Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO

CAUSA N° M-172/2008

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.E.G.M..

ESCABINOS: CORTEZA DEL C.C.M. (TITULAR 1) C.E.C. (TITULAR 2).

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.C.S.N..

FISCAL: ABG. C.M.L.D.R..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: YULMER ESADDYEL BURGOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abg. N.F.M.M..

Realizado el juicio oral y privado con la presencia del Juez Presidente R.E.G.M., los Jueces escabinos, ciudadanas: Corteza Del C.C.M. (Titular 1) y C.E.C. (Titular 2), la Secretaria de Sala abogada L.C.S.N., la Defensora Privada, abogada en ejercicio N.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.346.030, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.557, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada C.M.L.d.R., y del acusado, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, y 470 y 277 todos del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de Yulmer Esaddyel Burgos y El Estado Venezolano. Realizándose el Juicio oral y privado en audiencias de fechas 19 y 25 de febrero y 02 de marzo del año en curso, con un Tribunal Mixto, por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la LOPNA; se procedió a constituir el Tribunal Mixto, conformado y presidido por el Juez Profesional Abg. R.E.G.M., y las ciudadanas escabinas Corteza Del C.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.728.518 (Titular 1) y C.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.636.828, (Titular 2), previo acto de depuración, no realizando objeción alguna de las partes siendo juramentadas por el Juez Presidente. El texto íntegro de la sentencia se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la avenida intercomunal Barinas- Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo, modelo Brisa, color marrón, placas: EAO 24 Y, con casco de la línea L.B., donde unos ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo en un Laboratorio de nombre “V.d.V.”, ubicado en la Calle Cedeño frente al Hospital Dr. L.R., donde se encontraba el ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien fue también sometido, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso por las adyacencias, visualizando un vehículo automotor estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraba otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándoles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibieran, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándoles que salieran del vehículo, por lo que se les realizó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de su ropa que vestía, un (01) chaleco antibalas, y en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares fuertes (Bs F. 167,00) y dos (02) teléfonos móviles celulares, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se realizó una inspección al vehículo donde se trasladaban, encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo LH380, razones por las cuales quedan aprehendidos.

Solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable al adolescente acusado por la participación en los hechos narrados que constituyen los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, y artículos 470 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS y EL ESTADO VENEZOLANO. y sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años. Señaló al Tribunal que el adolescente acusado es reincidente ante esta Sección de Adolescentes. Finalmente señaló los medios de prueba a los fines de demostrar la comisión del hecho punible que han de ser incorporados al debate.

La Defensora privada del acusado, Abg. N.F.M.M., manifestó: “Oída la exposición Fiscal, niego, rechazo y contradigo el escrito de acusación por cuanto mi defendido es inocente lo cual se va a debatir y demostrar en juicio. Es Todo”.

Seguidamente, el Juez, además de señalarle los hechos que se le imputan, le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no las perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que no iba a declarar y se acogía al precepto constitucional.

Se procedió al debate probatorio, la recepción de pruebas, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

  1. Testimonio del funcionario Distinguido J.S.H.O., titular de la Cédula de Identidad número V- 10.560.164, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacado en el Comando Norte del Estado Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Tengo 18 años en la policía y no tengo razón alguna para mentir, eso fue el día 05 del mes 11 del año 08, a eso de las cinco de la tarde había un vehículo modelo brisa, color marrón, donde se había cometido un hecho punible en un laboratorio de la calle Cedeño, nos encontrábamos por la troncal cinco en la entrada del Barrio S.M. cuando vimos el vehículo con las caracteristicazas dadas por la central de radio y andaban cuatro personas, les dimos la voz de alto y había otro ciudadano afuera a poca distancia del vehículo; se les indica que se bajen del vehiculo y se procede a hacer el registro de las personas y la primera persona no tenía nada y la segunda que es el señor presente se le incautó un chaleco antibalas, dos celulares y 167 bolívares, cuando se termina de hacer la revisión no se les consiguió nada mas y en el vehiculo debajo del asiento del conductor una pistola 380, un peine y balas sin percutir, llamamos a la comandancia y los llevamos al Comando Norte para las actuaciones correspondientes. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal manifestó: Que tiene dieciocho años en la policia del Estado, que en fecha 05 de noviembre de 2008 recibió informaron de la central de radio en relación a un robo ocurrido en un laboratorio cerca del hospital, que le informaron que se habia cometido un robo y que el vehiculo venia subiendo, que visualizaron el vehiculo, brisa color marrón con casco de libre, que andaban cuatro personas, que les llamo la atención, que al darle la voz de alto les dijeron que eran estudiantes, que consiguieron el chaleco antibalas al ciudadano aquí presente y el arma debajo del asiento del chofer, que no usaron violencia, que el procedimiento fue normal, que dos funcionarios conformaron la comisión, que las personas estaban dentro del vehículo, que se les indicó que se bajaran, que eran todos personas jóvenes, que al encontrársele el chaleco no sabe que dijo el adolescente presente porque quien lo revisó fue su compañero pero que lo vió bien, que no es común que un ciudadano común cargue chaleco antibalas, que el arma estaba debajo del asiento del chofer y que el arma estaba cargada. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Privada, manifestó: Que no recuerda como el adolescente andaba vestido, que informaron primero una vestimenta y cargaba otra, que cree se cambió. Se deja constancia que manifestó que presume que era una chaqueta, que era un día suficientemente claro, que eran las cinco y treinta de la tarde, que su compañero hizo la revisión, que al recibir la información se acercaron a la redoma por la parte de la entrada del Barrio S.M. y allí visualizaron el vehículo, que cuando hicieron la aprehensión se le encontró al adolescente un chaleco antibalas. Cesaron las preguntas. Finalmente, al interrogatorio del Juez Presidente, manifestó: Que el joven acusado se encontraba dentro del vehiculo, que el joven se encontraba en la parte de atrás pero que no recuerda específicamente el sitio. Cesaron las preguntas.

