Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004

194º y 145º

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-11-04, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. D.S. y el Alguacil de Sala: E.S. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Adolescentes, Abg. L.C.P., en contra del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 08-07-03, en perjuicio de la víctima la Empresa DASO, C.A., ubicada en Morón, Estado Carabobo y representada por el ciudadano: ESTEVES BERMUDEZ J.J., absteniéndose el Ministerio público de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA). A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia de Juicio Oral, solicita de este Egregio Tribunal se sirva mantener las medidas cautelares que le fueran impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11-07-03. Como sanción a ser impuesta al adolescente imputado, solicita la prevista en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en L.A., por el lapso de seis (6) meses. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida por estar conforme a derecho y las pruebas en ella ofrecidas declaradas con lugar por ser procedentes y pertinentes a la presente causa y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado L.C.P., ACUSÓ al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Representación del Ministerio Público en fecha 08-07-2003, tuvo información, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente CARVAJAL J.E., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional en la que expone que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. fue notificado por parte del ciudadano ESTEVEZ BERMUDEZ J.J., Ingeniero Contratista de la empresa “Constructora DASO, C.A.”, la cual se encontraba para ese momento realizando trabajos de reconstrucción de los depósitos de Anfo, ubicados dentro de las instalaciones del Complejo CAVIM-Morón, le manifestó que habían sacado del depósito un escaparate con candado y el mismo había sido violentado, sustrayendo equipos y herramientas de trabajo además de una carretilla, motivo por el cual notificó a los encargados de seguridad de la planta y posteriormente se dirigió al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional a formular dicha denuncia procediendo, en compañía de los soldados (Ej.) A.J.H. y D.A.C.A., pertenecientes al Pelotón de Seguridad del Complejo CAVIM, a trasladarse a efectuar recorrido por la zona de seguridad y defensa y observaron huellas de las ruedas de la carretilla e inclusive huellas de personas y como a 1.500 metros cerca de un sector conocido como la vaquera observaron a varfios sujetos agachados, quienes al avistar a la comisión salieron corriendo del lugar, encontrándose en el sitio una carretilla por lo que se les dio la voz de alo, haciendo caso omiso, efectuándose una persecución detrás de los individuos por lo que los dos soldados salieron, escuchándose posteriormente un disparo y cuando llegó al sitio y preguntó sobre quien había disparado, el soldado Camacho Acosta Daniel contestó que él disparó hacia un lado, donde se encontraba uno de los sujetos corriendo, inmediatamente se escuchó un quejido y el sujeto que perseguía se tiró al piso, cuando se acercaron al lugar estaba uno de los sujetos tirado en el piso quejándose porque el disparo lo alcanzó en una pierna y el soldado A.J.H. logró la captura de otros sujeto cerca del lugar, quedando identificados como: R.J.L., MUNOZ O.J. y OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , siendo este último el adolescente acusado en el presente asunto”.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.C. CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente acusado como delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 08-07-03, en perjuicio de la empresa “Constructora DASO, C.A.”. El Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal D, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de L.A. por un periodo de SEIS (06) MESES.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Denuncia de fecha 08-07-03 interpuesta por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional, con sede en Morón, Estado Carabobo por el ciudadano ESTEVEZ BERMUDEZ J.J., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Testimonio de los funcionarios aprehensores de los soldados (Ej.) A.J.H. y D.A.C.A., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, pertenecientes al Pelotón de Seguridad del Complejo CAVIM.

Testimonio del experto NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, acerca del Avaluó Real e Inspección Ocular sobre lo recuperado.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

Denuncia del ciudadano ESTEVEZ BERMUDEZ J.J., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Acta Policial de fecha 08-07-03 realizada por los funcionarios aprehensores, soldados (Ej.) A.J.H. y D.A.C.A., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, pertenecientes al Pelotón de Seguridad del Complejo CAVIM.

Experticia de avalúo real de fecha 22-05-04 realizado por el experto NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, acerca del Avaluó Real e Inspección Ocular sobre lo recuperado.

Acta de Inspección Ocular de fecha 24-05-04, realizado por el experto NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, acerca del Avaluó Real e Inspección Ocular al material incautado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

Sostuve en varias oportunidades entrevista con mi representado, el manifestó su disposición de querer admitir los hechos, una vez que la defensa le hizo saber el contenido de la imputación por parte de la representación fiscal, por tal motivo solicito se le conceda la palabra a mi asistido y una vez que el admita los hechos, solicito se le imponga la sanción inmediata, conforme a lo establecido en la Ley.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso:

“Entiendo lo que se me acaba de imponer y por ello ADMITO LOS HECHOS".

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abogada L.C., Fiscal del Ministerio Público, por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° Y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos cometidos en fecha 08-07-04, en perjuicio de la Empresa “Constructora DASO, C.A.”, quien es la victima en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) . En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, la cual realizó en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor y mediante la cual ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable por los hechos por los que se le acusa y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal en su acusación el cual es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente ya que dicho adolescente, admitió que, para cometer el hecho, venció obstáculos tales como el candado de un escaparate, lo cual logró violentándolo y que cometió el hecho en compañía de dos personas más, quiere ello significar que, efectivamente, su conducta encuadra dentro de los supuestos descritos en los ordinales 6° y 9° de la citada norma penal. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A.. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida al la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del autor de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto calificado, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, sin dejar de tomar en cuenta que el lugar donde se cometió este delito es la Empresa CAVIM, que como es bien sabido, se trata de una empresa en la que se fabrican objetos explosivos por lo que la entrada de personas ajenas a esta empresa es restringida, ya que el transito de cualquier ajeno a la misma podría ocasionar accidentes fatales, tanto a los mismos extraños que ingresen indebidamente a esta Empresa como a terceros inocentes. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que el lapso de tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es proporcional y es por ello que acordó con lugar que el adolescente acusado quedará sometido a la sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses. Considera esta jueza de control que la sanción impuesta es la idónea en virtud que se cometió un delito grave en el que, como ya se indicó se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, pudiendo lograrse el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente con la imposición de la sanción de L.A. en virtud que, consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto que este adolescente tiene una familia estructurada con la cual se puede contar para que, conjuntamente con la asistencia de personas capacitadas se logre el pleno desarrollo de las capacidades de este adolescente. En efecto, consta al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Informe Social elaborado por la Trabajadora Social E.R., adscrita a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial en el que reporta que este adolescente proviene de un grupo familiar completo; que el adolescente acudió puntualmente en compañía de su madre a las entrevistas pautadas; que el núcleo familiar de este adolescente existe un clima de respeto hacia la figura de autoridad; que el presente caso se trata de una situación fortuita pues fue un tío el que lo llevo al lugar con autorización de la madre en virtud que creía que era material de desecho lo que iban a buscar. Indica también la Trabajadora Social que este adolescente participa en el proceso educativo formal, con buen rendimiento académico y asiste a prácticas de deportes (béisbol). Consta también al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Informe Psicológico elaborado por la Psicólogo A.L., adscrita a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial en el que reporta que este adolescente se observa con buena presentación; conductualmente bastante tranquilo y colaborador, mostrando preocupación respecto a las consecuencias que este hecho pueda traer a su futuro. Reporta también la Psicólogo que elaboró este Informe, a manera de conclusión que se puede inferir que se trata de un adolescente con BAJO RIESGO PSICOSOCIAL debido a un adecuado continente y apoyo familiar (nuclear y extendido) y escolaridad. Todos éstos son factores que permiten la imposición de esta sanción de L.A., pues considera quien aquí decide que el adolescente requiere como sanción una medida en la que reciba orientación que refuerce tales factores y ninguna más idónea que la sanción de l.a.. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO CALIFICADO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como se analizó anteriormente con el Informe Social inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y el Informe Psicológico inserto al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Queda así, en definitiva establecida la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) , plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de la L.A. prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los ocho (08) del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (20004). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. J.V. SECRETARIA

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