Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

196º y 147º

Nomenclatura: JM-636/2005

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal Decimonovena: ABG. L.Z.R.

Defensor Público: ABG. F.P..

Acusado: SE OMITE NOMBRE

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y DETENTACION DE

MUNICIONES

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario Sala: ABG. C.J.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día veintiuno (21) del mes de Julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-636-2005, constituido en forma unipersonal según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1983, de 17 años de edad para el momento de los hechos, Titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.604, hijo de J.A.A.B. y L.A. de Arias, de ocupación obrero, domiciliado en S.T., calle 1 Bis B, Casa N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura aproximada 1,72 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color del cabello negro, color de piel trigueño, peso aproximado 65 kilos.

El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y detentacion de municiones, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:

El día 23 de Noviembre del año 2.000, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje agentes de la Dirsop. por la zona de S.T., cuando le fue reportado que en la calle 2 bis de ese sector, una ciudadana tenia

ubicada a una persona que presuntamente le habla robado una moto. Al Negar al sitio los funcionarios observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos observando los mismos que el imputado SE OMITE NOMBRES, lanzó un objeto a la zona verde, procediendo los electivos a realizarle el respectivo cacheo en presencia de testigos. hallándole en su poder cuatro (4) cariuchos calibre 38 sin percutir y treinta mil bolívares en efectivo: seguidamente al buscar en la zona verde el objeto lanzado por el imputado localizaron un tubo metálico contentivo de veinticinco (25) minienvoltorios de presunta droga envuelta en plástico color azul y blanco atado con pabilo blanco..

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

Experticias:

1) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-3963, de fecha 01 de diciembre de 2000, practicada por los expertos F.A.G. y B.Z.N.V., Expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-3966, de fecha 05 de diciembre de 2000, practicada a once billetes de moneda nacional, por el experto G.M.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3994, de fecha 30 de noviembre de 2000, practicada por las expertas I.A.d.G. y Nerza Rivera de Contreras, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales:

1) De los funcionarios J.J.H.G., placa 1570, A.S. placa 1544 y T.D. placa 1642, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionarios aprehensores del adolescente imputado.

2) De la ciudadana RETHY N.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.351.623, testigo presencial de los hechos.

3) Del ciudadano MARKYS E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.145.240, testigo presencial de los hechos.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO

Señalo, de conformidad del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la PRESCRIPCION DE LA ACCION. La causa se inicio con acusación incoada en fecha 23 de noviembre de 2000 y hasta la presente fecha, han trascurrido cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, trayendo como consecuencia para su defendido, la prescripción de la acción, por lo que solicita la misma.

Seguidamente el defensor continua y en caso contrario rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación como los medios de prueba presentados y ofrecidos por la representante fiscal, su defendido, le manifestó ser inocente de los hechos que le endilga la representación fiscal. Solicitando que se decrete sin lugar la acusación, se desestime la sanción. Así mismo, ratificó el principio de la comunidad de la prueba, peticionando por último que la sentencia sea absolutoria.

El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.

2.3) RECEPCION DE PRUEBAS:

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana RETTY NAYLETH S.T., quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día yo iba pasando por esa calle a retirar una bicicleta que yo le mande a reglar a mi bebe, y un policía me pidió la cédula y me dijo que sirviera de testigo en un caso de droga, que le encontraron a un adolescente, es todo”.

La Fiscal interrogó de la siguiente manera:

  1. - ¿Especifique por donde fue y que paso? Contestó: Yo iba pasando para un taller de bicicletas donde había mandado a reglar la bicicleta del bebe y habían dos policías y uno me llamo y me pidió la cédula a mi y a varias personas y me dijeron que sirviera testigo de una droga que le encontraron a un menor de edad, y yo les dije que como es y me dijeron que se la encontraron en un tuvo, pero no vi nada, es todo”.

    La Defensa interrogó de la siguiente forma:

    1.- ¿Ese día 23 de noviembre de 2000, usted vio a quien le quitaron la droga? Contestó: No vi, solo me dijeron que sirviera de testigo, es todo

    .

    2) Del funcionario A.E.S.P., quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día yo estaba de servicio cuando recibimos reporte, que una señora había visto a dos ciudadanos consumiendo droga y estaban en actitud sospechosa, y nos trasladamos, eso fue por S.T., en una esquina, y al llegar encontramos dos personas debajo de un árbol, de guaduá tenia unas balas y el adolescente presente tenia un tuvo con droga, el cual arrojo cuando vio la presencia policial, los detuvimos y los llevamos al comando, es todo”.

    La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que detuvieron al adolescente usted vio el objeto, el tuvo que portaba el mismo? Contestó: El al ver la presencia policial, lanzo el objeto y en ese objeto, una ves que lo ubicamos, estaba la droga, 2.- ¿Específicamente donde estaba? Contestó: Bueno, eso fue en un esquina, por S.T., y el adolescente estaba debajo de una mata de guaduá, y era donde estaban ellos y no habían más personas solo ellos dos.

  2. - ¿Qué le encontraron? Contestó: Encontramos los cartuchos y el objeto, cilíndrico, donde estaba la droga.

  3. - ¿Con quien efectuó el procedimiento? Contestó: Con dos más de mis compañeros que estaban en la unidad.

    La Defensa interrogó de la siguiente forma:

    1.- ¿Exactamente donde encontraron el objeto? Contestó: Debajo de una mata de guaduá.

    2.- ¿A que distancia observo que el adolescente lanzo el objeto? Contestó: Como a media cuadra, es decir 50 metros lo lanzo el adolescente.

    3.- ¿Como puede decir que el objeto que encontraron es el mismo que el adolescente lanzo? Contestó: Era el mismo, es un cilindro, un estuche donde viene una colonia, y estaba en el sitio donde estaban los dos ciudadanos, es el estuche de una colonia, cilíndrico, como de unos 20 centímetros de tamaño, y estaba en una zona boscosa, al lado del árbol donde lo lanzo, es todo

    .

    3) Del funcionario J.J.H.G., quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día de la detención del ciudadano, cuando era adolescente, nos encontrábamos de servicio y recibimos reporte de que una ciudadana tenia sospechas de que uno de ellos le había robado una moto y cuando llegamos encontramos a dos ciudadanos y el mismo lanzo un objeto a un área verde donde hay una mata de guadua, procediendo a interceptarlo y uno de mis compañeros le hizo el cacheo y yo me fui a buscar el objeto, donde encontré un objeto, un estuche de colonia, dentro del cual se encontraba una droga envuelta en papel y con hilo blanco, mi compañero le encontró las balas y un dinero, en ningún momento se le agredió, es todo”.

    La Fiscal interrogó de la siguiente manera:

    “1.- ¿Usted recuerda la hora del procedimiento? Contestó: Como a las 5 de la tarde o cinco y media era en la tarde.

  4. - ¿Específicamente el que lanzo el objeto es menor? Contestó: Bueno, al momento que se detuvo y se identifico, es el joven que esta presente aqui G.A. eso fue en un esquina, por S.T., y el adolescente estaba

  5. - ¿Al otro le encontraron algo? Contestó: No, solo al adolescente.

  6. - ¿Que hizo el adolescente al detenerlo? Contestó: Nada.

    La Defensa interrogó de la siguiente forma:

    1.- ¿Exactamente donde encontraron el objeto? Contestó: En un monte.

    2.- ¿A que distancia observo que el adolescente lanzo el objeto? Contestó: Exactamente no, era cerca, no le puedo decir con exactitud.

    3.- ¿Pudo ver el objeto que lanzo? Contestó: Si, yo iba en la parte de atrás, mirando entre los dos cojines.

    4.- ¿Quien fue la persona que encontró el objeto y como lo agarro? Contestó: Yo lo agarre y no tenia guantes, fue en el momento.

    EXPERTICIA:

    1) De la funcionara NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta, anexa al folio 27, a la cual se realizo una experticia de orientación, pesaje a un tubo cilíndrico plateado el cual contenía 25 envoltorios contentivos de droga, es todo”.

    La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted se refiere al objeto, cilíndrico? Contestó: Si, era un tubo, es todo”.

    La Defensa interrogó. “1.- ¿El tubo como era? Contestó, es un cilindro?, es todo”.

    CAPITULO III

    1. SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

      El defensor, de conformidad del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió se aplique la PRESCRIPCION DE LA ACCION de los delitos imputados a su defendido. La causa se inicio con acusación incoada en fecha 23 de noviembre de 2000 y hasta la presente fecha del día de hoy , han trascurrido cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, trayendo como consecuencia para su defendido, la prescripción de la acción, por lo que solicita la misma.

      COMPUTO DE LAPSO PROCESAL PARA EL DELITO DE DETENTACION DE MUNICIONES

      La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 615 establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

      Ahora bien, desde el día 23 de noviembre de 2.000, hasta el día 11 de julio de 2006, fecha en que la defensa hizo la solicitud, han transcurrido cinco años, siete meses y dieciocho días.

      El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

      Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

      Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

      En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

      El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

      .

      En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

      La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

      Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

      .

      Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

      Así mismo, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

      Articulo 109 del Código Penal:

      Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

      . (Subrayado del Tribunal).

      De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

      Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

      En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

      Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

      SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

      Contra esta resolución podrán apelar las partes

      .

      Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, desde el día 23 de noviembre de 2.000, hasta el día 11 de julio de 2006, fecha en que la defensa hizo la solicitud, han transcurrido cinco años, siete meses y dieciocho días, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal contra la presunta comisión del delito de detentacion de municiones, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, han transcurrido más de tres años, para el día 11 de julio del 2006. Tomando en cuenta además, que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

      Por tal razón considera este juzgador, que es procedente declarar con lugar la prescripción de la comisión del delito de detentacion de municiones. Así se decide.

      IMPRESCRIPTIBILIDAD EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

      El articulo 29 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

      El articulo 271 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, establece: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

      El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

      El articulo 69, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.