  2. Testimonio del funcionario Cabo Segundo J.A.S., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.718.247, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacado en el Comando Norte del Estado Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “El día 05 de noviembre encontrándome de servicio en la unidad 017, en recorrido por la avenida intercomunal entre Barinas y Barinitas, específicamente por los lados de Guanapa, recibimos información por la Central de Radio que un vehículo con ciudadanos a bordo habían cometido un robo en el Laboratorio V.d.V. ubicado en la Calle Cedeño, procedimos a hacer recorrido y al frente del Barrio S.M., visualizamos un vehículo modelo brisa, color marrón con las mismas características dadas por la central y les dimos la voz de alto, procedimos a indicarles si cargaban algún objeto de interés criminalístico y les indicamos que salieran del vehiculo y en primer lugar se bajó del vehículo un ciudadano con una computadora laptop y empiezan a salir todos los demás, y al inspeccionar a la primera persona se le visualizó que llevaba la laptop, la segunda persona que es el adolescente presente cargaba un chaleco antibalas, y el tercero no cargaba nada, el del chaleco cargaba dos celulares y dinero en efectivo, la tercera y la cuarta no cargaban nada y procedimos a revisar el vehículo y debajo del asiento del conductor consigo una pistola que era una 380 y seguimos haciendo la revisión, llamamos al Comando Norte, indicamos lo sucedido y los montamos en la patrulla en calidad de aprendidos y los trasladamos a la Comisaría Norte. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal manifestó: Que andaba en funciones de patrullaje por los alrededores del la Avenida Intercomunal Barinas - Barinitas, cuando se enteraron por radio del robo y de las características del vehículo, que procedieron a hacer recorrido por el Barrio S.M., que andaba en comisión con el funcionario J.O.d. la policía del estado, que visualizaron el vehículo con las caracteristicas aportadas ya que tomaron nota, que se trasportaban cuatro personas pero que a una distancia logró observar que había otra persona que también le pareció sospechosa, que esa persona estaba a ocho o diez metros del vehiculo, que esa persona también quedó aprehendida, que al darles la voz de alto el les preguntó si ocultaban algo de interés criminalístico y al no obtener respuesta amparado en el artículo 205 del COPP se procedió a hacer la revisión personal; que primero revisó al que cargaba la laptop, que después revisaron al ciudadano que está aquí presente quien cargaba debajo de la franela un chaleco antibalas, que no es normal que un ciudadano común cargue chaleco antibalas, que en ese momento el joven no le respondió nada, que al conseguir el chaleco y al darse cuenta que no eran funcionarios procedió a hacer la revisión del vehículo y se consiguió una pistola, que tenia su cargador y un proyectil sin percutir, que se detuvieron a cinco personas, que el procedimiento fue dentro de los parámetros normales, que no se agredió a las personas y que se hicieron los llamados correspondientes, que fueron trasladados a la Comisaría Norte. Que al llegar al Comando había dos ciudadanos que estaban formulando la denuncia y uno de ellos dijo: - Esos son y ese es el carro, que después volvió a las labores de patrullaje. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa, manifestó: Que al momento de hacer la detención su compañero se encontraba de este lado (señalando hacia la parte derecha de su cuerpo) para resguardar la integridad, que el mismo procedió a hacer la revisión, que en el momento no vió el color de la ropa porque esa es una zona critica y tenía que hacer la revisión y eran cinco ciudadanos y solo dos funcionarios, que todo fue muy rápido, que cargaba una franela y un blue jeans, que eran las cinco treinta de la tarde, que la visión era buena y que no sufre de la vista, que el muchacho presente se encontraba en la parte de atrás del vehiculo pero no sabe si en la puerta o en el medio, que cuando recibe el llamado de la comisión del delito estaba entre Guanapa en el primer retorno, que los muchachos no opusieron resistencia, que alegaron que no habian cometido nada, que el primero se bajó con una laptop y al ver eso y las caracteristicas del vehículo les hizo pensar que habia algo mas. Cesaron las preguntas.

  3. Declaración del funcionario M.D.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 16.638.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de las documentales que me están siendo exhibidas cursantes a los folios 128, 129 y 130 de la presente causa. Manifestó que la evidencia presentada fue el chaleco antibalas color azul que soporta diferentes calibres, dos teléfonos los cuales se describen en la experticia y una computadora laptop TOSHIBA. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la Representación Fiscal, entre otras cosas, manifestó: Que esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace tres años, que tiene suficiente pericia y conocimiento, que hizo tres informes por petición de la policía del Estado Barinas, que los números de las experticias son: El de la experticia realizada al chaleco número 286, la de los dos teléfonos celulares experticia número 287 y la de la computadora portátil número 285, que el chaleco antibalas es usado por los cuerpos de seguridad, soporta diferentes calibres de arma de fuego, que el chaleco estaba en excelente condición, que los celulares estaban completos, que no les faltaba ningún elemento, tenían todos sus componentes, que la computadora estaban en buen estado de uso y conservación. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que la experticia se le solicitó a través de oficio para realizar conocimiento técnico o avalúo real, que no le solicitaron que hiciera algún tipo de activaciones especiales para constatar la presencia de huellas dactilares, que el funcionario actuante debió hacerlo, que solo le pidieron conocimientos técnicos y fue lo que realizó. Cesaron las preguntas.

  4. declaración del funcionario E.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la documental que me están exhibiendo cursante a los folios 118 al 119 de la presente causa. Manifestó que fue designado para realizar el reconocimiento al arma de fuego incautada por la policía del estado, que una vez que la tuvo en su poder le realizo disparos de pruebas y se evidenció que estaba en buen estado y anexo se encontraba su cargador con una bala calibre 380 sin percutir. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la Representación Fiscal, manifestó: Que tiene cinco años adscrito al CICPC, que tiene experiencia y pericia, que realiza al mes noventa experticias aproximadamente, que pudo constatar que era una pistola 380 con perfecto estado de funcionamiento, que se le hizo disparos de prueba a los fines de realizar la comparación balística, lo cual sirve para compararlo con otros hechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que no pudo determinar que el arma tenía las huellas dactilares del acusado, que es muy subjetivo determinar si el arma fue detonada o no. Cesaron las preguntas.

