Decisión nº 271-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques, 23/07/2009

199° y 150°

CAUSA N° 271-09.

Juez Ponente: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos K.M. y J.R.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de julio de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, con sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

... Efectivamente el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el recurso de revocación, normativa esta especialmente aplicable a la materia que nos ocupa, que al texto consagra…

Es por ello que al analizar las circunstancias específicas del caso se evidencia que el auto emitido por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 209 (sic), es un auto fundado con carácter de sentencia interlocutoria, es por ello que el Tribunal debe NEGAR EL RECURSO interpuesto por ser improcedente en derecho y ASI SE DECIDE.

No obstante, se deja la salvedad que la defensa y el imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 podrá solicitar en cualquier tiempo la revisión de la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTYERPUESTO (sic) POR LA DEFENSA PÚBLICA en la causa seguida contra los adolescentes, K.M. Y J.R.M.. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2009, la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos K.M. y J.R.M., ejerce Recurso de Apelación de auto, en el cual plantea lo siguiente:

… En fecha 05 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, acordó imponer a mis defendidos antes señalados, la presentación por separado de cuatro (04) fiadores que devenguen el equivalente cada uno a salario mínimo, igualmente los fiadores deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancias de Residencias expedidas por la Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con indicación de la dirección. 2.- C. deB.C. expedida por la Prefectura Civil de la localidad donde reside y Constancias de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número de teléfono y sueldo.

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que los familiares de mis defendidos hasta la presente fecha no han podido lograr la presentación de los fiadores, por cuanto el círculo social de vecinos y amistades, que los rodean y quienes pudieran prestar su colaboración como fiadores, presentan escasas condiciones económicas, en muchos casos, son familias que no poseen trabajos fijos sino a destajo, lo que dificulta el cumplimiento de tal requerimiento.

Por lo que en fecha 28 de abril de 2009, esta Defensa Pública consignó Escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A. anexando INFORME DE POBREZA donde se puede constatar que el sustento de dicho núcleo familiar es realizado por una sola persona que devenga apenas salario mínimo y viven en una vivienda agrupada cuyas condiciones son regulares.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, habiendo sido interpuesto en su oportunidad legal RECURSO DE REVOCACIÓN, el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., en fecha veinte (20) de mayo del presente año 2009 y notificado a esta Defensa en fecha Tres (3) de Junio de 2009, según Boleta de Notificación 2306 de fecha 26-05-09.

Considera quien aquí disiente de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., que con esa decisión se encuentra vulnerando el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Principio de Proporcionalidad previsto en el Artículo 539 y 582, literal ‘g’, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este ultimo (sic) la parte que expresa que tiene que ser de ‘posible cumplimiento’.

SEGUNDO

DEL DERECHO

Como ya de manera reiterada se ha señalado en el presente escrito, la base legal para solicitar que se rectifique la decisinn (sic) tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M. secciónA., en fecha 20 de mayo de 2009, obedece a los siguientes fundamentos de derecho…

Artículo 582, literal ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes…

En este sentido, y por remisión del Artículo 537 Ejusdem, invoco lo referido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa Corte de Apelaciones vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien estudiar la decisión en la cual se niega a la revisión de la medida a mis defendidos, tomando en consideración lo expuesta y se declare con lugar a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, siguiendo para ello la cautelar contenida en el literal ‘b’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la caución juratoria, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A..

Pido que el presente escrito de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa lo contemplado con relación al principio garantista del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio Previo Y Debido Proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.” para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantistas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la decisión que declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la misma, en virtud que de conformidad al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal recurso sólo procede contra los autos de mero trámite y tal recurso de revocación tenía por finalidad que el Juzgado A Quo revisara la Medida de Fianza impuesta en fecha 05 de marzo de 2009 a los adolescentes K.M. y J.R.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del contenido del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se desprende el requerimiento de estudiar la decisión que niega la revisión de la medida de sus defendidos, en este orden de ideas debe indicarse que la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida cautelar impuesta a los adolescentes K.M. y J.R.M., resulta una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Nuestro)

Por otra parte el mismo texto adjetivo penal establece como causal de Inadmisibilidad de un recurso de apelación, el hecho que la decisión resulte irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la norma, en tal sentido se observan las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)

… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “c” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).

Se constata que la regla general dispone que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que de alguna forma u otra les ocasionen gravámen o perjuicio, principio este referido al de “doble instancia o derecho a recurrir”, consagrado en Pactos y Tratados Internacionales, sin embargo, todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, si bien la libertad de las personas es un derecho inviolable, no es menos cierto que la misma encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la declaratoria sin lugar de la nulidad y del auto de apertura a juicio, de todo lo cual se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como cuando estableció que no se retardará el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho N.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos K.M. y J.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho N.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos K.M. y J.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

CAUSA N° 271-09.

Inadmisibilidad.

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