Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 22 DE MAYO DE 2007.

197° Y 148°

CAUSA M-129/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E. GUEDEZ GOMEZ.

JUECES ESCABINOS: N.P.D.A. y

Y.Y.T.T.

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. J.F.T. ORELLANA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.L..

VICTIMA: Y.C. LOZANO JIMENEZ.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de: Martes veintisiete siete (27) de marzo, Martes veinticuatro (24) de abril, Miércoles nueve (09) de mayo y Martes quince (15) de mayo de 2007, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “En el día de hoy, martes 27 de marzo de 2007, siendo las 11:00 a.m, día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la causa M-129/07, en contra de los Adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Pena Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.C. LOZANO JIMENEZ, a cargo de la Juez Presidente, Dra. A.E. GUEDEZ GOMEZ y los Jueces Escabinos: N.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 4.925.332 y Y.Y.T.T., titular de la Cédula de Identidad número V- 14.724.469, quienes en este acto son debidamente juramentados por la Juez Presidente, a los fines legales consiguientes, y a continuación habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Mixto, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C. PIÑA LEAL procede por solicitud de la Juez Presidente, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico (E) Abg. J.F.T., los Adolescentes acusados identidad omitida conforme a la ley la Defensora Pública del adolescente, Abg. C.C.L. y el Alguacil de Sala P.L.. Se deja constancia que testigos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, se encuentran en sala anexa. Seguidamente, la Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCNUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público (E) Abg. J.F.T., quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos en fecha 29 de diciembre de 2006 las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos. Fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Pena Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.C. LOZANO JIMENEZ, para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Igualmente manifestó que en estos momentos el adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentra bajo una medida cautelar y en la audiencia preliminar se solicitó el cambio de dicha medida por cuanto la ciudadana víctima manifestó en su ampliación de denuncia que identidad omitida conforme a la ley quien había sido más violento fue el adolescente identidad omitida conforme a la ley, lo que consta en el folio cuarenta y uno (41) es por lo que solicitó a este Tribunal que se le revoque la medida al mencionado adolescente. Finalmente enumeró los medios de prueba a ser exhibidos en el desarrollo del debate. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente Abg. C.C.L., quien expuso: “Esta defensa habiendo escuchando la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación por cuanto la circunstancia de tiempo modo y lugar tanto en los hechos como en el derecho no son como lo ha señalado el Ministerio Público lo cual demostraré en el transcurso del debate con las mismas pruebas que el Ministerio Público ha aportado, en este estado solicita esta defensa que se le mantenga al adolescente identidad omitida conforme a la ley, la medida acordada en la audiencia preliminar, por cuanto en ésta sala de Juicio vamos a debatir los hechos que aun no han sido probados”. Seguidamente como punto previo, oída la solicitud fiscal de revocar la medida cautelar acordada al adolescente identidad omitida conforme a la ley, observa ésta Juzgadora, que de las actas insertas en la presente causa no se desprende cambio alguno en las circunstancias que dieron origen a la decisión del Juez de Control, aunado a que la detención preventiva no es una sanción en si, sino una medida para garantizar la permanencia del encartado en el proceso y por cuanto el adolescente identidad omitida conforme a la ley no ha evadido el proceso, lo que queda confirmado con la presencia del mismo en ésta sala de juicio, en consecuencia, no acuerda el cambio de medida solicitada por la Representación Fiscal y deberá permanecer como ha sido acordada ya que este Tribunal no ve la necesidad de cambiar dicha medida. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los Adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados y procede a imponerlos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, previa indicación de los hechos que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no los perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, manifestando los mismos, en forma separada y libres de todo apremio y coacción, no estar dispuestos a declarar. Seguidamente, la Juez Presidente declara abierto el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la LOPNA.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2007:

  1. - Testimonio del funcionario: M.E.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V- 9.984.649, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: El procedimiento comenzó el 28 de Diciembre del 2006 aproximadamente a las 4 de la tarde en la Cinqueña tres, se me acercó una señora cuando me informó que la habían atracado dentro de una buseta, por lo que subimos a la señora en la unidad, se realizó un patrullaje por la zona como a las dos cuadras me hizo señalamiento de dos ciudadanos y dijo que eran ellos los que la habían robado, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y cuando nos bajamos uno de ellos lanzó una bolsa amarilla, inmediatamente nos bajamos, sé les realizó un registro personal no encontrándole ningún interés criminalístico entre sus ropas, se le hizo la interrogante de quien era la bolsa y estos no supieron responder, por lo que revisamos la bolsa, encontrando dentro de la misma un celular Nokia, con su respectivo cargador y dos pistolas de plásticos tipo fascimil, procedimos a montarlos en la unidad y los llevamos hasta el Comando Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al Funcionario y éste entre otros particulares respondió: Que fue el 28 de diciembre del 2006. Que la acaba de atracar en una buseta y que eran dos personas, los atracaron a todos en la buseta. Que se encontraba nerviosa. Que hablaron con ella y le dieron el recorrido a la zona y como a dos cuadra señaló a dos personas. Que se bajaron, le realizaron el cacheo y tiraron una bolsa. Que todo estaba dentro de la bolsa. Que si está. Se deja constancia que el funcionario señala al adolescente identidad omitida conforme a la ley. Que las evidencias se llevaron a la comisaría. Cesan las preguntas por la representación Fiscal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y éste entre otros particulares respondió: Que andaban dos él y el Distinguido J.V.. Que él era jefe de la unidad y la señora se montó a la unidad y se realizó el recorrido. Que si revisó a los adolescente. Que bajándose de la unidad vio que uno de los adolescentes lanzó una bolsa. Que no sabe quien lanzó la bolsa. Que para el momento no había testigos. Que solamente estaba la agraviada que estaba allí. Que no visualizó personas en ese momento. Que en el barrio El Molino detuvieron a los adolescentes. Que no puede describir el lugar donde fueron aprendidos los adolescentes, específicamente claro, se que fue en la Cinqueña. Que los dos les hicieron la revisión a los adolescentes. Que el recogió la bolsa. Que recogió la bolsa, verificó y la traslado. Que la cargó hasta la comisaría y se la entregó al Distinguido Torres. Es todo. Cesan las preguntas por parte de la defensa. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie más al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2007, llegado ese día la mismo no se realizó por incomparecencia de expertos, funcionarios, testigos y víctima y se difiere para el LUNES 16 DE ABRIL DE 07 llegado ese día la mismo no se realizó por incomparecencia de expertos, funcionarios y víctima, y se difiere para el MARTES 24 DE ABRIL DE 2007, a los fines de realizar la continuación del presente Juicio; llegado ese día se continuó así:

  2. - Testimonio del funcionario Experto: E.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.574, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Balístico, inserto al folio 134 por él suscrito y manifestó: “Fui destinado para realizar experticia de dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola de fabricación china, elaborado de material sintético de color negro con empuñadura de color negro, en la parte lateral derecha de la corredera presenta una inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee Omega, se constató que con la misma no se puede realizar disparo con ella. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal para realice diversas interrogante, a las cuales respondió de la siguiente manera: Que si es experto adscrito al CICPC Delegación Barinas. Que si realizó experticia a dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola. Que estaba elabora de material sintético de color negro. Que son tipo pistola por que la figura es similar a un arma de fuego. Que es si posible atemorizar por que las características del arma externa se adaptan a la de un arma de fuego. Que se encontraba en regular estado, estaban completas. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que realice diversas interrogantes al experto, a las cuales éste responde: Que le llegan a través de un oficio. Que si se utiliza como arma contundente si puede golpear, pero para disparar no. Cesan las preguntas por parte de le defensa. En éste estado, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa en virtud de que en el día hoy se cumplen los tres (03) meses de la detención preventiva del adolescente y de conformidad a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita una medida cautelar menos gravosa, para mi defendido, y en virtud de que no sean presentado los demás expertos, funcionario, y la víctima no ha venido en ningún momento, ésta defensa considera que la víctima ha perdido el interés del problema que ha denunciado, es por lo que ésta defensa solicita que mi defendido sea juzgado en libertad. En éste estado la Juez expone lo siguiente: Este Tribunal luego de una revisión a la presente causa, pudo constatar que efectivamente la fecha de la detención preventiva dictada por el juez de Control de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes fue el 24 de enero de 2.007, como consta de Auto de Enjuiciamiento inserto a los folios 183 al 188 del Expediente, en consecuencia, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia, lo solicitado por la defensa Pública Abg. C.C.L., y en consecuencia cambia la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley que rige la materia y establece las medidas contemplada en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente identidad omitida conforme a la ley, supra identificado, las cual consisten en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana O.J.V., titular de la cédula de identidad N° 22.983.496, quien deberá firmar acta de compromiso, junto al adolescente; 2.-Presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Barinas. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie más al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día MIERCOLES 09 DE MAYO, A LAS 9:00 A.M., a los fines de realizar la continuación del presente Juicio; llegado ese se continuó así:

