Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Agosto del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM—784/07

Juez: ABG. N.Y.G.M.

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.Defensores:ABG. YULY DEL CAREMN BECERRA Y ABG. M.J.M.

Delito: ROBO AGRAVADO Y ESIONES NTENCIONALES.

Víctima:A. U. H

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-784/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano; (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano; defendidos por el Abogado Privado M.J.M.V.; y (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, y (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano; defendidos por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A. U. H. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que:

El día 01 de junio de 2006, aproximadamente a las 06:00pm, por las inmediaciones del sector La Popita, más arriba del Antituberculoso, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), imputados ya identificados, abordaron a la ciudadana A. U. H, quien se encontraba esperando una unidad de transporte público de las que circulan por dicha zona. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía franelilla blanca y jeans procedió a colocarle en el cuello a la víctima una navaja, despojándola del celular que la misma tenía en la mano. De la misma manera manifestaron que se trataba de un atraco, al tiempo que el adolescente que vestía franelilla negra y jeans la despojó de un bolo, y los otros dos restantes, quienes vestían uno jeans franela blanca, y el otro franela naranja y jeans la despojaron de los libros que llevaba la víctima. Como la víctima comenzó a forcejear con ellos, la lanzaron al piso y le dieron entre todos golpes, dejándola tirada en el suelo. La víctima se paró de inmediato y se dispuso a perseguirlos logrando alcanzar al que llevaba el teléfono celular y forcejeó con dicho adolescente hasta que pudo lograr despojarlo del mismo y de la misma manera continuó corriendo detrás de los otros adolescentes quienes le lanzaban piedras y palos, dejando éstos botados los libros y el bolso de la víctima. Cuando llegaron a las Residencias Torres Blancas, dos ciudadanos que se encontraban en las afueras pudieron percibir lo que acontecía y se dispusieron a ayudar a la ciudadana A. U. H, siendo éstos M. M. L. y S. A. B. R, el primero de dichos ciudadanos fue quien pudo detener a los adolescentes y facilitó su teléfono celular para que la víctima llamara al 171 Emergencias y solicitó ayuda policial. De inmediato se trasladó una comisión de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes procedieron a trasladar a los adolescentes, la víctima y testigos hasta la Comandancia Policial

.

Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de abril del año 2007 y 27 de abril del año 2007 y que fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber:

EXPERTICIAS: 1.- Experticia Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el funcionario M.P. Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, inserta al folio 35 de las actas procesales. 2.- Avalúo real N° 9700-061-BPT-522 de fecha 05-06-2006, practicada por el funcionario H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

DOCUMENTALES: 1.-Inspección N° 3436, de fecha 30-06-2006, inserto al folio 79 de las actas procesales, suscrito por el funcionario K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San Cristóbal.

TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales ORLANDO CERVANTES Y J.Z. adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal 2.- La ciudadana A. U. H, venezolana, mayor de edad. 3.- Testimonio de M. M. L, venezolano. K.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, solicito al ciudadano Juez que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para los adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.M., quien en expuso: “En fecha 01 de junio 2.006 salieron de la unidad educativa, bajaban por el Barrio La Popita y como cosas de muchachos y de tremendura de la edad, vieron parada a la chica en la esquina uno arrebató el celular y salieron corriendo, mas abajo los efectivos los vieron corriendo y la señora, venía atrás y los señalan, si bien es cierto esa son cosas de la edad, pues cometieron un falta imputable por la ley como delito, pero se deja claro que en ningún momento usaron arma de fuego ni blanca y el objetivo de la defensa es demostrar la infracción que en este caso se trató de un arrebatón, estos muchachos ya están próximos a graduasen de bachilleres y queremos solicitar que el tipo de sanción sea procedente con el delito de arrebatón.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B., esta defensa de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), niega rechaza y contradice los hechos y derecho, la defensa una vez mas ratifica el principio de la comunidad de la prueba, así mismo en el debate del presente juicio se demostrara la no participación de mis defendidos, estando segura que al finalizar el mismo se obtendrá una sentencia absolutoria.

