y los funcionaros policiales

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