  3. - Testimonio del funcionario experto: Agente REMIK J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.253.721, detective activo adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia inserta al folio 134 por el suscrita y manifestó: “Por medio de oficio de las Fuerzas Armadas se remite al Cuerpo de Investigaciones una evidencia de un celular, la policía lo envía al Cuerpo de Investigaciones por instrucciones de la Fiscalía; le hacemos la evidencia para verificar el estado de uso y conservación, los seriales que lo identifican. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal para que interrogue al experto, el cual a diversas interrogantes respondió: Soy Experto; Que realizó experticia a un teléfono móvil celular; que las condiciones de uso y conservación eran regular. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública ésta renunció a su derecho a interrogar al experto. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente solicita se verifica si se a presentado otras personas citadas al presente juicio, verificándose que no había nadie más. Acto seguido, la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los expertos, funcionarios y testigos cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día MARTES, 15 DE MAYO DE 2.007, a las 9:00 A.M. Llegado ese día se procedió a dar continuidad a la recepción de pruebas, concediéndosele derecho de palabra solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal “…deja constancia que los funcionarios actuantes ARNOLDO CUERO, WILMER BETANCOURT, R.C. Y JAVIER MÀRQUEZ, funcionarios expertos adscritos a la policía científica del Estado Barinas, convocados por éste Tribunal, a los fines de rendir declaración, no comparecieron a la sede del Tribunal, por cuanto si lo hizo el funcionario REMIX GUTIÉRREZ adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien practicó peritaje por pedimento formulado mediante oficio Nº 996 emanado de la policía del Estado Barinas en fecha 28-12-06 que guarda relación con la causa 020-06 y narró al Tribunal luego de haber sido puesta a su vista el contenido del informe pericial (Experticia de Reconocimiento Técnico) el material recibido como lo es un teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6235, tipo RM-121 de color gris, serial Nº 2355, colectado como evidencia de interés criminalístico en el momento de la aprehensión de los adolescentes acusados identidad omitida conforme a la ley, teléfono éste que fue despojado a la víctima J.C. LOZANO JIMENEZ. Es todo. El Tribunal oído lo expuesto por la representación fiscal, y en virtud de que no hay más expertos ni funcionarios a quienes evacuar, procede a continuar con el testimonio de la víctima.

