Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000044

ASUNTO : BV01-S-2002-000044

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de Mayo del año 2009, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En fecha 13 de Mayo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; Juicio que culminó en esa misma fecha.

Al iniciar el Juicio la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. B.S.O. hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 16/06/2002, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., JHONNEDY G.A., y L.E.R.F., llegaron a una fiesta benéfica, celebrada en una cancha de Bolas Criollas, ubicada en el Sector Chorreron de Guanta, y al frente se encontraba Richard, el p.d.J., y cuando ellos iban a entrar a la fiesta no dejaban pasar a Richard, y lo comenzaron a golpear, tiraron al suelo y JHONNEDY, empezó a correr y ellos se le fueron atrás y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas empezaron a tirar Botellas, pegándole a JHONNEDY, ocasionándole herida en región occipital suturada con 4 puntos de carácter grave, cayendo posteriormente arriba de una moto, momento en el cual IDENTIDAD OMITIDA, se armó con una botella y la partió manifestándole “te la tenía jurada JHON, por mi hermano”, y lo lesionó en el cuello ocasionándole herida cortante en el Cuello complicada con exposición de glándula submaxilar”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos les sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Por su parte la defensa Privada, DRA. C.M.S.P., expuso que: Esta defensa niega, rechaza y la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo.”

Constatado que los acusados comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, “que no desea declarar.”

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 25 DE MAYO DE 2009, A LA 01:00 PM. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto

En fecha 25 de mayo del año 2009, continuó el Juicio Oral y Reservado, haciendo la ciudadana Juez, un resumen de los actos cumplidos, en fecha 13/05/2009, oportunidad en la cual se suspendió para el 25/05/2009, procediéndose a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto P.T.B.. Dejando constancia que no se encuentra presente. La fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto N.B., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. RECEPCION DE LAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo JHONNEDY G.A., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo NORELYS J.A.T., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo E.A.V., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo L.E.R.F., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo DANIUSKA J.R.A. dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo A.D.V.H., dejando constancia que no se encuentra presente, la fiscal prescinde. No haciendo objeción la defensa. La Fiscal prescinde la exhibición de Pruebas Documentales.

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. B.S.O., quien expone: “Por cuanto se trata de un delito de lesiones personales en perjuicio de JHONNEDY G.A. quien falleció tal como consta en Copia de acta de defunción que cursa en la presente causa, así como lo ha informado la Unidad de Alguacilazgo a este Tribunal, quien a su vez era victima y no contando esta Representación Fiscal con el testimonio de esta victima que es importante para determinar la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA es por lo que solicito Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JHONNEDY G.A. y a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JHONNEDY G.A., de conformidad con los artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La defensa no hace objeción alguna a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. B.S.O., quien expone: “ ratifico la Solicitud de Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. C.M.S.P., Quien expone: “ Solicito igualmente ciudadana Juez sea dictada como lo ha solicitado la Fiscalía Sentencia Absolutoria a favor de mis Representados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien impone previamente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5°, LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ LO EXPUESTO POR FISCAL Y LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE. Acto seguido lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta si va a declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien impone previamente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5°, LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ LO EXPUESTO POR LA FISCAL Y POR LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE. Acto seguido lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta si va a declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Ciudadanos P.T.B. y N.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal a la Víctimao; así como tampoco compareció por ante este Juzgado el ciudadano JHONNEDY G.A., señalado como víctima en el presente asunto, por haber fallecido, como consta en Copia de acta de defunción que cursa en la presente causa; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos NORELYS J.A.T., E.A.V., L.E.R.F., DANIUSKA J.R.A. y A.D.V.H., razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que son: “En fecha 16/06/2002, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., JHONNEDY G.A., y L.E.R.F., llegaron a una fiesta benéfica, celebrada en una cancha de Bolas Criollas, ubicada en el Sector Chorreron de Guanta, y al frente se encontraba Richard, el p.d.J., y cuando ellos iban a entrar a la fiesta no dejaban pasar a Richard, y lo comenzaron a golpear, tiraron al suelo y JHONNEDY, empezó a correr y ellos se le fueron atrás y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas empezaron a tirar Botellas, pegándole a JHONNEDY, ocasionándole herida en región occipital suturada con 4 puntos de carácter grave, cayendo posteriormente arriba de una moto, momento en el cual IDENTIDAD OMITIDA, se armó con una botella y la partió manifestándole “te la tenía jurada JHON, por mi hermano”, y lo lesionó en el cuello ocasionándole herida cortante en el Cuello complicada con exposición de glándula submaxilar”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, por haber fallecido el ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A., como consta en Copia de acta de defunción que cursa en la presente causa, así como lo ha informado la Unidad de Alguacilazgo a este Tribunal, por lo cual la Fiscalía prescindió de los testigos y expertos ofertando, prescindiendo igualmente de la exhibición de las pruebas documentales, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida a los prenombrados ciudadanos; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A., con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco quedó acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A., con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A., con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A., con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, así como tampoco la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos señalados ut-supra, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.. Todo de conformidad con el articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. Se Decreta la cesación de las Medidas Cautelares Inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.; y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNEDY G.A.. Todo de conformidad con el articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria; Se Decreta la cesación de las Medidas Cautelares Inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000044

ASUNTO : BV01-S-2002-000044

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Barcelona, 27 de Mayo de 2009

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