  5. Declaración como funcionario de R.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V- 13.500.943, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la documental que me están exhibiendo cursante a los folios 115 al 116 de la presente causa. Manifestó que el día 18 de noviembre de 2008, realizó la experticia de un vehículo que estaba en la Comisaría Norte de las FAP del Estado Barinas, con las características reflejadas en la experticia N° 1473, con un valor estimado de treinta mil bolívares fuertes el cual presentaba seriales originales y no presentaba ningún tipo de solicitud. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la Representación Fiscal, entre otras cosas, manifestó: Que está adscrito a la Policía Científica, aproximadamente desde hace nueve años, que tiene experiencia porque durante los nueve años ha laborado en esta área, que el año pasado hicieron 1698 experticias en el año 2008, que era un vehiculo brisa pero que no tenia casco de taxi u otra identificación como taxi. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que no hubo interrogatorio por parte de la defensa.

  6. Declaración como victima del ciudadano YULMER SADDYEL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.190.294, asistente de laboratorio, quien en su condición de victima, una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Ese día estaba yo en mi lugar de trabajo normal, eran como las dos o tres de la tarde y de repente estoy trabajando normal en mi computadora y se me acercaron dos chamitos, no me acuerdo bien la cara de ellos, la cara no se las ví bien y fue cuando me dijeron: -Esto es un atraco, y me pusieron un arma por el costado, y me robaron los celulares, tenia un dinero producto de una cooperativa, se llevaron mis celulares y mi plata, un chaleco que estaba ahí, robaron también a los clientes y eran dos chamitos, dos muchachos con cara de carajitos. Yo del susto ni los ví porque ellos me pidieron que no les viera la cara, eso fue demasiado rápido. Uno me puso el arma y el otro fue el que nos despojaba de las cosas. Eso fue todo lo que pasó. Se llamo al 171 y al rato me llamaron y puse la denuncia para ver si recuperaba lo mío, pero no recuperé nada de lo que se me quito. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la Representación Fiscal, entre otras cosas, manifestó: Que se encontraba laborando en el laboratorio V.d.V. donde trabajaba al frente del hospital L.R., que quienes entraron eran chamitos, que del rostro no se acuerda, que uno era alto y rellenito y el otro era flaco, que uno cargaba una chaqueta y el otro ropa normal franela y pantalón, que se llevaron celulares, dinero y un chaleco antibalas que estaba ahí porque un vigilante lo habia dejado, que los clientes fueron despojados, que le pusieron un arma de fuego en el costado, que el arma era como vieja, que no sabe de armas, que lo que menos esperaba era que lo robaran, que ellos entraron demasiado tranquilos y dijeron: Este es un atraco, que de ahí se fueron caminando, corriendo, que no sabe en que se fueron porque estaba asustado, que dos de los celulares eran de el, que su celular era un SANSUNG y un NOKIA, que los celulares marca HAUWEI no eran de el, que cree que eran de otras personas, que no vio su celular cuando los recuperaron, que era la primera vez que lo sometían, que lo que se acuerda que se llevaron del laboratorio fue el chaleco. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que el chaleco se encontraba dentro del laboratorio, que un vigilante lo dejó, que las personas que lo atracaron eran normales, que si dice que era el adolescente presente estaría mintiendo, que solo vió las características, que al formular la denuncia lo llamaron y no aparecieron sus cosas, que las personas no utilizaron la fuerza, que le pusieron el arma pero que no sabe de armas, que a una de las muchachas le llevaron dos celulares, que el se quedó pasando el susto, que no tiene características físicas, que uno era flaco y que el otro era mas rellenito, que fue entre tres ó cuatro, que la denuncia la formuló la licenciada de guardia, que a ella también la robaron. Cesaron las preguntas. Finalmente, al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó: Que al laboratorio entraron dos personas, que eran jóvenes, uno flaquito y chiquito y el otro rellenito, que no eran mas altos que él, que le robaron sus pertenencias, el teléfono, una plata, su cartera, un chaleco antibalas que estaba en el laboratorio, que el hecho duró cinco minutos si fue mucho.

    Documentales incorporadas al debate:

    INFORMES PERICIALES:

  7. ) Realizado a un 01 chaleco antibalas, de fecha 27/11/2008, cursante al folio 128 y suscrito por el funcionario M.V..

  8. ) Realizado a dos (02) teléfonos móviles celulares, Marca Huawei, de fecha27/11/2008, cursante al folio 130 y suscrito por el funcionario M.V..

  9. ) Realizado a un (01) computador portátil laptop, marca Toshiba, de fecha 27/11/2008, cursante al folio 129.

  10. ) INFORME BALISTICO, suscrito por los funcionarios YEHUDIN A.C., L.M. y E.P., que riela a los folios 118 y 119 de la presente causa.

  11. ) EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., que riela a los folios 115 y 116.

  12. ) ACTA POLICIAL N° 1840, de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido O.J., y Cabo Segundo J.S. que riela a los folios 7 y 8 de la presente causa.

    Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: Que es importante hacer notar que el día 05/11/08, cuando la víctima de autos, ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS estaba laborando, entran dos chamos lo someten y lo despojan de sus pertenencias, entre ellos su quincena, celulares y el producto de una cooperativa. Que de igual manera estaban unos pacientes en el laboratorio frente al hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, a quienes despojaron de sus pertenencias, así como un chaleco antibalas el cual había sido dejado por un vigilante y que en ese momento no tenían vigilante. Que la víctima de autos habló de que eran personas jóvenes quienes lo amenazaron con una pistola y que pudo verla. Que es importante destacar que fueron detenidas dos personas y que uno de ellos admitió los hechos imputados en la audiencia preliminar. Que es de destacar que el juicio se inició el día 19 cuando se escuchó a los funcionarios quienes hicieron la aprehensión del adolescente siendo contestes al manifestar como sucedieron los hechos, quienes oyeron información radiada donde informaban de un vehiculo modelo brisa donde se trasladaban unas personas que habían cometido un robo en el laboratorio V.d.V. ubicado al frente del Hospital L.R. de esta Ciudad, que los funcionarios hicieron referencia del vehiculo, manifestaron que les dieron la voz de alto y señalaron al adolescente como quien estaba sentado en la parte trasera del vehículo y portando el chaleco antibalas, que encontraron el arma de fuego en el vehiculo y que colectaron celulares, el chaleco antibalas y una computadora portátil, que la victima manifestó que uno de los jóvenes cargaba una chaqueta lo cual concuerda con una respuesta dada a una pregunta de la defensa lo que se pudiera concatenar, que el adolescente cargaba 167 bolívares y unos celulares y que se encontró en el vehículo una pistola 380, que ambos funcionarios dijeron que eran las cinco de la tarde y que habia claridad y uno de los funcionarios manifestó que tenía buena vista. Que el día de hoy asistieron los expertos quienes corroboraron que en la detención del adolescente colectaron los siguientes objetos: El chaleco antibalas usado por organismos de seguridad, dos celulares y una computadora tipo laptop, que se escuchó a E.P., que realizó la experticia al arma de fuego, la cual estaba en perfecto estado lo cual no solo pudo haber intimidado a la víctima sino también haberle propinado la muerte, que se oyó a R.G., quien hizo un informe detallado del vehiculo el cual era modelo brisa, que al escuchar a la victima el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que se encontraba asustado, que el arma de fuego ejerce un poder intimidatorio, que habló de dos chamitos, de personas jóvenes, que uno era flaco y el otro gordo, que se habian llevado un chaleco antibalas y que también despojaron a los clientes de sus pertenencias, que nunca pensó que iban a robar porque estuvieron muy tranquilos, que llamaron al 171 y radiaron de manera inmediata y ubicaron al vehiculo. Que la LOPNA, es una ley educativa y el adolescente presente ha sido beneficiado en anteriores oportunidades con sanciones menos gravosas, que ante esta situación es necesario invocar la reincidencia y es oportuno manifestar que hubo gravedad en la comisión de los hechos y que antes el adolescente fue sancionado por los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de arma de fuego, no obstante, que ante este nuevo delito y la necesaria privación de libertad el tribunal cuenta con un equipo multidisciplinario para hacer el futuro de los adolescentes mas digno, que el adolescente no comprendió la finalidad de la ley violando las normas que el tribunal de ejecución le estableció, que estamos viviendo momentos difíciles y que es necesario que el joven cumpla, que la defensa no pudo desvirtuar la acusación fiscal ni los hechos ocurridos, por lo cual solicitó una declaratoria de responsabilidad penal por estar en presencia de delitos graves y una sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años y que se tome en cuenta la reincidencia.

    Seguidamente la ciudadana Defensora procede a exponer sus conclusiones, manifestando: Que como defensa invoca el In dubio pro reo, y que se pueden concatenar todos los dichos de los funcionarios y expertos y que al momento de la victima manifestar su testimonio, se evidencia que no es lo mismo, que se encontró a su defendido, que no es menos cierto que hubo un delito anterior menos grave, que es necesario las huellas para corroborar si esos objetos estuvieron en manos de su defendido, que los funcionarios siempre alardean que ellos siempre tienen la razón pero no es un delito decir que la policia hace sus estragos como pueda. Que si se concatenan las pocas pruebas no son suficientes para condenar a un adolescente que está comenzando a vivir, que no hubo certeza por parte de la victima y que hay jurisprudencia reiterada de que no se puede condenar con el solo dicho de los funcionarios. Que la victima narró las circunstancias como ocurrieron los hechos, que no le fueron incautadas a su defendido los objetos descritos. Que los funcionarios dijeron que su defendido llevaba una franela no un chaleco ni una chaqueta. Que no es justo que una persona tan joven tenga que permanecer cinco años y que la duda favorece al reo, que no hubo un reconocimiento, que tiene una hermanita recién nacida que no ha conocido aún, que no desvirtuó las pruebas presentadas porque las pruebas solo dicen las características de los objetos encontrados, que todo lo hilado en este momento le perjudica a su defendido, que el caer en ese lugar lo perjudica. Que tiene conocimiento que los vigilantes deben entregar los chalecos antibalas después de terminar de trabajar. Que no hay interés de por medio, que solo es un adolescente que no estuvo alli, que no hubo pruebas que dijesen que fuera el, que no hubo pruebas suficientes y hay sentencia reiterada así como el principio de que en caso de duda se favorece al reo. Que solo pide a los Jueces que su sentencia sea absolutoria.

    Se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expuso: Que no se pueden personalizar los casos, que son tácticas de la defensa tocar la fibra humana de los jueces escabinos y aunque tengan hijos se supone que estos se dedicarán a estudiar. Que si es justo que el adolescente vaya al CDT porque el no respondió, que a el se le ofreció salvar y rescatar, que el muchacho andaba por mal camino. Que cuando la defensa habla del chaleco, los funcionarios dijeron que el chaleco lo cargaba debajo de la franela y que alli en el local estaba el chaleco en espera de que llegara el otro vigilante, que las víctimas son los pacientes y el ciudadano que estuvo presente. Que casi ninguna victima quiere venir porque hay temor e intimidación. Que al manifestar la víctima que no les vió la cara no quiere decir que no concuerden las características con las del acusado. Que el sistema cumple y que se trabaja para que la ley educativa surta su efecto. Que se esta conciente que se esta haciendo un bien en llevarlo a un sitio donde hay asistencia, comida, actividades especiales y el lugar para que estos muchachos cumplan y resarzan a la sociedad por el daño ocasionado, que el adolescente no es la victima y no se puede justificar lo injustificable. Hay que ser objetivos para entender que el acusado sea tratado por su bien, de su familia y la sociedad y en el centro de reclusión se trata de cumplir con el plan individual y que la calle esta muy violenta, que cada día se evidencia que muchachos muy jóvenes pierden la vida y que no se ayuda a un hijo complaciéndolo sino mas bien conteniéndolo. Es Justicia que se exige y lo más sano para el adolescente es la privación de libertad. Es Todo.

