Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana YORHANI YIRALY P.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se publica el texto íntegro en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido del escrito de acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Pruebas Testimoniales y Documentales: Declaración de Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios M.V., J.M., J.C. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del funcionario: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3RA. VARGAS DURAN J.E., S/2DO. M.C.E.. S/2DO. S.C.L. y S/2. C.R.N., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1.- YORHANI YIRALY P.S.. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- ALFA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios M.V., J.M., J.C. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Estando debidamente asistidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el Defensor Público Abg. M.A.G.M. y los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, asistidos por los defensores privados al ABG. H.M. y ABG. O.G., quienes en este acto son designados y estando presentes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. M.A.G.M., defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYquien manifestó: “Mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito que se le acusa, por tal motivo solicito al tribunal que se siga el procedimiento por admisión de hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA. Igualmente pido que tomando en cuenta la circunstancia especifica de la disposición del adolescente de cambiar su vida y la disposición de la madre de brindarle todo el apoyo al joven, se considere como sanción una medida menos gravosa. Así mismo en este acto consigno oferta de trabajo y constancia de estudio de dicho adolescente. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Abg. O.G., quien manifestó: “En nuestro caso no es que no se ha podido constatar la conducta que han asumido los padres en la problemática que presentaron estos adolescentes, entonces se han asumido acciones que se descuidaron en el pasado por distintas razones o porque no se llegó a pensar en las consecuencias que se podían derivar por el mal camino que se demostró aquí, considero que como son primarios, merecen la oportunidad del principio rector de este proceso especial que es el de responsabilidad que no busca una sanción penal como tal sino también la reconducciòn de la conducta y la reorientación no solo del adolescente porque es un sistema que incluye a la familia, por eso es primordial la presencia de los padres hoy acá. Como consecuencia ciudadana jueza hoy manifiestan los adolescentes quererse acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos y muy respetuosamente y apegado a derecho y al principio rector de este proceso especial considero y solicito que se sancionen con las medidas de l.a. y reglas de conducta que ha bien considere el tribunal específicamente para el caso particular. Es todo”. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y además para el adolescente A.R.D.E. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana YORHANI YIRALY P.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.

Segundo

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba la ciudadana Yorhani Yiraly P.S., en su puesto de trabajo (alquiler de teléfonos), ubicado en la Urbanización J.A.P., sector III, Etapa II, calle Mérida de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue abordada por tres ciudadanos, quienes portando arma blanca (cuchillo), la sometieron violentamente despojándola del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, entre otras cosas, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) arma blanca (cuchillo) y el dinero en efectivo despojado a la victima, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

- Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0412, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia que realizando patrullaje siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente por la Urbanización J.A.P., específicamente por la Calle Mérida, cuando una joven que se encontraba atendiendo un puesto de economía informal (alquiler de teléfonos celulares) les solicitó la presencia y apoyo debido a que había sido víctima de robo, por varios jóvenes, quienes portaban un arma blanca (cuchillo), aportando las características físicas y su vestimenta, indicando el lugar por donde habían huido; por lo que realizaron un patrullaje por las adyacencias, observado a pocos metros de distancia que se desplazaban tres (03) jóvenes con las características aportadas por la agraviada, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir pero accedieron a la voz de alto, por lo que pidieron colaboración a una ciudadana que se encontraba en el sitio para que sirviera como testigo siendo identificado como ALFA, en presencia del testigo se efectuó el registro corporal encontrándole al joven que vestía franela color negro, pantalón blue jean, zapatos deportivos colores negro y blanco, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue encontrado en la pretina del pantalón un cuchillo con las siguientes características: Diez (10) centímetros de longitud, color plateado, con empuñadura de plástico, color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de veinticinco (25) bolívares, en tres (03) billetes de papel moneda, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, los demás jóvenes a quines no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, acto seguido se presentó la víctima al sitio, quien los identificó como las personas que la habían robado minutos antes; procediendo a aprehenderlos, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.

- Acta de Denuncia que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana YORHANI YIRALY P.S., quien expuso que el día 04/11/2010, siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en su puesto de trabajo alquilando teléfonos ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 3, etapa 2, calle Mérida, en esta ciudad de Barinas, cuando se le acercan tres ciudadanos, uno vestía franela color negro con j.a., otro con franela color amarillo con jean negro y el otro con franela color azul y j.a., uno de ellos le pidió un teléfono de alquiler, mientras los otros estaban nerviosos, luego le dijo que se quedara quieta, porque era un atraco y que le diera todo lo que tenía de lo contrario la iban a matar, observado que la amenazaban con un cuchillo colores negro y blanco que se lo colocó en la cintura, por lo que agarraron el dinero que tenía, una cantidad de veinticinco (25) bolívares y se llevaron unos cigarrillos que estaban sobre la mesa, salieron corriendo por la vereda luego como cinco minutos pasa una comisión de la Guardia informando que la habían robado, logrando perseguirlos y ver que los habían capturado.

- Acta de Entrevista de fecha 04/11/2010, que riela a los folios 15 y 16, realizada a una persona denominada ALFA quien manifestó que se encontraba en la salida de la calle principal del Barrio Los Pozones, frente a un puesto de alquiler de teléfonos cuando observó a tres sujetos quitándole las pertenencias a una señorita que atendía el puesto, uno de ellos sacó de la cintura un cuchillo y la amenazó y observó que agarraron lo que tenía en la gaveta de la mesa y salieron corriendo, uno de ellos se le acercó y le dijo que si los denunciaba lo iba a matar, luego pasaban unos funcionarios de la Guardia nacional y le informaron lo ocurrido, por lo que salieron a perseguir a los sujetos, observado que lograron aprehenderlos.

- Acta de Retención que riela al folio 17 en la que se deja constancia de haberse realizado la siguiente retención:

  1. Un cuchillo color plateado con empuñadura de plástico de color negro con una longitud de veinticinco (25) centímetros donde se puede leer una escritura que dice stainless china.

  2. Tres (03) billetes de papel moneda de circulación legal en el país de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, con los seriales que en ella se especifican, retenidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Constando en la causa las copias fotostáticas del dinero retenido cursantes al folio 18.

    - Informe Pericial, de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrita por el experto TSU M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que se desprende de la experticia de reconocimiento legal realizado al siguiente material:

  3. Un (01) instrumento de corte, de los comúnmente denominados “Cuchillo”, marca Stailess, elaborado en metal, de color gris, de 19 centímetros de longitud, por 3,2 centímetros de ancho, en su hoja de corte y de 12,5 centímetros de longitud en su empuñadura, la cual es de material sintético de color negro con filo en un solo lado en la hoja de corte, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

  4. Dos (02) billetes elaborados en papel moneda de la denominación de Diez Bolívares (10 Bs.), para un monto neto de Veinte Bolívares (20 Bs.), seriales C57788416, A85438533, de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

  5. Un (01) billete elaborado en papel moneda de la denominación de Cinco Bolívares (05 Bs.), para un monto neto de Cinco Bolívares (05 Bs.), serial H788451629, de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos conforme a lo señalado y corroborado por las víctima y testigo en las actas denuncia y entrevista, respectivamente, encontrándole en poder de los adolescentes un arma blanca, así como el dinero despojado violentamente a la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que las haga susceptibles de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.

    El informe pericial hace plena prueba de la existencia del arma blanca y del dinero despojado, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

    Con las actas de denuncia y entrevista, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, al señalar la denunciante que fue sometida por los adolescentes, portando un arma blanca, quienes le manifestaron que se quedara quieta, porque era un atraco y que les diera todo lo que tenía de lo contrario la iban a matar, despojándola de dinero en efectivo que luego le fue incautado en poder de los adolescentes, demostrándose con ello los tipos penales y la participación de los adolescentes en el mismo.

    De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto los adolescentes portando arma blanca, bajo amenazas, someten y despojan violentamente a la víctima de dinero en efectivo, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la Urbanización J.A.P. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuaron en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. e) Los adolescentes cuentan actualmente con 17, 15 y 17 años de edad, respectivamente, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, f) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que es necesario la inclusión de los adolescentes en programas socioeducativos que les brinden orientación y apoyo, así como tratamiento para el problema del consumo de drogas; de igual manera, es necesaria la atención psicológica y psiquiátrica periódica tomando en cuenta la adicción a las drogas y su desorientación, a los fines de evitar la reincidencia; así como también exigir mayor compromiso a la familia en la supervisión y control conductual, tratándose de adolescentes primarios en la transgresión, sin graves carencias conductuales, ni familiares, sin alteraciones mentales, ni trastornos psicológicos.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del respeto de los derechos de las demás personas y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que, los ha llevado a cometer el hecho punible; por lo tanto son sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas tanto blancas como de fuego, 2) Prohibición de poseer, consumir o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la victima y a su lugar de residencia y trabajo. 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir actas compromiso con esta instancia. 5) Obligación de reiniciar sus estudios o en su defecto buscar un trabajo u ocupación lícita, debiendo consignar las constancias ante este Tribunal. 6) Prohibición de frecuentarse entre los adolescentes de autos, con excepción de los hermanos, y estos con personas de conducta transgresora. 7) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYel delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana YORHANI YIRALY P.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las reglas de conducta en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas tanto blancas como de fuego, 2) Prohibición de poseer, consumir o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la victima y a su lugar de residencia y trabajo. 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir actas compromiso con esta instancia. 5) Obligación de reiniciar sus estudios o en su defecto buscar un trabajo u ocupación lícita, debiendo consignar las constancias ante este Tribunal. 6) Prohibición de frecuentarse entre los adolescentes de autos, con excepción de los hermanos, y estos con personas de conducta transgresora. 7) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010.

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