Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, Viernes veintiocho (28) de Marzo del año 2008

197º y 149º

Causa Penal Nº: JU-816-07

Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÈNDEZ

Acusados:(IDENTIDAD OMITIDAD ARTÍCULO 545 DE LOPNA)

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELAGADO

Defensores:Abg. P.R.M., ABGMIGUEL A.G. ROJAS Y Y.B..

Delito: ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Víctima: N. A. P.

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.C.

CAPÍTULO I

ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-816-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); defendido por la Abogada Y.D.C.B. Defensora Pública; (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), defendido por el Abogado P.R.M. Defensor Público y (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas en el artículo 376 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal y en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) se le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente N. A. P. C. Acto seguido la ciudadana Juez NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su apertura afirma que:

“El día 23 de febrero de 2006, aproximadamente a las 6:30pm, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), imputados ya identificados, abordaron a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se desplazaba por esa zona por cuanto se dirigía a su hogar, en compañía de un amigo de nombre R. y la llevaron hasta el antiguo cine y allí la mojaron. (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), fue el primero que la tomó por la fuerza por los brazos para conducirla hasta el cine, en el camino le metió la mano por debajo de su franela y le tocó los senos, luego (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) hizo lo mismo con el pretexto de tenerla para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) la mojara, la tumbó al suelo, se le montó encima y le metió sus manos por debajo de la franela y le tocó sus senos y una nalga. Después (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) alzó a la adolescente y aprovechó para también tocar sus partes íntimas, luego de lo cual (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) la sostenía para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) le tocara sus partes íntimas, luego de lo cual la dejaron tranquila y la amenazaron con mandarla a golpear si contaba algo de lo sucedido”.

Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos, ya admitidos en la Audiencia preliminar, enumerándolos de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-1270, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. C.C.M., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual esta inserto al folio seis (06) de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana N. A. P. C, venezolana, adolescente.

Finalmente, solicitó a Tribunal que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se les imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Posteriormente el Defensor Público Abogado P.R.M., manifestó entre otras cosas que su defendido no participó en cualquiera de los delitos a que hace referencia el Ministerio Público, es decir de amenaza y de actos lascivos, por lo cual solicita al Tribunal la absolución de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.A.G.R., en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó entre otras cosas que: El día jueves 23 de febrero del año 2006, su defendido procede junto con otros dos adolescentes a jugar con agua porque eso es una costumbre que tiene la mayoría de los adolescentes, su defendido procede a agarrarla y se las entrega a los otros dos chamos, a los efectos de él subir a la parte de arriba del cine con el objeto de tirarle el balde de agua, señala que su defendido lo que hizo fue agarrar a la muchachita y entregársela a ellos para dirigirse al cine y el dice que si cometió el error de ponerse a jugar con el agua, de las actas procesales no se demuestran prueba alguna de los delitos que les esta imputado la representación fiscal y por cuanto no están llenos los requisitos de los artículo 376 y 176 del Código Penal, en tal virtud por cuanto no encuadra dentro de las disposiciones legales solicito la absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber comprendido él mismo la ilicitud de su conducta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B. quien manifestó entre otras cosas que: “Efectivamente como lo dijo la representante Fiscal estaban en un juego efectivamente la defensa esta segura que en el transcurso del debate el hecho que se cometió no fue un delito sino que fue un juego de carnaval, por lo que la defensa esta asegura de que no hay un hecho punible que se le pueda acreditar a (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se podrán verificar las palabras que manifiesta la víctima y los testigos por lo cual se va a concluir en este debate una absolutoria del mismo y ratifico la comunidad de la prueba que fue invocado el día 08/10/2007, es todo”.

