Decisión nº 580 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2CF-580/2004

JUEZ : Dra. C.E.N..

FISCAL: Abg. Celimar Mújica Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. B.L.D.P.P. N° 08

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: Abg. C.N.N.

En el día de hoy jueves veintiséis (26) de Febrero del año 2004, siendo las (2:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Celimar Mújica, estando presente la Dra. C.E.N.J.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. C.N.N., el Alguacil J.R., estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fuera señalado por el ciudadano J.A.M.A. y A.d.C.A.L., como una de las personas que en día de ayer aproximadamente a las seis horas de la tarde se introdujo en compañía de otra persona a la tienda J.W. ubicada en el centro Comercial Sambil, sustrayendo de la misma seis pantalones marca Guess, tres talla veintiséis, dos talla veintiocho y uno talla treinta y dos, para luego ser retenido por los encargados de esta tienda y entregado a los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía. Consigo Acta Policial sin número de fecha 25/02/2004, Entrevistas de los ciudadanos A.d.c.A.L. y J.A.M.A., Acta de Inspección Ocular de fecha 25/02/2004, Experticia de reconocimiento Legal sin numero de fecha 25/02/2004 realizada a los objetos recuperados como al bolso que portaba el adolescente al momento de la detención y Oficios N° 072 y 073 de fecha 26/02/2004 solicitando registro y reseña policial. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. B.L., Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Yo estaba con un conocido de nombre Antonio, yo lo conocí ayer mismo cuando me encontraba en el F.E. esperando a mi novia, Antonio me convido al Sambil me dijo que fuéramos a jugar maquinitas y entonces me fui con él, entramos a la tienda y el metió los pantalones en un bolso y me dijo que los sacara de la tienda y cuando salí sonó la alarma yo solté el bolso y salí corriendo me agarraron por el estacionamiento los vigilantes del Sambil y los policías de Inepol, entonces me llevaron a la oficina de los vigilantes a ver el video de lo que paso en la tienda y cuando llegue ahí ya tenían a la muchacha yo no se quien es y que ella no estaba con nosotros, es primera vez hago algo como esto nunca antes había estado preso, yo vivo con mi tía M.H. y la ayudo a cuidar a mis primitos”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. B.L.D.P.P. N° 08 quien expone: " Oída la declaración de mi representado donde manifiesta haber cometido el hecho imputado, es por lo que solicito a la ciudadana representante del ministerio público tome en consideración lo antes expuesto, ya que mi representado con su declaración ha colaborado con la investigación, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción tomando igualmente en cuenta que es primera vez que comete un hecho de esta naturaleza. A todo evento invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantitas contenidos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente especialmente lo contenido en los artículos 1, 8 y 540 este último referido a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la solicitud de las medidas cautelares efectuada por la vindicta pública por considerarlo procedente en el presente caso. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido por el ciudadano J.A.M.A., plenamente identificado en acata policial anexa y empleado del referido local comercial, momentos después de haber hurtado en compañía de otros dos ciudadanos los objetos descritos en el acta de reconocimiento legal sin número de fecha 25/02/2004 pertenecientes del local comercial Jeans Wall, ubicada en el Centro Comercial Sambil. Situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES E.E.E.P. LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 8° en relación con lo contenido en el artículo 80° ambos del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito; en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por el empleado del local comercial JEANS WALL lugar del suceso donde ocurrieron los hechos aquí analizados, ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD ESFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Por ello la acción desplegada por el adolescente presentado en compañía de dos ciudadanos identificados en actas policiales anexas esta enmarcada dentro de la forma inacabada “FRUSTRACION” conforme lo pauta el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, y a la cual se adhirió la defensa de marras, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las (3:45pm), este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. C.E.N.

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CELIMAR MUJICA

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°08,

DRA. B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.N.N.

CEN/cristina*

Causa N° 2CF- 580/2004

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