Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.,.

La adolescente fue asistida por la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien acepto la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Solicito se cambie la calificación dada por el Ministerio Publico, debido a que las actuaciones que rielan en el presente asunto no encuadran con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la calificación de lesiones gravísimas, solicito se le conceda medida cautelar menos gravosas, tomando en consideración, que la adolescente tiene una niña de 10 meses y necesita el calor de su madre, solicito realizar los informes sociales, psicológico y psiquiátrico. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En acta de denuncia de fecha 16 de Diciembre de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta por la ciudadana GUEVARA G.M.D.C., quien expuso que en esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abordo a su hija, la ciudadana CAMACHO GUEVARA Y.A., quien se encontraba en el Barrio 23 de Enero, Sector la Llovizna, Calle Principal de la Población de Sabaneta, Estado Barinas, donde le arrojo un agua caliente contra la humanidad de la victima, propinándole lesiones anfractuosa a nivel de cuello que corresponde a quemaduras de 1º y 2º grado que abarca 18% de superficie corporal, razones por las cuales fue trasladada al Centro Diagnostico de la población donde se encuentra actualmente hospitalizada, de igual manera se dio aviso a funcionarios policiales quienes logran aprehender a la autora del hecho.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente: 1.- Denuncia común, de fecha 16 -12-2009, la cual riela al folio Nº 04 y vto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2009, la cual riela al folio Nº 06 y vto. 3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 16-12-2009, la cual riela al folio Nº 07 y vto. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 429, de fecha 16-12-2009, la cual riela al folio Nº 08. 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-211-121, de fecha 16-12-2009, la cual riela al folio Nº 09. y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 16712/2009, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio once (16) de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2009, suscrita por el Inspector R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº 06 y su vuelto, señalando: “Iniciando las investigativas efectuadas con las actas procesales…, me traslade en compañía del detective E.M., a bordo de la unidad P-146, hacia el Hospital Centro de Diagnostico Integral de Sabaneta, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana Camacho Guevara Y.A., quien aparece mencionada como victima en el presente caso, una vez en el lugar y previa identificación como funcionario activos de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el médico de guardia, Doctor A.G.M.,…, quien al imponerlo del motivo de la comisión nos manifestó que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial una joven de nombre Camacho Guevara Y.A., …, presentando quemaduras de primero y segundo grado, entre el 12% y 18% del cuerpo y que la misma se encontraba hospitalizada en dicho centro, luego de esta información nos trasladamos al sector La Llovizna, a fin de ubicar y detener a la ciudadana de nombre I.C., quien aparece mencionada como imputada en la presente causa, presentes en la referida dirección,…, apersonándonos la lugar donde procedimos a tocar la puertas de una vivienda color blanca, donde fuimos atendidos por un persona quien manifestó ser la requerida por la comisión, quedando la misma identificada de la siguiente manera, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…, quien al imponerla del motivo de la comisión nos manifestó que efectivamente había tenido una pelea con la ciudadana Y.C. y que le arrojo agua caliente en todo el cuerpo, señalándole el lugar donde sucedieron los hechos, donde el funcionario E.M. procedió a realizar la respectiva inspección técnica, …, por lo que procedió a su retención…”

Cursa al folio 04 Acta de Denuncia, de fecha 16/12/2009, interpuesta por la ciudadana Maleéis del C.G.G., quien manifestó: “Comparezco ante despacho con al finalidad de denunciar a la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien le hecho agua caliente a mi hija de nombre Camacho Guevara Y.A. y la quemo en todo su cuerpo, sin motivo alguno.”

Cursa al folio 08 Acta de Inspección Técnica Nº 429, de fecha 16-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta, en el Barrio 23 de Enero, sector La Llovizna, calle principal, casa s/n, de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., donde dejaron constancia: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental, calida, e iluminación natural, todo para el momento de la presente inspección, correspondiente el mismo a su residencia unifamiliar, de las comúnmente denominada rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, cuya construcción esta conformada por paredes de madera (tablas), revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento rustico y techo de zinc, en su fachada principal, presenta como medio de acceso una puerta, de una sola hoja, elaborada en madera, la cual permite el acceso a un área que funge como sala de recibo, comedor y cocina, al lado de esta, se aprecia un área, dividida por una cortina, la cual funge como dormitorio, donde se observa una cama, con su respectivo colchón, y tendidos, al igual que prendas de vestir y enseres; se realiza un rastreo minucioso en toda la área, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando otras.

Cursa al folio 09, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-211-121, de fecha 16-12-2009, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Experto Profesional, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta, realizado a la ciudadana Yoheli A.C., donde dejo constancia: Lesiones anfractuosa a nivel de cuello que corresponden a quemaduras de 1º y 2º grado que abarca 18% de superficie corporal. Estado general: regular. Privación de Ocupación: 15 días. Asistencia Medica: 10 días. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Menos Grave.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco momentos de haber ocurrido los hechos, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G., desestimando la pre- calificación jurídica dada por el Ministerio Público , en su escrito de solicitud, en virtud del reconocimiento medico legal que cursa al folio nueve de la presente causa, realizado a la ciudadana Yoheli Camacho; lo que permite encuadrar los hechos dentro de los supuestos establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco momentos de haber ocurrido los hechos. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Obligación de Someterse al ciudadano y vigilancia de su hermano, el Ciudadano identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de Compromiso conjuntamente con la Adolescente. 2.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad de adolescente. 3.- Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Y.A.C.G..

QUINTO

Se ordena realizar informes psicológico, social y psiquiátrico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Obligación de Someterse al ciudadano y vigilancia de su hermano, el Ciudadano identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de Compromiso conjuntamente con la Adolescente. 2.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad de adolescente. 3.- Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Y.A.C.G.. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena realizar informes psicológico, social y psiquiátrico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2009.

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