Seguidamente al ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de las defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que no deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se acogieron al precepto constitucional.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del funcionario ciudadano K.Y.A.P., venezolano, Maestro de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quien previo juramento procede a exponer: “Ese día me comisionaron para realizar la inspección técnica llegamos al sitio y practicamos la referida inspección. Acto seguido la ciudadana fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Recuerda las características del lugar ? Respondió: se trata de un sitio abierto, no posee rayado, ni señalamiento vial, sus bordes carece de acera, se encuentra una cancha deportiva 2.-¿ De fácil acceso? Respondió: si. 3.- ¿Podría indicar la dirección del lugar? Respondió: vía pública avenida de pueblo, con calle 4 de este Municipio San Cristóbal. Se deja constancia que las Defensa no formularon preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez formula la siguiente pregunta. 1.- ¿Ratifica el contenido y la firma? Respondió: si.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone: “En este caso el Ministerio Público acusó a los adolescentes, por cuanto los mismos fueron señalado por la ciudadana victima quien manifestó que los adolescentes para el momento de los hechos presuntamente usando arma blanca la despojaron de su celular y de los libros que llevaba la víctima, versión esta la cual el Ministerio Público no pudo acreditar en esta sala de juicio ya que no compareció en esta sala la víctima, ni testigos, sólo tenemos la declaración del funcionario Cervantes que por si sola no es suficiente, así que de alguna manera no podemos imputar a los adolescentes acusados un hecho punible; es por eso que el Ministerio Público al no existir material probatorio suficiente, a los fines de que quede debidamente demostrado la responsabilidad por parte de los adolescentes; siendo esta representación Fiscal un funcionario de buena fe y tomando en cuenta que desde un principio la víctima no tuvo ningún tipo de interés en la presente investigación; es por lo que el Ministerio Público solicita la absolución de los jóvenes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hay prueba de la existencia del hecho, en tal sentido no existe suficientes elementos y tampoco existe una prueba contundente que demuestre la participación de los jóvenes en los hechos, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado M.J.M., quien expone: Ciudadana Jueza me adhiero a la solicitud Fiscal de la absolución de mis defendidos y solicito se levante todas las medidas cautelares impuestas a mis representados, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Y.D.C.B., quien expone que: Efectivamente como lo manifestó el Ministerio Público no se logró comprobar la participación de mis defendido en los hechos y desde el comienzo le solicité una absolutoria la cual ratifico, en lo que refiere al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), informo al Tribunal que la madre del mismo se presentó a mi oficina el día de ayer notificándole a esta defensa que aun no le han entregado el acta de defunción de su hijo, en este momento la defensa no tiene la certeza para solicitar el sobreseimiento a favor del adolescente en mención por cuanto aún no tengo en mis manos la referida acta de defunción, la cual solicitaré mediante escrito el sobreseimiento una vez consignada el acta de defunción. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), si deseaban manifestar algo, quienes señalaron que no deseaban hacerlo.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y los Representantes de la Defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, se les aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de dos hechos punibles, vale decir, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A. U. H; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación de los mismos en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, ha pesar de haber promovido los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del adolescente, constató personalmente en esta sala, la imposibilidad que existió de hacer comparecer a la victima, a los fines de que expresara de viva voz lo ocurrido; con lo cual se hace inexistente la formación de un material probatorio suficiente para la declaratoria de culpabilidad de los mismos; lo cual llevó al Ministerio Público, a solicitar la absolución del acusado..

Por otra parte debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento

.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:

Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 01/06/2006, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículo 458 y 413, en concordancia con el artículo 424, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A. U. H, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

Por otra parte, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO las Medidas impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Absuelve, a los adolescentes acusados, venezolano, natural de San Cristóbal, (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. U. H, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

TERCERO

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Registrador Principal de esta Ciudad con el fin de que el mismo remita a la brevedad posible el acta de defunción del joven (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA).

QUINTO

SE ORDENA LA PERMANENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, hasta tanto se resuelva la situación Jurídica del adolescente STARLEY LIROY VALLES ROLON.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R..

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL: JM- 784/07.

NYGM.

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