Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSin Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE

LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de Agosto del año 2.006

196º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:00 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado de manera voluntaria, el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San A.d.T., nacido el 14-11-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.782.057, hijo de A.A.M.d.V. y G.V. (f), residenciado en San Josecito, Calle Principal, Barrio Los Próceres, calle 1, vereda 1, casa N° 1, Teléfono: 04169020318, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel Morena, color de ojos Marrones, color de cabello castaño negro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 58 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal ( Anterior a la Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2004, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: El ciudadano Juez Abogado J.A.P.S.; el ciudadano adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, asistido por el Defensor Privado Abogado M.O.M.P.; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la secretaria del Juzgado Abogado M.A.N.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2004, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano SE OMITE NOMBRE, si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “A partir de el año 2003 yo me encontraba trabajando y mi madre fue a vivir a Caracas y me fui tuve un accidente perdí mi brazo derecho y ahora es que me doy cuenta y es por eso que me estoy presentando, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abogado M.O.M.P., quien alegó: “ Mi defendido me manifestó su voluntad de presentarse a este Tribunal razón por la cual nos hemos presentado, y no tiene la intención de evadir el proceso por lo que se esta poniendo a derecho lo que quiere es solventar su situación , por lo que solicito le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, y sea dejada sin efecto las ordenes de captura, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito que se le imponga una medida de aseguramiento, prohibiéndole la salida del estado y que siga con las presentaciones, y se le fije juicio oral y reservado, o más pronto posible, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San A.d.T., nacido el 14-11-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.782.057, hijo de A.A.M.d.V. y G.V. (f), residenciado en San Josecito, Calle Principal, Barrio Los Próceres, calle 1, vereda 1, casa N° 1, Teléfono: 04169020318, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel Morena, color de ojos Marrones, color de cabello castaño negro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 58 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal ( Anterior a la Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); la establecida en el literales”b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, presentarse cada veinte (20) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, a no tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo a el derecho de la defensa, y no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; quedando el adolescente imputado para el momento de el hecho comprometido en este acto a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal;. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ELKIN G.V.M.

EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. M.O.M.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIO DE JUICIO

Causa Penal Nº JM-134-02

JAPS/mang.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Agosto del año 2.006

196º y 147º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San A.d.T., nacido el 14-11-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.782.057, hijo de A.A.M.d.V. y G.V. (f), residenciado en San Josecito, Calle Principal, Barrio Los Próceres, calle 1, vereda 1, casa N° 1, Teléfono: 04169020318, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel Morena, color de ojos Marrones, color de cabello castaño negro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 58 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal ( Anterior a la Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

A los folios 189 al 192 de la presente causa, riela auto de fecha 04 de Marzo del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

Por otra parte, a los folios 193 al 197, constan oficios de fecha 08 de Marzo del año 2004, librados a los organismos competentes, los cuales fueron nuevamente ratificados en fecha 28 de Marzo de 2005, y en fecha 9 de Febrero de 2006 .

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el literales “”b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, presentarse cada veinte (20) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, a no tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo a el derecho de la defensa, y no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; a tal efecto el adolescente para el momento del hecho, se comprometió ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE, , antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 04 de Marzo de 2004, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San A.d.T., nacido el 14-11-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.782.057, hijo de A.A.M.d.V. y G.V. (f), residenciado en San Josecito, Calle Principal, Barrio Los Próceres, calle 1, vereda 1, casa N° 1, Teléfono: 04169020318, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, color de piel Morena, color de ojos Marrones, color de cabello castaño negro, estatura aproximada 1,69 metros, peso aproximado 58 kilos, religión católica, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal ( Anterior a la Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); la establecida en el literales”b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, presentarse cada veinte (20) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, a no tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo a el derecho de la defensa, y no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; quedando el adolescente imputado para el momento de el hecho comprometido en este acto a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.

TERCERO

SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº JM-134/2.002

JAPS/mang.-

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio, el adolescente J.S.R.P., la Defensora Pública Abogada L.D.V.M.S., y la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº JU-589/05, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.S.R.P.

EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE JUICIO

Causa Penal Nº JU-589-05

JAPS/cjcc.-

el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio, el adolescente J.G.L.M., la Defensora Pública Abogada G.C.E., y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº JM-506/04, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.L.M.

EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. G.C.E.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE JUICIO

Causa Penal Nº JM-506-04

JAPS/cjcc.-

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