Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoNegacion A La Localizacion Solicitada Por La Repre

Guanare, 01 Noviembre de 2004.

Años 194° y 145°

Causa: No. 2C-171-04

Imputados: Identidades omitidas

Juez: De Control N° 2 Abg. Z.R.G.d.U.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público Especializada

Defensor: Abg. T.E.J.

Vista la acusación formulada por la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. en contra de los adolescentes: identidades omitidas, y en la misma solicita que la adolescente identidad omitida sea localizada de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos: deja sentado que cambia de criterio, negando tal solicitud, en virtud de que la función del Juez de Control es asegurar que durante el proceso de investigación no le sean violados los derechos y garantías que le son inherentes al imputado y siendo el derecho a la defensa un derecho fundamental, en el presente caso el Ministerio publico presento acusación sin oír a la imputada siendo este un derecho fundamental, violándose el debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 y 3. Fundamentando dicho pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categorías de Derechos, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se le exige el cumplimiento de sus obligaciones. Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.-

En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales que les son reconocidos a los mayores con dieciocho años, así como lo que le son inherentes por su condición específica de adolescente. Es por ello que al atribuirse la comisión de un hecho punible, debe informársele desde el inicio de la investigación, cual es el hecho que se le imputa haber cometido y darle a conocer los derechos que le asisten como ciudadano, fundamentalmente en atención a su situación de adolescente en conflicto con la Ley.

Una vez que el Ministerio Publico hecho el análisis de los elementos determina si existe una imputación en contra de una persona, y en consecuencia, deberá informar, permitir el derecho a la defensa, mientras que este no lo notifique no cuenta con los derechos y garantías reconocidos en su favor como imputado, en especial el derecho fundamental a la defensa. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales seria imposible fundar una acusación.

En relación a este punto L.B. & G.P. en su cátedra Instituciones Básicas en la instrucción del P.P. señalan lo siguiente “Nosotros, pensamos, al igual que muchos autores, que durante la fase de investigación, por ser una etapa donde se buscan elementos para fundar una eventual acusación, es necesario que se permita la mayor participación del imputado”.

Siguiendo este orden de ideas cabe señalar que el contenido del derecho a la defensa se refiere a ser oído y conocer los hechos que se le imputan, en el presente caso la adolescente identidad omitida, se le ha violentado el derecho a la defensa al no tener conocimiento de los hechos que se le imputan presentándose una acusación en su contra.

De lo anterior se desprende que la falta de notificación por parte del Ministerio Publico a la imputada hay una flagrante violación del debido proceso y el derecho a defenderse de los cargos que se le imputan, ya que para garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación .

Siguiendo el criterio de la Dra. N.M. en su ponencia de la V jornadas sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, señala el contenido del artículo 563 de la referida ley en los siguientes términos: “ La previsión de la norma permite inferir que se trata de una situación, también común, por cuanto ocurre con frecuencia, que luego de iniciada una investigación, participada al juez de control, designado como le fue un defensor y oído la declaración del adolescente, por parte del Ministerio Publico, el mismo se ausenta haciendo caso omiso al proceso, razón por la cual el representante de la vindicta publica ante el cúmulo de elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación deberá promover la acción y requerir del Juez de Control que ordene su localización, a los fines de la continuación del proceso, en este caso con la realización de la audiencia preliminar, oportunidad para la cual podrá solicitar la imposición de medidas cautelares contra el acusado y el juez después de oído el adolescente, decidirá lo conducente”.(Pág.403) (sub.-rayado nuestro)

Sobre el particular anterior se deduce que la solicitud de localización solo procede una vez que el adolescente sea oído, esto es que se le haya garantizado al imputado el derecho fundamental como notificarlo de los hechos que se le imputan.

El Fiscal del Ministerio Publico tiene la obligación de la búsqueda de la verdad en los hechos punibles que estén involucrados los adolescentes, pero ello no implica que lo deba hacer a toda costa y mucho menos violentando el derecho a informar al imputado del hecho punible que se le atribuye

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente Niega la solicitud de localización en contra de la adolescente identidad omitida ya identificada, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 19, 26 , 49 numerales 1, 3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 19 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad de la presentación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente Yuneska N.R., de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha violado el debido proceso y se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se proceda a practicar la efectiva notificación para que la imputada identidad omitida conozca los hechos que se le imputan y se le garantice el derecho a la defensa, haciendo la salvedad que dicha nulidad no afecta los actos de investigación realizados en la etapa preparatoria, por lo que se acuerda devolver las actuaciones originales en relación a la adolescente identidad omitida así se decide. Por cuanto se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa es decir de ser oído, al adolescente identidad omitida, este Tribunal ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y tramitar la acusación en lo que respecta a este adolescente conforme a la ley, así mismo se ordena la reproducción fotostática de la causa para la formación de la compulsa. Notifíquese de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los primeros días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. Z.R.G.D.U..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.R..

ZRGdeU/AGR/NL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR