Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 03 de Mayo del año 2006. 196º y 147º

Nomenclatura: JM-626/05

Juez Profesional: ABG. M.D.C.S.P.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Fiscal Decimonovena (E) del

Ministerio Público: L.D.V.M.S.

Defensora Pública: ABG. Y.D.C. BECERRA C.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: DJQA

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-626-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el adolescente para el momento del hecho ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA, y en su acto conclusivo afirmó que:

El día 06 de Julio de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche se desplazaba en su vehículo de trasporte colectivo adscrito a la Línea R.G. control Nro. 34, el ciudadano SEGUNDO CACERES BAYONA, cuando a la altura de Sabaneta adyacente al hotel Valle Hondo, abordaron la Unidad dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cancelando su pasaje; continuaron su camino y casi inmediatamente se levantaron los dos imputados, procediendo a someter al chofer y a los pasajeros, entre los cuales se encontraba el ciudadano DJQA (funcionario policial) despojándolo de un bolso de mano, contentivo en su interior de uniforme deportivo, uniforme de campaña, reloj, y dinero efectivo y a los demás pasajeros de prendas y dinero efectivo huyendo del lugar. Seguidamente el ciudadano DJQA observa que los imputados se introducen al Barrio San Francisco; e inmediatamente se baja del transporte colectivo y toma un vehículo Taxi y se dirige hasta su Comando ubicado en la entrada de la Avenida Cuatricentenaria de ésta ciudad, donde informa lo sucedido al Sub-Inspector Renny Contreras que minutos antes había sido víctima de un robo, y procede una comisión del BAE adscrita a la Dirsop a dar recorrido por la zona donde los imputados habían huido, ubicando al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE frente a una residencia, encontrando en poder del mismo el uniforme deportivo enrollado en el cuello, y el reloj propiedad de la víctima puesto en su mano derecha, motivo por el cual fue detenido y colocado a ordenes de éste despacho fiscal

.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

Experticias:

1) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, solicitada por la DIRSOP con oficio Nro. 2879, de fecha 06 de julio de 2005 a unas prendas de vestir (Uniformes) y un Reloj de pulsera de color plateado, la cual es útil y pertinente para demostrar la existencia física de los objetos despojados a la víctima, por lo que solicitó sea citado el experto, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 66 de la presente causa

Documentales:

1) Fijación fotográfica inserta al folio 5 de las actas procesales, tomada a las evidencias incautadas al adolescente ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el momento de su aprehensión.

Testimoniales:

1) El testimonio de la víctima el ciudadano DJQA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira.

2) El testimonio del ciudadano SEGUNDO CACERES BAYONA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.798.838, chofer de la unidad de transporte público, de la línea R.G..

3) El testimonio de los Funcionarios A.C. PLACA 1714; M.R.J., PLACA 2521, y E.R., adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Por último, solicitó que la acusación fuera admitida en su totalidad; así como, los medios probatorios ofrecidos, y en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública del Adolescente Abogada Y.D.C.B.C., manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que le favorezca a su defendido.

El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:

Yo no tengo nada que ver en esto y por eso no quiero asumir hechos, a mi me agarraron en mi casa y yo no tenía ninguna prenda ni el reloj, yo estaba en frente de mi casa con el sobrinito mío de tres años, a mi llevaron al albergue y pase seis meses allá y luego me dieron la libertad y estoy aquí dando la cara porque yo no tengo nada que ver en eso, es todo

. Las partes no preguntaron.

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., en sus conclusiones orales expuso entre otras cosas que había prometido demostrar el delito que le imputó al adolescente, y con el desarrollo del juicio se comprobó tales hechos, todo ello se verificó con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales, por eso solicitó que se le imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y que la sentencia sea condenatoria.

La Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., expuso sus argumentos finales, entre otras aspectos que no se tomen en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales por cuanto los mismos son contradictorios y que descarte igualmente los testimonios de la víctima y de los testigos, expresando que no se pudo demostrar la participación de su defendido, por eso está consciente de la inocencia de su representado y solicitó una sentencia absolutoria.

La Fiscal del Ministerio Público, no Replico. La Defensa no contrarreplicó.