    La defensa privada ejerció su derecho a contrarréplica en los siguientes términos: Que no puso como horroroso el sistema de rehabilitación de adolescentes, que no hubo pruebas que demostraran que fue su defendido cargara el arma, el chaleco, que no se podrá esperar nada bueno de un adolescente que va a pagar por algo que no cometió, que se ampara en la ley, que hizo referencia a que estamos en presencia de un hecho donde hay dudas y que ni siquiera la victima lo reconoció, que nunca se corroboró que las huellas de su defendido estuvieran en esos objetos, que solo pide y suplica una sentencia absolutoria.

    Finalmente, se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, libre de coacción y apremio, entre otras cosas, manifestó: Que eso fue lo que pasó, que a él lo paso buscando el carro y se bajó en la clínica el llano, que después lo pasaron buscando unos chamos y se fueron por la industrial y allí en la entrada del S.M., estaba en el carro y en la parte trasera estaba la laptop y el chaleco y que el no cargaba ningún chaleco.

    Se declaró cerrado el debate oral y privado. Se procedió a deliberación secreta conforme al artículo 601 de la LOPNA. Siendo competencia del Juez Presidente la calificación jurídica y la sanción. Fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, el Juez Presidente explicó en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y se fijó el quinto día hábil de audiencia para la publicación del texto íntegro de la sentencia con el fin de que transcurra el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este Tribunal considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

    En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la avenida intercomunal Barinas- Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo, modelo Brisa, color marrón, placas: EAO 24 Y, con casco de la línea L.B., donde unos ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo en un Laboratorio de nombre “V.d.V.”, ubicado en la Calle Cedeño frente al Hospital Dr. L.R., donde se encontraba el ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien fue también sometido, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso por las adyacencias, visualizando un vehículo automotor estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraba otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándoles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibieran, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándoles que salieran del vehículo, por lo que se les realizó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de su ropa que vestía, un (01) chaleco antibalas, y en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares fuertes (Bs F. 167,00) y dos (02) teléfonos móviles celulares, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se realizó una inspección al vehículo donde se trasladaban, encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo LH380, razones por las cuales quedan aprehendidos.

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Hecho punible así como la participación de las adolescentes en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y valoradas conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones de todos los medios probatorios incorporados al debate:

  13. En relación al Testimonio como funcionario policial del Distinguido J.S.H.O., quien manifestó: “Tengo 18 años en la policía y no tengo razón alguna para mentir, eso fue el día 05 del mes 11 del año 08, a eso de las cinco de la tarde había un vehículo modelo brisa, color marrón, donde se había cometido un hecho punible en un laboratorio de la calle Cedeño, nos encontrábamos por la troncal cinco en la entrada del Barrio S.M. cuando vimos el vehículo con las caracteristicazas dadas por la central de radio y andaban cuatro personas, les dimos la voz de alto y había otro ciudadano afuera a poca distancia del vehículo; se les indica que se bajen del vehiculo y se procede a hacer el registro de las personas y la primera persona no tenía nada y la segunda que es el señor presente se le incautó un chaleco antibalas, dos celulares y 167 bolívares, cuando se termina de hacer la revisión no se les consiguió nada mas y en el vehiculo debajo del asiento del conductor una pistola 380, un peine y balas sin percutir, llamamos a la comandancia y los llevamos al Comando Norte para las actuaciones correspondientes. Es Todo”. Al ser interrogado respondió: Que consiguieron el chaleco antibalas al ciudadano aquí presente y el arma debajo del asiento del chofer, que eran todos personas jóvenes, que al encontrársele el chaleco no sabe que dijo el adolescente presente porque quien lo revisó fue su compañero pero que lo vió bien, que era un día suficientemente claro, que eran las cinco y treinta de la tarde, que su compañero hizo la revisión, se le encontró al adolescente un chaleco antibalas. Que el joven acusado se encontraba dentro del vehiculo.

    Este testimonio del funcionario policial merece plena fe, y se considera v.s.a. como ciertos los dichos del funcionario por cuanto actuó personalmente en la investigación del hecho de fecha 05 de noviembre del 2008, y objeto del presente debate, donde manifestó que en el mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, quien portaba un chaleco antibalas, color azul, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero derecho dos (02) teléfonos móviles celulares, marca Hauwey, y la cantidad de 167 bolívares fuertes, sus dichos referenciales posterior a la comisión del hecho punible quedaron corroborados con el testimonio de la víctima ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien manifestó que en fecha 05 de noviembre del 2008, fue despojado por dos jóvenes, y uno de ellos con las características físicas del acusado, manifestando que estas personas que lo sometieron con un arma de fuego, lo despojaron a él y los presentes de sus teléfonos móviles celulares, de dinero en efectivo, y que se llevaron un chaleco antibalas que estaba en el lugar, que era de un vigilante del laboratorio. En sus dichos no se aprecian intencionalidad de perjudicar al acusado, por cuanto se dirigen a relatar los resultados de la investigación en la que participó como funcionario y que participó en la aprehensión del adolescente. Este testimonio tiene pleno valor probatorio de la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados.

  14. En relación al testimonio del funcionario policial Cabo Segundo J.A.S., quien manifestó: “El día 05 de noviembre encontrándome de servicio en la unidad 017, en recorrido por la avenida intercomunal entre Barinas y Barinitas, específicamente por los lados de Guanapa, recibimos información por la Central de Radio que un vehículo con ciudadanos a bordo habían cometido un robo en el Laboratorio V.d.V. ubicado en la Calle Cedeño, procedimos a hacer recorrido y al frente del Barrio S.M., visualizamos un vehículo modelo brisa, color marrón con las mismas características dadas por la central y les dimos la voz de alto, procedimos a indicarles si cargaban algún objeto de interés criminalístico y les indicamos que salieran del vehiculo y en primer lugar se bajó del vehículo un ciudadano con una computadora laptop y empiezan a salir todos los demás, y al inspeccionar a la primera persona se le visualizó que llevaba la laptop, la segunda persona que es el adolescente presente cargaba un chaleco antibalas, y el tercero no cargaba nada, el del chaleco cargaba dos celulares y dinero en efectivo, la tercera y la cuarta no cargaban nada y procedimos a revisar el vehículo y debajo del asiento del conductor consigo una pistola que era una 380 y seguimos haciendo la revisión, llamamos al Comando Norte, indicamos lo sucedido y los montamos en la patrulla en calidad de aprendidos y los trasladamos a la Comisaría Norte. Al interrogatorio de las partes respondió Que andaba en funciones de patrullaje por los alrededores del la Avenida Intercomunal Barinas - Barinitas, cuando se enteraron por radio del robo y de las características del vehículo, que andaba en comisión con el funcionario J.O.d. la policía del estado, que visualizaron el vehículo con las características aportadas que se trasportaban cuatro personas, que al darles la voz de alto el les preguntó si ocultaban algo de interés criminalístico y al no obtener respuesta amparado en el artículo 205 del COPP se procedió a hacer la revisión personal; que primero revisó al que cargaba la laptop, que después revisaron al ciudadano que está aquí presente quien cargaba debajo de la franela un chaleco antibalas, procedió a hacer la revisión del vehículo y se consiguió una pistola, que tenia su cargador y un proyectil sin percutir, que al momento de hacer la detención su compañero se encontraba de este lado (señalando hacia la parte derecha de su cuerpo) para resguardar la integridad, que el mismo procedió a hacer la revisión, que el muchacho presente se encontraba en la parte de atrás del vehiculo.

    Este testimonio del funcionario policial merece plena fe, y se considera v.s.a. como ciertos los dichos del funcionario por cuanto actuó personalmente en la investigación del hecho de fecha 05 de noviembre del 2008, y objeto del presente debate, realizó en forma personal y directa la revisión del vehículo y las personas aprendidas entre estos el acusado, donde manifestó que en el mismo resultó aprehendido el adolescente acusado, quien portaba un chaleco antibalas, color azul, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero derecho dos (02) teléfonos móviles celulares, marca Hauwey, y la cantidad de 167 bolívares fuertes, sus dichos referenciales posterior a la comisión del hecho punible quedaron corroborados con el testimonio de la víctima ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien manifestó que en fecha 05 de noviembre del 2008, fue despojado por dos jóvenes, y uno de ellos con las características físicas del acusado, manifestando que estas personas que lo sometieron con un arma de fuego, lo despojaron a él y los presentes de sus teléfonos móviles celulares, de dinero en efectivo, y que se llevaron un chaleco antibalas que estaba en el lugar, que era de un vigilante del laboratorio. Así mismo sus dichos quedaron corroborados, por ser contestes y sin contradicciones graves, que afecten su validez, con el testimonio del funcionario policial J.S.H.O.. En sus dichos no se aprecian intencionalidad de perjudicar al acusado, por cuanto se dirigen a relatar los resultados de la investigación en la que participó como funcionario y que participó en la revisión y aprehensión del adolescente. Este testimonio tiene pleno valor probatorio de la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados, robo agravado en grado de coautor y el ocultamiento de arma de fuego.

  15. En cuanto al testimonio de la victima, ciudadano YULMER SADDYEL BURGOS, quien manifestó: “Ese día estaba yo en mi lugar de trabajo normal, eran como las dos o tres de la tarde y de repente estoy trabajando normal en mi computadora y se me acercaron dos chamitos, no me acuerdo bien la cara de ellos, la cara no se las ví bien y fue cuando me dijeron: -Esto es un atraco, y me pusieron un arma por el costado, y me robaron los celulares, tenia un dinero producto de una cooperativa, se llevaron mis celulares y mi plata, un chaleco que estaba ahí, robaron también a los clientes y eran dos chamitos, dos muchachos con cara de carajitos. Yo del susto ni los ví porque ellos me pidieron que no les viera la cara, uno me puso el arma y el otro fue el que nos despojaba de las cosas. Eso fue todo lo que pasó. Se llamo al 171 y al rato me llamaron y puse la denuncia. Al ser interrogado por las partes respondió Que se encontraba laborando en el laboratorio V.d.V. donde trabajaba al frente del hospital L.R., que quienes entraron eran chamitos, que se llevaron celulares, dinero y un chaleco antibalas que estaba ahí porque un vigilante lo habia dejado, que los clientes fueron despojados, que le pusieron un arma de fuego en el costado, que los celulares marca HAUWEI no eran de el, que cree que eran de otras personas, que no vio su celular cuando los recuperaron, que lo que se acuerda que se llevaron del laboratorio fue el chaleco.

    Considera quien aquí decide, se evidencia claramente que se trata de la victima, un testigo presencial, narrando con seguridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo uno de los afectados, resultando despojado de sus pertenencias, sometido con un arma de fuego en fecha 05 de noviembre del 2008, en un laboratorio denominado V.d.V. ubicado frente al Hospital L.R. de esta ciudad, que señala claramente, sin contradicciones, ni dudas, que fue sometido por dos jóvenes, que si bien no los pudo describir perfectamente, sí señaló las características de los dos jóvenes, y que fue despojado de teléfonos celulares y se llevaron un chaleco anti balas, el cual le fue encontrado portando el adolescente acusado posteriormente por los funcionarios policiales J.O. y J.S., por estar presente al ocurrir los mismos, que los pudo apreciar por sus sentidos, creando certeza objetiva para atribuirle al acusado su participación en los hechos, existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho punible, es decir, tiene pleno valor probatorio para demostrar que el acusado participó en el delito de Robo Agravado en grado de co autor, este testimonio de la victima es apreciado conjuntamente con los dichos de los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado y que señalan que éste se encontraba dentro del vehículo color marrón marca Dodge, modelo Brisa, y que éste era quien portaba un chaleco antibalas, color azul, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero derecho dos (02) teléfonos móviles celulares, marca Hauwey, y la cantidad de 167 bolívares fuertes, sus dichos referenciales posterior a la comisión del hecho punible quedaron corroborados con el testimonio de la víctima ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS. En sus dichos no se aprecian intencionalidad de perjudicar al acusado, por cuanto se dirigen a relatar los hechos. Testimonio tiene pleno valor probatorio de la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados.

  16. En cuanto al testimonio del Experto funcionario E.J.P.P., adscrito CICPC del Estado Barinas, quien reconoció el contenido y firma de la documental incorporada al debate por su lectura, en cuanto al Informe Balístico inserto en la presente causa al folio 118, Experticia N° 9700-068-332, de fecha 28-10-08, realizada a un (01) de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, acabado superficial pavon gris, longitud del cañón 100 milímetros la cual se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento; así mismo a una (019 bala para armas de fuego, del calibre 380, blindada, forma cónica, marca cavim. Este testimonio realizado por un funcionario idóneo, capacitado, con experiencia y conocimientos se valora como plena prueba por ser concordantes con las documental antes señalada, y con el testimonio de los funcionarios policiales J.O. y J.S., demostrando de manera plena la existencia del arma de fuego tipo pistola antes descrita que fue encontrada debajo de un asiento del vehículo en el cual se trasladaba el adolescente y las demás personas que lo acompañaban.

  17. En relación al testimonio del funcionario de R.A.G.V., adscrito CICPC del Estado Barinas, quien reconoció el contenido y firma de la documental incorporada al debate por su lectura, cursante del folio 115 al 116 de la presente causa, éste funcionario realizó la experticia de un vehículo con las características reflejadas en la documental experticia N° 1473, de fecha 18-11-2008, vehículo automotor clase automóvil, marca Dodge, modelo Brisa, color marrón, año 2006, tipo sedán, placas EAO-24Y, con un valor estimado de treinta mil bolívares fuertes aproximadamente, el cual presentaba seriales originales y no presentaba ningún tipo de solicitud por INTTT.

    Este testimonio realizado por un funcionario idóneo, capacitado, con experiencia y conocimientos se valora como plena prueba por ser concordantes con las documental antes señalada, y con el testimonio de los funcionarios policiales J.O. y J.S., demostrando de manera plena la existencia de vehiculo automotor en el cual se trasladaba el adolescente con otros sujetos.

  18. En cuanto al testimonio del funcionario M.D.L.V.M., adscrito al CICPC del estado Barinas, quien reconoció como suyos el contenido y firma de las documentales que exhibidas cursantes a los folios 128, 129 y 130 de la presente causa. Manifestó que la evidencia presentada fue el chaleco antibalas color azul que soporta diferentes calibres, dos teléfonos los cuales se describen en la experticia y una computadora laptop TOSHIBA. De la experticia N° 286 de fecha 27-11-2008, realizada al chaleco antibalas, manifestó que el chaleco antibalas es usado por los cuerpos de seguridad, soporta diferentes calibres de arma de fuego, que el chaleco estaba en excelente condición, que los celulares estaban completos, que no les faltaba ningún elemento, tenían todos sus componentes, que la computadora estaban en buen estado de uso y conservación.

    Este testimonio realizado por un funcionario idóneo, capacitado, con experiencia, conocimientos y pericia, se valora como plena prueba por ser concordantes con las documentales antes señaladas, y con el testimonio de los funcionarios policiales J.O. y J.S., así mismo con la manifestado por la victima YULMER ESSADYEL BURGOS, que entre los objetos que fueron despojados, se encontraba en el laboratorio un chaleco antibalas color azul, demostrando de manera plena la existencia de un chaleco antibalas, el cual portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, por lo que crean la certeza y convicción a este tribunal que el adolescente participó en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, que ha quedado probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal que tipifica este delito y establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes (delitos de robo genérico, e impropio) se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual se configura el robo agravado, supuesto de hecho que quedó plenamente demostrado, encuadran la conducta desplegada por el acusado, por lo tanto, al estar llenos los extremos del supuesto de hecho establecidos en el dispositivo legal antes indicado, al producirse la adecuación típica del hecho dentro del derecho, la norma penal, considera quien aquí decide que el adolescente acusado, es coautor, culpable y responsable del delito antes expresamente indicado, por cuanto la victima y otras personas, fueron sometidos por varias personas manifiestamente armadas, entre estos los acompañaba el adolescente acusado, que se encontraban dentro de un laboratorio clínico, ubicado frente al Hospital L.R. de esta ciudad, donde la víctima fue sometida con un arma de fuego, que le fue colocada en un costado, despojándolo a él y los presentes de sus pertenencias, como teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y un chaleco antibalas que se encontraba en el lugar, chaleco éste que posteriormente le fue encontrado portando el adolescente al ser aprehendido por los funcionarios policiales, es decir, el adolescente realizó conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho, participando varios sujetos en forma directa. Así mismo en el interior del vehiculo donde se trasladaba el acusado y los demás sujetos que participaron, debajo de uno de los asientos, se encontró oculta un arma de fuego tipo pistola, descrita por los funcionarios y corroborada su existencia por medio de la experticia y por el experto correspondiente.

    El contenido de las declaraciones de los funcionarios, y la victima, merecen plena fe, en cuanto a la veracidad de las mismas, antes valorados y los demás medios probatorios, que enervaron la presunción de inocencia, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sino además sobre la participación en grado de co-autor, que recae sobre el acusado de autos.

    Este Tribunal estableció la responsabilidad del acusado que deviene del debate probatorio en la audiencia oral y privada. Todos estos elementos ya acreditados, valorados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que el acusado participó en los hechos punibles de fecha 05-11-2008, en un Laboratorio Clínico denominado “V.d.V.”, ubicado en la calle cedeño, frente al Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, como co-autor en los delitos de: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 277 todos del Código Penal respectivamente, siendo por lo tanto responsable de los hechos punible atribuidos. Y así se declara.

    En consecuencia, con dichas testimoniales de la victima, de los funcionarios policiales aprehensores, de los funcionarios expertos, y documentales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos, pertinentes y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado plenamente identificado, participó y es responsable penalmente, por la comisión de los delitos imputados.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no fue incorporado al debate prueba alguna que determina la existencia de o comisión de tal delito, no encuadran los hechos en el supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, por cuanto no quedó demostrado que recibió, escondió adquirió, cosas, que provengan de hechos punibles en las que no haya participado, ya que los objetos encontrados en su poder provenían del delito en el cual participó y por el cual es condenado, en consecuencia no puede atribuírsele al adolescente, procediendo a absolverlo en cuanto a este delito.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra un ataque a la libertad, con amenaza a la vida, y que atentó contra la propiedad, a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad; de preservar su integridad física y que la misma sea respetada, que se vio vulnerada por la acción antijurídica del adolescente acusado, éste es uno de los delitos gravísimos que el legislador castiga con las sanciones mas gravosas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”, seguidamente se procede a determinar la medida a aplicar.

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor y concurrió conjuntamente con otros partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios, víctima, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si demostrando el grave daño causado, que es atentar contra la libertad, la propiedad y por cuanto al esgrimir un arma de fuego coloca en grave riesgo la vida de otras personas, bien jurídico más apreciado por el ser humano, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del año 2008 cuando concurrió con otras personas portando arma de fuego, sometiendo a la victima , despojándolos de objetos de su propiedad y dinero en efectivo, demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, delito pluriofensivo y complejo, debido a la violación de los derechos de libertad y propiedad, y hasta en algunos casos el derecho a la vida, al ser sometidas las victimas con un arma de fuego, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los miemos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de mayor gravedad prevista en la ley especial; deriva su responsabilidad penal al igual que un autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades por parte de su familia, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que incide su condición de reincidente por un delito de la misma índole pero de mayor gravedad, y la pena prevista en este caso para delito de robo Agravado es mayor a cinco (05) años en la legislación penal sustantiva, por cuanto anteriormente en fecha 08/10/2008 fue condenado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes por la comisión de los delitos de robo genérico en grado de co autoría y porte ilícito de arma de fuego, delitos cometidos en diferentes fechas, sentencia condenatoria que corre agregada en copias certificadas a los folios 289 al 299, siendo sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año, medidas que no han cumplido con la finalidad de sanción con fin educativo que conllevan, por no ser idóneas a las condiciones particulares que presenta el joven tanto conductual como familiar, por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que satisfaga sus necesidades a costa del bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literales a y b de la LOPNA, que señala tanto la gravedad del delito como la reincidencia, es procedente sancionarlo con la medida de privación de libertad, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con su condición de joven en formación, y de valores humanos a través de la orientación con un personal especializado, que supere las graves carencias educativas, y socio-familiares, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; f) El adolescente cuenta con 16 años de edad, ubicado en el grupo etario próximo a la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas para el seguimiento de su caso, bajo un régimen cerrado intra muros, con la participación de la familia siendo esta ayuda en su caso fundamental, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, restándole importancia a su situación de que fue anteriormente sancionado, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención durante su adolescencia. h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 86 al 91 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, proviene de un hogar estructurado con características disfuncionales y debilidad normativa, cuanta con apoyo familiar, con nivel de instrucción primero de secundaria incompleto, actualmente desocupado, ha desempeñado actividades laborales de manera eventual, reside junto a sus padres biológicos, con antecedentes predelictuales, es reincidente. Refiere interés en reingresar al sistema educativo, mostrándose poco sincero, desorientado y sin proyecto de vida. Poco tolerante a la norma y a la autoridad, con relaciones de amistades inadecuadas, con superficialidad, con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora. Admite tomar bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos de manera eventual, así mismo el consumo de drogas, marihuana, señalando que tiene meses de haber dejado de consumir, sin embargo impresiona que miente, impresiona conducta transgresora grave.

    En cuanto al Informe Psicológico practicado a la adolescente que riela del folio 98 al 100, se destacan los siguientes aspectos del resultado de la evaluación: Que se trata de un adolescente con 16 años de edad, con inteligencia promedio, manifiesta inseguridad en la ejecución de pruebas de lápiz y papel, deficiencia en la lecto escritura. Con capacidad para relacionarse con otros, impulsivo en la toma de decisiones a las que llega en forma superficial y sin proyectar las consecuencias a futuro. Lo que lo lleva a evitar pensar en las consecuencias de sus actos y a relacionarse a personas asociales, actuando con poco criterio en cuanto a la conveniencia social y moral de los eventos. Emocionalmente inmaduro, extrovertido, infantil, alegre, con deseos de encajar en sus grupos pares, con necesidad de romper con patrones de conducta inadecuados pero con poca efectividad, se observa contacto con grupos transgresores. A nivel familiar muestra conflictos con la figura de autoridad, rebeldía, aunque reconoce la importancia de su familia, a los cuales les expresa afecto en especial a su madre. La familia ha disminuido la autoridad, poca contención de su contexto familiar. En cuanto al Informe psiquiátrico, que cursa al folio 66, se concluye que presenta aparentemente desarrollo psicomotor normal, sin hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades mentales ni físicas de importancia, presenta consumo de alcohol eventual, con antecedente de uso de drogas tipo cannabis desde los 15 años de edad tres veces por semana, transgresiones tipo robo y atraco en 10 ocasiones. Al examen mental tiene conciencia del bien y el mal, colaborador con el interrogatorio, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas. Se aprecia poco sincero, no maneja arrepentimiento ni sentimiento de culpa. Resto del examen mental dentro de los límites normales. Rasos de personalidad sociopático.

    Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, bajo un régimen cerrado, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo proporcional al hechos punible cometido, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades como adolescente en formación, para superar las graves carencias educativas, psico-sociales y familiares que actualmente presenta, por cuanto una sanción menos gravosa no sería efectiva ni idónea, por su condición de reincidente. Así se declara.

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