      El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 1654, de fecha 13 de julio de 2.005, con ponencia de L.V.A., estableció:

      Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias

      Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

      En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal tonal, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una poblñación civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de

      dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemátícos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

      A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistematico realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los

      os en la comisión de otros delitos menos graves.

      En mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia No 3167 del 9 de diciembre de 2002, (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constítucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

      Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal

      como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que

      implica las violaciones a los derechos humanos..."

      Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone

      que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los

      derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que

      puedan conllevar su impunidad.

      Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar

      comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad.

      El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2.001, con ponencia de J.C.R., estableció:

      Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se

      refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción tambien es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

      El Tribunal supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante sentencia N° 2502, de fecha 05 de agosto de 2.005, con ponencia de L.V.A., establecio:

      Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

      En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) dedicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

      A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión

      de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los

      incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

      Finalmente, es importante destacar que tanto la norma constitucional, como la jurisprudencia de la sala constitucional, han sido coincidentes, en darle a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el calificativo de delitos de lesa humanidad, porque atentan contra los derechos humanos, en virtud de lo cual son imprescriptibles. Así se decide.

      Por tal razón considera este juzgador, que es improcedente declarar con lugar la prescripción de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la presente causa. Así se decide.

    2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

      Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por los funcionarios policiales, quienes al momento de abordar a los adolescentes, observa que el acusado, lanza un objeto al monte, el cual al ser recogido por el funcionario policial, resulto ser un tubo contentivo de 25 envoltorios. Realizada la experticia química, se determino que era clorhidrato de cocaína, en una concentración de 49,03 %, para un peso total de 06 gramos, con 900 miligramos. Así mismo, del testimonio de la ciudadana Retty Nayleth S.T., se desprende que los funcionarios policiales, le informaron que habían capturado un adolescente, con droga, esta declaración, también se valora como un indicio, que corrobora la actuación policial y el material incautado al adolescente para el momento de los hechos, el cual al ser experticiada resulto ser la droga, antes indicada. Por tal razón SE OMITE NOMBRE, cometió el delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo cual está corroborado con la declaración del funcionario policial J.J.H.G., quien expreso claramente: el mismo lanzo un objeto a un área verde donde hay una mata de guadua, procediendo a interceptarlo y uno de mis compañeros le hizo el cacheo y yo me fui a buscar el objeto, donde encontré un objeto, un estuche de colonia, dentro del cual se encontraba una droga envuelta en papel y con hilo blanco.

      La experticia química, realizada por Nerza Rivera de Contreras determino que el material incautado resulto, ser: clorhidrato de cocaína, en una concentración de 49,03 %, para un peso total de 06 gramos, con 900 miligramos. A dicho medio de prueba se le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con todos los requisitos de reconocimiento de la firma y contenido de dicho documento por parte de la experto; así como, haber realizado la correspondiente exposición verbal de dicha prueba, y someterse al interrogatorio de las partes. Tal como lo exige la ley.

      Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los agentes policiales, así como a la testigo, a cuyas declaraciones le da el valor de indicio, la cual concatenada con la prueba de experticia química, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el

      artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Ahora bien, el juez que suscribe, observa que la representación Fiscal actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva a imponer al acusado de autos, la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por un lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, ejusdem, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

      De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales, la declaración y el acta de experticia. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al precitado adolescente para el momento de los hechos, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.

      Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

      Dicha declaración es valorada y tenida como un indicio a tenor de lo establecido en sentencia N° 99-0465, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19 de enero de 2.000, se estableció: “se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.” Subrayado del Tribunal.

      MANZINI, explica que "el indicio es el hecho cierto del que se puede sacar por inducción lógica una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar".

      MITTERMAIER dice: es el dedo que señala una cosa: indicio, acción o señal que da a conocer lo oculto.

      La imputación de los indicios en cuanto a su naturaleza y el de poder del concurso de circunstancias, es una prueba que sirve para apoyar al elemento objetivo, es decir, contribuye tanto a la certeza del delito como a la certeza sobre laa culpabilidad del indiciado.

      De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

      En tal sentido el Tribunal supremo de Justicia, estableció en Sent. 185 10-05-2005 Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente: la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal. (Votos Salvados de sentencias de fe- cha: 21-04-04, exp. 03-0374; 13-11-03, exp. 03-0179; 10-04-03, exp. 03-0072, entre otros). Fin de la cita.

      La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

      Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

      El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

      Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

      La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

      La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

      En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

      Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los funcionarios policiales, el experto, y la testigo, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

      De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la

      proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

      Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

      El día 10 de enero de 2.006, este Tribunal de Juicio, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

      Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 119, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta al Fiscal

      del Ministerio Público actuante, a la destrucción de la droga incautada y descrita en la presente causa.

      Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.

      CAPITULO IV

      DISPOSITIVA:

      Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de S.A., Estado Táchira.

TERCERO

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

CUARTO

Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

SEXTO

Se declara con lugar la solicitud de prescripción de la acción del delito de detentacion de municiones, hecha por la defensa.

SEPTIMO

Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecha por la defensa.

OCTAVO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-636-2005.

JAPS/cjc. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR