Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 23 de Enero de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio la Florida, de la Población de Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuando lograron visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía para el momento una franelilla color blanco, una bermuda de jean, quien al identificarse como funcionarios policiales, emprendió veloz huida, razón por la cual se originó una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros y al solicitarle sus documentos personales y los motivos de su huida, tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, por lo que hicieron uso de la fuerza física, una vez neutralizada la situación se le realizó una inspección de persona, incautándole entre la bermuda que vestía para el momento un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, de igual manera en el bolsillo delantero un (01) envoltorio de material sintético, color negro amarrado en sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, color blanco de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.

Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó por separado, libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Defensor Publico de adolescentes, Abg. M.Á.G., manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.. Es todo.”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración de las FAR. Adelquis Espinoza, B.R. y/o Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalìstico- Toxicológico Delegación Barinas. 2.- Declaración del Experto Arwin Ayala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

Declaración de los Funcionarios Sub Comisario Arriechi Héctor, Detective G.C., G.W. y Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, B.R. y/O Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalìstico- Toxicológico Delegación Barinas.

  2. - Informe Pericial Nº 9700-219-014, de fecha 23/01/2010, suscrita por el Detective Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

  3. - Acta de Inspección Técnica Nº 046, de fecha 23/01/2010, suscrita por los Funcionarios Sub Comisario Arriechi Héctor, Detective G.C., G.W. y Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, en relación al delito de trafico es causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley. Así como en el delito de Porte ilícito de arma de fuego, es un delito contra el orden público, donde la victima es el Estado venezolano.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un adolescente en pleno desarrollo de su personalidad, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación del adolescente, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.

Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años de edad. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de andar o mantener amistad con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la MEDIDA DE L.A., el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación, con al modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de las Defensas en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de andar o mantener amistad con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la MEDIDA DE L.A., el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010.-

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