Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 25 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-607-07.

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD DEL DEFENSOR PRIVADO

En la audiencia realizada hoy, veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-08) fijada para la Depuración del Escabino Suplente en las presentes actuaciones; este Tribunal Accidental de Juicio, en vista de la solicitud previa a la depuración hecha por el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abogado O.M.A.Z. de que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se realice el respectivo acto de imputación formal por la Vindicta pública, con fundamento en el artículo 24 Constitucional y en las reiteradísimas decisiones de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la detención en flagrancia no puede ser considerada como acto de imputación, por ser exclusivo del Ministerio Público. Pedimento este al cual se opuso la representante de la Fiscalía Especializa.d.M.P., Abogada T.d.J.R.V., en virtud de que el presente caso se tramita por la vía del procedimiento abreviado por lo que el imputado tuvo conocimiento de todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público así como de los elementos de convicción en su contra. Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 15-04-07 a las nueve de la noche se realizó la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado adolescente y un adulto por funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de la Comisaría Policial Nº 1 del Estado Mérida (f. 09 al 10). En esta misma fecha le fueron leídos al adolescente sus derechos, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (f.11)

En fecha 17-04-07 a la una de la tarde se realizó la audiencia en la cual se presentó al adolescente, a solicitud de la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada D.R.C. , y en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la aprehensión del adolescente en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tipificado en el artículo 31 de la ley especial de la materia; le impuso medida sustitutiva conforme al 582.c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente y acordó continuar por el procedimiento abreviado el trámite de la presente causa, conforme a los artículos 584 de la ley adjetiva especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las causa al tribunal de juicio en la oportunidad legal (f. 29 al 32). En esta misma fecha la Juez dictó auto fundado de dichos pronunciamientos (f. 35 al 42).

En atención a lo antes señalado , cabe destacar que el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescete señala textualmente: “La policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”. (Negritas del Tribunal)

El artículo 653 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescete señala textualmente: “Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior”. (Negritas del Tribunal)

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)

Con fundamento en la disposición anterior cito el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su parte in fine señala:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado...

Respecto a la norma adjetiva procesal que antecede, cabe destacar las sentencias números 499 y 500, ambas de fecha 08-08-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

...“De la interpretación de la norma in comento es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia , se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa...”

Y la sentencia de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee:

…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Negritas del tribunal).

Analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado, a la luz de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud de nulidad; ya que si bien es cierto la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la audiencia de presentación del detenido en flagrancia se trata de un acto procesal que sí le atribuye al adolescente la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación, tal y como lo señala la última sentencia citada; aunado al hecho de que el presente caso se tramita por la vía del procedimiento abreviado, por no haber diligencias pendientes por practicar, y en virtud de la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia y del procedimiento abreviado acordándose remitir las actuaciones al tribunal de juicio, como en efecto se hizo en su oportunidad legal, no hubo investigación previa a espalda del adolescente, por lo que no se le vulneró el debido proceso que prevé el artículo 49 Constitucional , contentivo en sus ordinales 1 y 3 del derecho a la defensa y a ser oído, pues en el presente caso voluntariamente el adolescente se abstuvo de declarar en la audiencia en que fue presentado como aprehendido en flagrancia. Es por ello, que en las presentes actuaciones el aprehendido es el primero que tuvo conocimiento de la investigación, incluso antes (al ser aprehendido) que la Vindicta pública, y en virtud de continuarse el tramite del caso por la vía del procedimiento abreviado pautado en los artículos 584 de la ley adjetiva especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las causa al tribunal de juicio en la oportunidad legal (f. 29 al 32); se prescinde del acto conclusivo al que las reiteradas sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerdan reponer la causa, cuando en la fase preparatoria o de investigación el Ministerio Público omite la imputación formal a que se contrae el artículo 49.1 Constitucional, ya se origine dicha investigación por denuncia, querella o declararse procedimiento ordinario luego de ser declarada la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, como punto previo, al acto fijado para el día de hoy (depuración de escabino suplente), DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y EN CONSECUENCIA TAMBIÉN SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE SE REALICE EL RESPECTIVO ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL POR LA VINDICTA PÚBLICA, hecha por el defensor privado del adolescente . Y así se decide.

Quedaron notificados en sala de la presente decisión todas las partes. Diarícese.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG.

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