  4. -Testimonio de la ciudadana: J.C. LOZANO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.191.716, en su condición de víctima, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo pedí permiso de mi trabajo para irme a descansar, estuve en la parada y tomé una buseta donde iban ellos, se dejaron a unos pasajeros por la Cinqueña por una panadería, el flaquito le dice al chofer quieto pana que éste es un atraco y el flaquito le dijo al gordo, atraca a la jeva, él me pasó el sencillo que el señor de la buseta me devolvió y me lo quitaron también él mismo, y el gordito fue quien me atracó a mi y se fueron, se bajaron y el gordito me lanzó una patada y pedí auxilio y me encaramé a la patrulla, el gordito se quitó la camisa y él cargaba la misma bolsa que yo cargaba, el que me atracó fue el gordito. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal para que realice diversas interrogantes, a las cuales respondió: Que el lugar donde fue sometida fue en una buseta, el 28 de diciembre. Que si se trasladaba en un transporte colectivo, iba para su casa por que estaba muy cansada. Que si iban como tres personas y dos se quedaron al cruzar el parque y nosotros seguimos. Que cuando se refiere nosotros tres es ellos dos (adolescentes) y su persona (se deja constancia que la víctima señala a los adolescentes aquí presente) el gordito me puso el revolver. Que el flaquito iba adelante y dice esto es un atraco y el flaquito le dice al gordo “pana atraca la jeva”, me quitaron todo y el celular y el gordito se quitó la camisa, yo pedí auxilio, ellos caminaron dos cuadras cuando los alcanzaron. Que si se montó en la patrulla y a ellos dos los agarraron ese día. Que pasó dos mil bolívares y el gordito le dio el vuelto, luego le entregó todo hasta el sencillo de los dos mil bolívares. Que no se opuso a entregarles todo. Que el gordito le lanzó una patada, yo caminé y hasta renca fui a los Pozones. Que se refiere al gordo que fue el que la atracó, él fue, no se el nombre y primera vez que lo veía. Que lo reconoció cuando lo agarraron por que cargaba la bolsa que ella cargaba, fue él que me atracó. Que las armas eran negras y que una estaba dañada la bolsa la tiraron cuando llegó la policía. Que el gordito fue el que me robó, que más vamos hacer. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que realice diversas interrogantes quien manifestó no ejercer el derecho de preguntar a la víctima. Seguidamente y previa verificación de que no compareció nadie más a la celebración del presente juicio, la ciudadana Juez Presidente señaló que en éste estado y habiendo sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara cerrada la Recepción de Pruebas e insta a las partes a presentar sus conclusiones para lo cuál le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien inicio su exposición narrando en detalle los hechos por lo cuales se presentó acusación contra los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, “…el flaco y el gordo, no son otros que los adolescentes acusados quienes de manera violenta, en un transporte usado por la mayoría de los venezolanos para poder desplazarse, uno le manifestó al otro “pana atraca a la jeva” y el otro que señala como el gordo cumple la información dada por su compañero de ataque a la víctima, igualmente el adolescente identidad omitida conforme a la ley, que es señalado por la víctima como el flaco, somete al chofer de la unidad y identidad omitida conforme a la ley, somete a la víctima, para lo cual utilizaron dos facsímiles y las mismas cumplieron los fines y objetivo de es acto. Oímos aquí como el experto E.P., narró al Tribunal que el arma que se le dio para que le realizara experticia era un fascimil de pistola con características iguales a una pistola original lo que puede llegar a la víctima que la misma es de verdad, tiene efecto intimidatorio y logró el fin cometido, entonces lograron los adolescentes el objetivo deseado. Oímos también como el funcionario Remix Gutiérrez, su declaración en relación al objeto recuperado como lo fue el teléfono móvil celular que despojaron a la víctima quien ratificó a la víctima también de un dinero que nunca apareció; oímos al funcionario aprehensor quien narró las circunstancia cuando la víctima solicitó apoyo y como fueron en busca de los agresores aunado a que les consiguieron en su poder la propia bolsa de la víctima y lo más graves el adolescente se había cambiado su camisa, para nosotros que trabajamos en éste medio sabemos que la delincuencia trabaja de esa manera con el propósito de despistar y así ocultar el objetivo, por todo esto y viendo las razones que de manera tan clara explanó la víctima donde sin pretender realizar un reconocimiento en sala, la víctima señala de manera clara reiterada y precisa a los acusados como los autores del delito que se les imputo, quedando efectivamente probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana J.C. LOZANO JIMENEZ, con el debido respecto solicitó una declaratoria de responsabilidad y solicitó la sanción de privación de libertad, por el lapso de 5 años, por estar en presencia de uno de los delitos graves y donde la víctima incluso sintió que podía estar en peligro su vida, ministerio público considera que la sanción es educativa y que donde conozca la limitación de sus derechos y respetan a los demás y reconozca que son sujetos de deberes y derechos, donde estos respeten las leyes y en el caso que nos ocupa, ellos violaron una norma establecida en el Código Penal Venezolano vigente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública par que exponga sus conclusiones: “Esta defensa solicita al Tribunal que no tome el hecho del reconocimiento aquí en la sala, por cuanto el reconocimiento está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el Ministerio Público a debido de promover la prueba de reconocimiento en su oportunidad; así mismo se tome en cuenta que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, desde la audiencia de calificación de flagrancia, se le otorgó una medida cautelar por cuanto el adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó al Tribunal quien era el que había sometido en éste caso a la