Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Junio de 2009

Fecha de Resolución20 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por el Tribunal Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M. y J.C.V.D., respectivamente.

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensora privada, abogada H.C.G., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, Abg. H.C.G., quien expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica que se le imputa a mi defendido; como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, en vista de que solo esta detenido mi defendido y hasta ahora él se declara inocente de los hechos que se le imputa; porque tenemos dos delitos, robo agravado y robo agravado de vehículo automotor; no pueden ser dos delitos; igualmente mi defendido es una persona de buena conducta predelictual, es la primera vez que esta detenido, a tal efecto consigno copia fotostática simple de: partida de nacimiento, cédula de identidad, hojas de información de notas, deposito bancario y control de pago al Instituto “El Buen Pastor” , por lo cual se declara inocente de los hechos narrados por los Representación Fiscal por cuanto dice que cargaba una camisa blanca y el no carga camisa blanca; es por lo que le solicito una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que quede bajo la vigilancia de la abuela o la madre del adolescente. Pido la medida cautelar y en cuanto a los delitos se le quite el grado de Coautoría y se continué por el procedimiento. En cuanto al peligro de fuga se puede desvirtuar ya que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de Barinas. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Junio de 2.009, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraron en labores de patrullaje a la altura de la urbanización Prado del Este (La Villa), cuando fueron objeto de llamado de atención de un ciudadano de nombre A.J.M., quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego, uno que andaba con zapatos deportivos, franela de color oscuro y otro flaco, con franela blanca y bermudas negras, lo sometieron junto con el ciudadano de nombre PRADA FREDDY, en su local, llevándose el dinero producto de la venta e igualmente indicándoles por donde se habían dirigido, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el lugar, donde los vecinos les indicaban que los sujetos se habían dirigido hacia el parcelamiento F.d.M., cuando transitaban por el parcelamiento, les hizo llamado un ciudadano de nombre VALERO DIAZ J.C., quien les manifestó que dos sujetos, con características similares a las antes expuestas, portando armas de fuego le habían despojado de su vehículo tipo MOTO, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color AZUL, indicando por donde se había dirigido, logrando visualizar a dicho sujeto a varios metros, por lo que se inicio una persecución, donde los sujetos se introdujeron en una zona boscosa, dejando aparcado en la vía el vehículo antes mencionado, inmediatamente solicitaron refuerzo a la central de comunicaciones, donde uno de los funcionarios logró visualizar a uno de loa sujetos que vestía franela blanca, con bermuda negra, se encontraba oculto entre la maleza y rastrojo, indicándole a este que exhibiera sus manos, seguidamente con la precaución del caso, procedieron a realizar la inspección personal, donde se le incautó dentro de su prenda de vestir, la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes (1.404 BsF), en efectivo distribuidos en billetes de circulación venezolana y en el bolsillo derecho, un celular marca NOKIA, color AZUL y NEGRO, SHIT de MOVISTAR, modelo 5320-1B, con batería; en vista a esto se le informo al adolescente que quedaba en calidad de aprehendido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mientras que el otro sujeto logro huir del lugar, en la zona boscosa, se realizó la búsqueda minuciosa en el lugar siendo imposible su aprehensión; seguidamente siendo las características del vehículo incautado, una moto, marca unico, modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, serial de carrocería LDXPCKOX61301076, mismo que le había sido despojado al ciudadano VARELO DIAZ J.C..

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial, de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios Agentes S.W., Agente Azuaje Rafael, S.L. y Camacho Diana, adscritos a la división de patrullaje motorizado de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 18/06/2009, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folios ocho (08); Actas de Denuncia, de fecha 18/06/2009, formuladas por los ciudadanos J.C.V.D. y A.J.M., las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11); Acta de Entrevista, de fecha 18/06/2009, realizada a la ciudadana identificada como testigo 1, la cual riela al folio doce (12) y solicitudes de Experticias, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Tcnel J.G.D., Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) de la presente causa.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido por funcionarios policiales y aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los hechos, encontrándole entre sus ropas dinero en efectivo (Bs f. 1404), un teléfono móvil celular, y con el vehículo automotor tipo moto, que le había sido despojado en forma violenta a una de las victimas, existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en el hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve:

PRIMERO

Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, con dinero en efectivo, teléfono móvil celular y con el vehiculo automotor que le fue despojado en forma violenta a una de las víctimas, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M. y J.C.V.D., respectivamente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible, como lo son:

- Acta Policial, de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios Agentes S.W., Agente Azuaje Rafael, S.L. y Camacho Diana, adscritos a la división de patrullaje motorizado de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) en la que dejan constancia que realizando labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad de Barinas, fueron llamados por un ciudadano de nombre A.J.M., quien les informó que dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron junto con un ciudadano de nombre PRADA FREDDY en su local llevándose el dinero producto de la venta, indicándoles el lugar por donde habían huido, luego al dirigirse por el parcelamiento F.d.M., un ciudadano de nombre VALERO DIAZ J.C., que les manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo moto marca Único, Modelo Jaguar, color azul, logrando visualizar a dichos sujetos que se introdujeron en una zona boscosa, dejando aparcado en la vía el vehiculo moto marca Único, Modelo Jaguar, tipo Paseo, color azul, uno de ellos logro huir, y el otro fue aprehendido, incautándole dentro de su ropa de vestir intima la cantidad de 1.404 Bs. F., y en el bolsillo derecho un celular marca Nokia color azul y negro modelo 5320-1b con su batería, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Actas de Denuncia, de fecha 18/06/2009, formuladas por los ciudadanos A.J.M. (folio 11), quien manifestó que estaba en su negocio cuando llegaron dos jóvenes con una pistola en mano, y le pidieron la plata, dejándolos encerrados en un cuarto, y al salir llamaron a una comisión policial y le informo que lo habían robado, y Acta de Denuncia de A.J.M. (folio 10) quien manifestó que iba con su mujer a su parcela y dos sujetos, uno de ellos lo apuntó con una pistola despojándolo de su moto color azul, marca único, cuando llegaron funcionarios policiales motorizados y los persiguieron logrando darle captura a uno de ellos. Acta de Entrevista, de fecha 18/06/2009, realizada a la ciudadana identificada como testigo 1, la cual riela al folio doce (12) y solicitudes de Experticias, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Tcnel J.G.D., Director General de la Policía Municipal del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17).

Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación, acreditándose la comisión de dos hechos punibles con su respectivo pre calificación jurídica, declarándose sin lugar los alegatos de oposición expuestos por la defensa.

SEGUNDO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

TERCERO

Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M. y J.C.V.D., respectivamente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del 2009.-

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