Finalmente, constatado que los acusados (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procediendo a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se deja constancia que el adolescente acusado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se llama a la sala a (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se deja constancia que el adolescente acusado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se llama a la sala a (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se deja constancia que el adolescente acusado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Jueza declara cerrada la fase de recepción de pruebas. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las Conclusiones Orales, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Siguiendo los parámetros considera el Ministerio Público que se encuentra demostrado la comisión del hecho punible de los Actos Lascivos ya que escuchamos de la víctima decir y que los adolescentes le metieron manos, ella fue muy explicita en señalar que una cosa era jugar a carnaval y otra era la de que le metieran la mano por sus partes intimas, por lo que se ha comprobado la participación de los adolescentes en la comi8sión de ese hecho punible, en cuanto al delito de Amenaza y Lesiones Personales es considera esta representante del Ministerio Público que se debe declarar una absolución ya que escuchamos a la victima, decir en esta sala que no fue amenazada y en cuanto a las Lesiones Personales no pudo esta representante demostrar el mismo, mantenido mi postura con respecto al delito de Actos Lascivos el cual esta demostrado, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al defensor abogado P.R.M., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: El Ministerio Público, no ha probado en ningún momento en este acto ni en los pasados de que mi defendido sea culpable del delito que le imputa aún mas la víctima fue muy clara cuando expuso en la audiencia oral pasada que él no había participado en el hecho que nada le había hecho por lo tanto pido la absolución de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al defensor abogado M.G., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: Considera esta representación que mi defendido (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra exento de que le sea imputado el delito de Actos Lascivos, en virtud de que la declaración de la víctima al momento de que esta representación le hiciera la pregunta de que forma le había metido mano simplemente se limitó a decir que la habían agarrado pero no demostró en su declaración de que forma le habían metido mano, de las actas procesales se desprende que en el acervo probatorio para imputarle el delito de actos lascivos no se demostró en la conducta asumida por mi defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos para que se le impute el delito, es por lo que solcito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea absuelto mi defendido en virtud de no haber comprendido el mismo la ilicitud de su conducta, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Y.D.C.B.C., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Si bien es cierto que aquí se discutieron unos hechos no es menos cierto que la víctima no pudo comprobar que se le pudiera imputar a (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), el delito de Actos Lascivos, la víctima manifestó que cuatro de ellos le habían metido mano más no manifestó que si la habían manoseado y además la misma manifestó en su declaración que le tocaron los senos no es menos cierto que ella dijo que le habían tocado los senos al momento que ella se había bajado, dijo que (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), no le había tocado las partes intimas de su cuerpo con todo respecto es por lo que esta defensa solicita la absolución, es todo.”

Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció lo siguiente:

Con la declaración de la victima N. A. P. C, venezolana; quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración quien expuso:” Yo iba para la carnicería porque en la unidad vecinal no había una carnicería cerca y yo iba con un amigo y nosotros vimos a los muchachos y salimos corriendo cuando yo veo es que V. me agarra, entonces el H. me agarró y me llevó a la fuerza hasta la plaza y me echaron agua y empezaron a meterme mano, el único que no hizo nada fue Héctor, estábamos en carnaval el hecho de que me hayan mojado esta bien pero de que me metan mano no, luego una amiga mía me ayudo porque mi amigo R. no hizo nada y (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), me tiró la carne, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima de la siguiente manera: 1.-¿ Usted tiene algún vínculo de amistad con los adolescentes? Respondió: Ellos estudiaban conmigo y nos tratamos de habla mas nada. 2.- ¿Cuantos adolescentes había? Respondió: Habían cuatro. 3.- ¿Quien te abordo primero? Respondió: (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), me metió mano en el camino (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), me metió mano por los senos y H. fue el único que me alzó y no me metió mano. 4.- ¿Los adolescentes te tocaron las partes íntimas? Respondió: Si. 5.- ¿Te ocasionaron algún golpe? Respondió: No. 6.- ¿Después ellos te amenazaron? Respondió: No. 7.- ¿Estas lesiones que te verificaron quien te las causa? Respondió: Cuando me arrastraron para echarme agua. Acto seguido el defensor Público abogado P.M., interrogó a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿El adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTÍCULO 545 DE LOPNA), la amenazó en algún momento a usted? Respondió: No. 2.- ¿El joven H. le metió mano? Respondió: El me alzó pero el no me metió mano. Acto seguido el defensor Privado M.A.G.R., interrogó a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿ (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), previo juramento declaró a la Fiscalía que efectivamente el fue el que le hecho agua a usted porque fue el que la agarró y se la dio a los otros adolescentes, en que momento se valió el para meterle mano? Respondió: En el camino el me metía mano. 2.- ¿El la amenazo? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública abogada Y.D.C.B.C. interrogó a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿Informa a este tribunal desde cuando acostumbra usted a jugar carnaval? Respondió: Desde pequeña juego con mi familia y amigos. 2.-¿ Desde cuando conoce a (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA),? Respondió: Desde que empecé a vivir allá. 3.-¿En algún momento (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), te ocasionó algún golpe? Respondió: No solo me metió mano. 4.-¿ Te realizo alguna amenaza? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a la víctima de la siguiente manera: 1.-¿Algunos de estos jóvenes en algún momento la amenazaron? Respondió: No. 2.-¿Algunos de estos jóvenes le ocasionaron alguna lesión? Respondió: Cuando me arrastraron. 3.- ¿Directamente alguno en particular? Respondió: No me di cuenta.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia el siguiente testimonio:

- El testimonio rendido por la victima del presente hecho adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma es la victima del presente hecho, denunciante en el presente caso, quien expresó claramente en sala que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), le metieron mano, señalando además al ser interrogada que fue por sus partes intimas, especificando que por sus senos, señalando que estaba jugando carnaval, pero que no era para que le hubieran metido mano.

Es por ello, que quien juzga considera, que con base a lo antes expuesto, al adminicular los elementos probatorios y oído lo manifestado de viva voz por la victima, quien fue conteste en señalar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), concretamente le “habían metido mano”, le habían tocado sus partes intimas, sus senos, considera quien decide, que quedó plenamente demostrado el tipo penal imputado por parte del Ministerio Público, en contra de los adolescentes en mención, pues los acusados aprovechándose de que estaban jugando a carnaval, que eran varios, procedieron a realizarle tocamientos a la adolescente victima en la presente causa (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), yendo más allá de un simple juego, con lo que se configura el tipo penal de actos lascivos; quedando con ello, plenamente demostrado la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en el presente hecho; razón por la cual los condena por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal; de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa quien decide, que el Ministerio Público le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, observando quien decide, que la victima en el trascurso de la celebración del juicio oral y reservado, señaló de viva voz, que el adolescente H. Y. N. P, no le hizo nada, expreso textualmente que “no me metió mano”; de donde se colige que no pudo probarse en el debate oral y reservado que el adolescente acusado haya participado en el hecho imputado por el Ministerio Público; razón por la cual se Absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al delito de AMENAZAS, imputado por parte del Ministerio Público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), debe señalar quien decide, que quedó plasmado en la valoración del testimonio de la victima, que en efecto, la victima del presente hecho, no fue o ha sido amenazada por los acusados; con lo cual, debe puntualizarse que no pudo el Ministerio Público, demostrar la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; razón por la cual este Tribunal Unipersonal concluye que debe absolver a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en cuanto a la imputación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, debe señalar quien decide, que en el trascurso del proceso el Ministerio Público, no logró establecer la comisión de dicho delito, en virtud de que a pesar de haberse promovido un reconocimiento medico legal, no compareció el experto, a los fines de poder incorporar dicho reconocimiento; además l victima señaló durante la celebración del juicio que no había sido lesionada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); de allí quien decide absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano, es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter netamente educativo, es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y así se decide.

Por otra parte, se EXIME, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

Por último, notifíquese a las partes.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstas en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. A. P, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, debiendo los adolescentes cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación de la conducta, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- obligación de estudiar y/o de realizar cursos de capacitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la ley especial.

TERCERO

ABSUELVE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. A. P; de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 62 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ABSUELVE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la N. A. P, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ABSUELVE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente N. A. P. C. de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

SEPTIMO

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-816/2007

NYGM-

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