víctima, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, estuvo detenido casi 5 meses de los cuales el me ha manifestado que ciertamente se siente arrepentido, por haber cometido el hecho de haberse montado a esa buseta y haber sometido a la víctima y en relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, es estudiante de 4 año de bachillerato y que se compromete a seguir los estudios y a tener un comportamiento acorde para lo cual ésta defensa solicita que para la determinación y aplicación de una sanción tal como lo establece el artículo 622 tome en cuenta lo pautados en los ordinales “e” y “g” del mencionado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la Representación Fiscal para la replica: El Ministerio Público quiere manifestar al Tribunal y dejar claro que no se deben traer a juicio actuaciones de otras fases del proceso, por que la fase de juicio es una fase independiente, donde se llega virgen a un proceso de debate sobre el cual deben pronunciarse el Tribunal Mixto, de hecho éste Tribunal está constituido con la figura del escabinado quienes tan dignamente presenciaron el debate, así como una juez presidente que no tenía conocimiento anterior, ni había obtenido por otra vía la narración de los hechos probado por el Ministerio Público, sino cuando se inició éste juicio, lo cual la defensa trae a colación en ésta fase, sin tomar en consideración el principio de economía procesal, lo cual pudo haber traído una solución anticipada en el caso planteado, según lo alegado en ésta fase y no haber sometido al estado venezolano a gastos innecesario y a la prosecución del proceso hasta ésta digna fase que hoy concluye; menos aún tratar de poner sobre la espalda del Ministerio Público la supuesta prueba de reconocimiento de imputado, la misma, es bien sabido por ésta representación fiscal el procedimiento y reconocimiento para su solicitud, desarrollo y promoción, no se puede tratar de confundir al Tribunal; menos aun cuando la víctima Jennifer Carolina Lozada, fue tan clara y sin ningún tipo de dificultad narra las circunstancias de tiempo modo y lugar e incluso de manera voluntaria señaló a los adolescentes acusados de que los adolescentes la sometieron y la despojaron de su pertinencia, al igual que al chofer lo que no puede dejar pasar el Ministerio Público, en éste acto es que pareciera que uno de los adolescentes quisiera beneficiar entre comilla al otro adolescente y siendo éste un juicio educativo es necesario entender la magnitud de los hechos, por que no se puede confundir la responsabilidad penal por un hecho personal o familiar que les haya tocado vivir con alegatos que no son acorde con la verdad, es por cuanto solicito la declaratoria de responsabilidad penal y que sean sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de 5 años. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública para que haga uso de su derecho a replica: “Esta defensa no ha tratado de confundir al tribunal, por cuanto la juez presidenta es abogada, éste es un juicio educativo y ciertamente considera ésta defensa así como manifesté en la conclusión de aplicársele una sanción tomándose en cuenta los ordinales “e” y “g” del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto los adolescente se encuentran estudiando”. Al serle concedido el derecho de palabra a los adolescentes acusados el adolescente identidad omitida conforme a la ley, “yo quiero seguir estudiando, por mi casa nadie puede decir nada de mi”. Seguidamente y previa verificación de que no compareció nadie más a la celebración del presente juicio, la ciudadana Juez Presidente señaló que en éste estado y habiendo sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso de quince (15) minutos a los fines de deliberar en sesión secreta de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la LOPNA.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó demostrado durante el desarrollo del presente juicio oral y privado celebrado y desarrollado durante las audiencias de los días Miércoles siete (07) de marzo, Lunes doce (12) de marzo de 2007, Lunes 19 de marzo y Jueves 22 de marzo de 2007, respectivamente, que el adolescente identidad omitida conforme a la ley en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encontraba en la población de Barinitas del Estado Barinas, específicamente los ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde cuando la ciudadana Y.C. LOZANO JIMENEZ, abordó una unidad de transporte colectivo, signada con la letra “O” a los fines de trasladarse hacia su residencia, cuando se transitaba a la altura de la Cancha de la Urbanización Cinqueña III de ésta ciudad de Barinas, los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, quienes se encontraban en la referida unidad y procedieron a someterla violentamente bajo amenaza con armas de fuego a ella y al chofer de la unida de transporte, despojando a la ciudadana Y.C. LOZANO JIMENEZ de su teléfono móvil celular marca NOKIA y la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, ocasionándole diversas lesiones en varias partes del cuerpo, logrando la víctima descender del vehículo para solicitar apoyo a funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes lograron darle captura a dos adolescentes con las mismas características aportadas por la víctima, a quienes se les incautó dos (2) pistolas de material sintético, de color negro y un (1) teléfono celular marca NOKIA, apersonándose la víctima al referido sitio quien señaló a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho, por lo que los funcionarios policiales les manifestaron que se encontraban en calidad de detenidos siendo identificados como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley de 14 años de edad respectivamente, éstos hechos quedaron demostrados con el testimonio de funcionarios, expertos y testigos que constan en el análisis de la presente sentencia condenatoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    El hecho punible así como la responsabilidad penal de los adolescentes acusados quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado y valoradas en el debate conforme a lo pautado en loa artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

