Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoDeclina La Competencia

Realiza.C. ha sido la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la declinatoria de Competencia, en la presente Causa signada con la nomenclatura particular Nº E-875/08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 206, escrito de fecha 26 de Enero de 2009, suscrito por la Defensa Pública Abg. M.A.G., actuando en nombre y representación del adolescente, supra identificado, en el cual solicita a este Tribunal la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630, literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un Tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad del Adolescente de la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto su madre quien es la persona que convive junto a él, se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción; y así dar cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. con las que fue sancionado.

A tal efecto se celebró la audiencia especial, constituyéndose el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, con el fin de resolver lo peticionado, encontrándose presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Publico, Abogado M.Á.G., quien ratificó el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, manifestando lo siguiente: “Consigno en este C.d.R. expedida a favor de la ciudadana M.D.A., constantes de dos folios útiles y ratifico la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada al tribunal en fecha 26 de Enero del año 2009, pido al tribunal que acuerde dicha declinatoria de competencia al Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, a los fines de que un tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad penal de adolescentes continué con la supervisión y control de la sanción impuesta”. Es Todo”.

Presente el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Por cuanto tengo mí domicilio en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, es por lo que solicito se me decline la competencia para ese Estado, en el cual me comprometo a terminar de cumplir con la sanción impuesta”. Es Todo”.

Por su parte La Representación del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso; No tengo ninguna objeción por la solicitud hecha por la Defensa Publica. Es todo.

Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo y las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.

En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especializada, y sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la madre del adolescente sancionado. Ahora bien, probada como se encuentra esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado, así como la persona con la cual cohabita; este Tribuna observa que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido joven quien manifestó que actualmente se encuentra viviendo en la citada dirección del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitando al Tribunal poder presentarse ante esa jurisdicción donde se compromete a cumplir las medidas con las que fue sancionado, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado, conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos, el cual indica que las sanciones impuestas cesaran el día 30 DE ABRIL DE 2010; de igual manera se trae a colación lo pronunciado por el mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, de fecha 15-10-2002, referente a que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplen las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo.

Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.

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