Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000559

ASUNTO : KP01-D-2010-000559

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Decisión, acordada en audiencia de presentación por captura, celebrada en fecha 22-06-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDAD, PRESENTA EN EL JURIS 2000 LOS ASUNTOS KP01D20091354 POR EL DELITO DE POSESION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 CON PRESENTACIONES INCUMPLIENDOLAS; ASUNTO KP01D2009604 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTORL 2 POR LA FISCALIA 18 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO CON PRESENTACIONES INCUMPLIENDOLA Y EL AUSNTO KP01D20090950 POR EL DELITO DE POSESION LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 1. Junto a su representante quien es su madre N.M. DIAZ CI 9.559.624 y su padre W.J.C.G. CI 11.261.027, asistido por la , e imputado por el DELITO(S):Fuga de detenidos, prevista en el artículo 259 del Código y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Audiencia Oral por captura

En el día de hoy, siendo las 2:25 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral vista la captura del joven IDENTIDAD OMITIDAD el cual presentaba orden de captura a nivel nacional vigente de fecha 21/05/2010. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo P.H.C., el Joven IDENTIDAD OMITIDAD, la defensa publica Abg. F.R.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Visto que el joven se encuentraba evadido y el mismo presenta varios asuntos y atendiendo el grado de peligrosidad del joven donde se encuentra detenido por varias causas en el centro socio educativo P.H.C. es por lo que pasa a realizar en éste acto formal imputación que la hace válida ante el Tribunal según ponencia de F.C.d.O. del 2008 por lo que paso a dar lectura de los derechos de los adolescentes de conformidad con el 654 de la LOPNNA, y en éste modo procede a narrar los hechos que procede a imputar por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el art 259 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, En éste Estado se le pregunta al Joven Adolescente si entendió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual el Joven señala: “Si”, es todo. Visto que se apertura esta investigación que se lleva por el procedimiento Ordinario, igualmente el joven se encontraba evadido cuando se da inicio a la investigación y visto que aunque no merece este delito como sanción privación de libertad pero ha sido reiterada la conducta del adolescente en estos últimos meses en el sentido de cometer hechos delictivos y el mismo se encuentra cumpliendo medidas cautelares en el Centro Socio Educativo P.H.C., por lo que otra medida diferente sería de imposible cumplimiento solicita le sea impuesta la contenida en el art 582 literal B segundo supuesto en la LOPNNA. Seguidamente, se le pregunta al joven si desea declarar sobre los hechos que le imputa la fiscal en éste acto, a lo cual el joven responde: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone entre otras cosas que visto que el joven no manifestó su derecho a declarar en el acta de imputación fiscal solicita que se imponga la medida cautelar contenida en el art 582 literal A detención domiciliaria y solicita la acumulación de las causas D-2009-604, D-2010-559 Y D-2010-665, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó nuevamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDAD, responde lo siguiente: No voy A declarar. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de la Captura por la Comisión de un nuevo hecho punible valorado por el Tribunal de Control numero 1, y colocando a disposición de este tribunal de Control 2 y realizada la Audiencia, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la Imputación hecha al adolescente por el Delito de Fuga del Articulo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda Imponer al Adolescente en cuanto a este delito la Medida Cautelar del articulo 582, literal “b” Segundo Supuesto ejusdem, es decir bajo la Vigilancia y custodia de una Institución determinada, y en este caso en concreto se designa al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C., por cuanto no hay otra forma de Aseguramiento del efebo, quien presenta Varios Asuntos, aproximadamente Ocho (8) por antes instancias adolescenciales, y atendiendo el grado de peligrosidad de este, no se podría aplicar otra medida, por cuanto si se aplicara el Articulo 559 ibidem “ detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar “, el Ministerio publico tendría que presentar el acto conclusivo en 96 horas y esto seria imposible por la acumulación de causas acordadas en relación a este imputado, donde la cantidad de Delitos Cometidos todavía están en fase investigativa por elementos probatorios a recabar y si aplicáramos el Articulo 581 ídem “Privación de Libertad” implica ya la Declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada, lo cual evidentemente no ha ocurrido por cuanto no ha finalizado la investigación y esta privación se aplica como medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al Juicio Oral y si recordamos que hay dos procedimientos para la convocatoria a Juicio: Procedimiento Abreviado donde se suprime la Etapa Intermedia y Procedimiento Ordinario donde se discute y Evalúa la Acusación para ser admitida o no, lo mas apegado a derecho es dictaminar lo que se ha acogido como medida para este Adolescente. Así las se decreta la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la medida de coerción, prevista en el literal “B” segundo supuesto del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de la Institución “ Doctor P.H.C. “ en la vía Rió Claro, Sector el Manzano, Barquisimeto estado Lara.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por existir una Orden Judicial de Captura, de conformidad con el Artículo 548 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y acumulación de las Causas KP01-D-2010-559 con la KP01-D-2010-000665. Quedando como principal la primera por ser la del Presunto Delito cometido de mayor gravedad. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Fuga de detenidos, prevista en el artículo 259 del Código y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el literal “B” segundo supuesto del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de la Institución “Doctor P.H.C. “en la vía Rió Claro, Sector el Manzano, Barquisimeto estado Lara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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