  5. - Con el Testimonio del funcionario: M.E.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V- 9.984.649, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que fue el 28 de diciembre del 2006. Que la acaba de atracar en una buseta y que eran dos personas, los atracaron a todos en la buseta. Que se encontraba nerviosa. Que hablaron con ella y le dieron el recorrido a la zona y como a dos cuadra señaló a dos personas. Que se bajaron, le realizaron el cacheo y tiraron una bolsa. Que todo estaba dentro de la bolsa. Que si está. Se deja constancia que el funcionario señala al adolescente identidad omitida conforme a la ley. Que las evidencias se llevaron a la comisaría. Que andaban dos él y el Distinguido J.V.. Que él era jefe de la unidad y la señora se montó a la unidad y se realizó el recorrido. Que si revisó a los adolescente. Que bajándose de la unidad vio que uno de los adolescentes lanzó una bolsa. Que no sabe quien lanzó la bolsa. Que para el momento no había testigos. Que solamente estaba la agraviada que estaba allí. Que no visualizó personas en ese momento. Que en el barrio El Molino detuvieron a los adolescentes. Que no puede describir el lugar donde fueron aprendidos los adolescentes, específicamente claro, se que fue en la Cinqueña. Que los dos les hicieron la revisión a los adolescentes. Que el recogió la bolsa. Que recogió la bolsa, verificó y la traslado. Que la cargó hasta la comisaría y se la entregó al Distinguido Torres.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un funcionario adscrito a un cuerpo de investigación Policial que formó parte de la comisión que realizó el procedimiento y narró las circunstancias especificas cómo fue la aprehensión de los adolescentes acusados quienes respondían a las características señaladas por la víctima, y a quienes se les incautó una bolsa encontrando dentro de la misma un celular Nokia, con su respectivo cargador y dos pistolas de plásticos tipo fascimil, testimonio este que guarda relación directa con los hechos y coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas.

