Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Viernes veinticuatro (24) de Febrero del 2006.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.M.D.J., por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2002, aproximadamente entre las 9:00 y 9:14 horas de la noche, según denuncia de la victima ciudadana Z.M.D.J., quien manifestó que se encontraba a bordo de su vehículo chevrolet Corsa, por la esquina de la Panadería S.E., en la carrera 11 con calle 5 de la concordia, freno para subir hacia el Hospital Central, en ese momento tal y como se evidencia del levantamiento de Transito terrestre un vehículo clase camioneta chevrolet blanca, intentó adelantarla y en su intento por pasarla impactó contra el vehículo de la victima, por cuanto el impacto fue por el lado del conductor no podía bajarse por lo que procedió a bajar el vidrio y en ese momento que uno de los sujetos que estaba en la camioneta le da un botellazo por la cabeza, no siendo este el conductor ya que ella lo distingue, señalando que fue un menor de edad, de igual forma señala que un sujeto de nombre ALEJANDRO acompañaba a estas dos personas, el conductor de nombre WILLIAM y el menor de edad de quien desconoce su nombre, es el caso que al recibir el impacto se produce una discusión que termina en una pelea entre su hijo y el menor que la golpeo, así como también participaron los que allí se encontraban, llegando los funcionarios del transito así como los de la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes aprendieron a los dos acompañantes de la victima así como al adolescente que la golpeo, quedando este identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veintitrés (23) de agosto del 2002, es decir, que hasta el día de hoy veinticuatro (24) de febrero del 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna),(de quien se desconocen más datos) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.M.D.J.; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-1627/06

NYGM/cjcc.

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