  6. - Con el Testimonio del funcionario Experto: E.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.574, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Balístico, inserto al folio 134 por él suscrito y manifestó: Que si es experto adscrito al CICPC Delegación Barinas. Que si realizó experticia a dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola. Que estaba elabora de material sintético de color negro. Que son tipo pistola por que la figura es similar a un arma de fuego. Que es si posible atemorizar por que las características del arma externa se adaptan a la de un arma de fuego. Que se encontraba en regular estado, estaban completas. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que realice diversas interrogantes al experto, a las cuales éste responde: Que le llegan a través de un oficio. Que si se utiliza como arma contundente si puede golpear, pero para disparar no.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que de acuerdo a la evidencia (dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola) incautadas a los adolescentes junto con el teléfono celular marca NOKIA hecho éste que dio inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.

  7. - Testimonio del funcionario experto: Agente REMIK J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.253.721, detective activo adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia inserta al folio 134 por el suscrita y manifestó: Soy Experto; Que realizó experticia a un teléfono móvil celular; que las condiciones de uso y conservación eran regular.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que de acuerdo a la evidencia (teléfono móvil celular) incautadas a los adolescentes junto con los dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola dio inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.

  8. -Testimonio de la ciudadana: J.C. LOZANO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.191.716, en su condición de víctima, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que el lugar donde fue sometida fue en una buseta, el 28 de diciembre. Que si se trasladaba en un transporte colectivo, iba para su casa por que estaba muy cansada. Que si iban como tres personas y dos se quedaron al cruzar el parque y nosotros seguimos. Que cuando se refiere nosotros tres es ellos dos (adolescentes) y su persona (se deja constancia que la víctima señala a los adolescentes aquí presente) el gordito me puso el revolver. Que el flaquito iba adelante y dice esto es un atraco y el flaquito le dice al gordo “pana atraca la jeva”, me quitaron todo y el celular y el gordito se quitó la camisa, yo pedí auxilio, ellos caminaron dos cuadras cuando los alcanzaron. Que si se montó en la patrulla y a ellos dos los agarraron ese día. Que pasó dos mil bolívares y el gordito le dio el vuelto, luego le entregó todo hasta el sencillo de los dos mil bolívares. Que no se opuso a entregarles todo. Que el gordito le lanzó una patada, yo caminé y hasta renca fui a los Pozones. Que se refiere al gordo que fue el que la atracó, él fue, no se el nombre y primera vez que lo veía. Que lo reconoció cuando lo agarraron por que cargaba la bolsa que ella cargaba, fue él que me atracó. Que las armas eran negras y que una estaba dañada la bolsa la tiraron cuando llegó la policía. Que el gordito fue el que me robó, que más vamos hacer.

    A este testimonio se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de la víctima-testigo el cual no fue desvirtuado por la parte defensora de los mencionados adolescentes, en consecuencia, este Tribunal lo valora como prueba en el presente juicio, en contra de los adolescentes.

    DE LA SANCION A IMPONER:

    La sanción solicitada por la representante de la vindicta pública, en su Escrito de Acusatorio de fecha 03 de enero de 2007, que riela a los folios 38 al 40, para los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Pena Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.C. LOZANO JIMENEZ, para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años, es así, que en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia; y no obstante ser punible el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad ya que se encuentra incluido del parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la responsabilidad de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, y llenos como han sido los extremos del artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Sentencia debe ser Condenatoria, no obviando éste Tribunal las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida a aplicar, por lo que se procede a imponerle a los prenombrados adolescentes la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la finalidad ésta Ley primordialmente educativa y cuya sanción debe estar dirigida a que el adolescente asuma su responsabilidad con él mismo y hacia los demás, en consecuencia, el ciudadano identidad omitida conforme a la ley deberá cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1.- El Adolescente identidad omitida conforme a la ley deberá continuar con sus estudios debiendo presentar C. deI. por ante el tribunal de ejecución, así como C. deN. cada tres (3) meses, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, deberá insertarse al sistema educativo, bien sea formal o no formal (curso de instrucción ) aunado a esto deberá presentar constancia de trabajo cada tres meses, esto en virtud de que el tribunal está conciente de que el año escolar está terminando, por lo que le dificultaría su inscripción en el sistema educativo formal.- 2.- Ambos adolescentes deberán abstenerse de frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 3.- Ambos adolescentes deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes. 4.- Ambos adolescentes tienen prohibición de portar armas de cualquier tipo y en relación a la MEDIDA DE L.A., los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha institución con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, el lapso de dichas sanciones es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de que el Juzgado de Ejecución de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, comience a ejecutar la sanción. Y así se decide.

    Las sanciones impuestas a los adolescentes se justifican tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo. De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndose vinculante los Informes Psiquiátricos uno cursante a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) y otro del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) y los Informes Sociales uno del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) y otro sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la presente causa respectivamente. Y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y así se decide.

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