Finalmente, el Tribunal conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le preguntó al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si tenía algo más que manifestar al Tribunal, expresando que “SI” deseaba hacerlo, atendiendo a tal expresión, la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y libre de apremio, sin juramento y coacción expuso:

Yo lo que le quería decir, es que si hay problemas con el funcionario, porque donde me ve me quiere requisar, cuando yo salí me lo encontré por Traki, él me vio y me mandó a requisar como con ganas de hacerme algo y yo no me lo puede encontrar, el problema empezó después que yo salí del albergue y él me quiere amenazar y no me puede ver porque me mira mal, el lunes no me quitaba la mirada, yo lo que hice fue meterme para adentro, la primera vez que lo vi fue por Traki, yo cuando lo veo, él habla con los policías y como a la cuadra me requisaron y yo les dije que estaba visitando una amiga, ella misma me paró el taxi y me llevaron para el centro, por este hecho a mi me detuvieron al frente de mi casa, es todo

.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:

Con la declaración de la víctima el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira DJQA, , quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Venía para mi trabajo, yo vivo en San Josecito, me monté en una buseta pintada de color crema cuando a la altura de Sabaneta se montaron dos adolescentes y antes del chinchorro por valle hondo se pararon con una pistola y dijeron que era un atraco, procediendo uno de los sujetos a recoger los bolsos y pertenencias de los pasajeros, mientras que el otro apuntaba al señor de la buseta con el arma de fuego y le decía que le diera suave, y a mi despojaron del bolso donde llevaba los uniformes del organismo para el cual laboro y el reloj, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Eso fue a qué horas? Contestó: Como a las ocho, yo salí como a las siete de mi casa, 2.- ¿A alguien más lo robaron? Contestó: Si, al busetero, le quitaron un frontal y una plata y a los demás también los robaron, ellos huyeron de la buseta, 3.- ¿Usted vio a donde de se fueron? Contestó: Yo le dije al busetero que se detuviera que yo era funcionario y yo vi cuando ellos cruzaron la calle, yo venía de civil y el uniforme lo tenía en el bolso, 4.- ¿Qué hizo? Contestó: Yo le dije que le diera suave y vi por donde se fueron y le notifique a mis superiores lo que había pasado y lo identifique a él, a este joven de una vez, 5.- ¿Qué le encontraron en su poder? Contestó: Tenía colgando el uniforme en el cuello, 6.- ¿Cómo era esa persona? Contestó: Moreno, acuerpado, esta persona que está aquí fue la que me despojó de mis cosas, él no estaba armado, el otro si, él que esta aquí era el que recogía las cosas, es todo”. La Representante de la Defensa preguntó: “1.- ¿Se montaron dos adolescentes a la buseta que hicieron ellos? Contestó: Se montan uno adelante y el otro se monta más atrás y cuando la buseta arranca a escasos metros se pararon y dijeron que era un atraco, le dijeron al busetero que le diera suave y empezaron a despojar a la gente de lo que tenía, 2.- ¿Recuerda quien dijo que era un atraco? Contestó: El flaco, moreno, 3.- ¿Quién cargaba el arma? Contestó: El otro, 4.- ¿Cuál fue la aptitud del otro? Contestó: Él empezó a despojar a las personas de las cosas, 5.- ¿Cuando aprehendieron al adolescente? Contestó: Como en treinta o cincuenta minutos no me acuerdo, 6.- ¿Dónde lo detuvieron? Contestó: Pasando el puente al frente de la casa de él, él estaba sentado, y estaba con otros adolescentes, el tenía la camisa guindada al cuello, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de la ocurrencia del hecho él iba en una Unidad de Transporte Público de la Línea R.G. por la vía que conduce de San Josecito a San Cristóbal ya que se dirigía a su Trabajo y a la altura de Sabaneta se montaron dos adolescentes, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás y antes del chinchorro por el Hotel Valle Hondo se pararon estos adolescentes de sus asientos sacando una pistola y manifestaron que se trataba de un atraco, diciéndole al chofer de la unidad que le diera suave, procediendo el acusado de autos quien no se encontraba armado a recoger los bolsos y pertenencias de los pasajeros despojándolo del bolso donde llevaba los uniformes tanto de deporte como el de campaña del organismo para el cual labora, así como, de un reloj de mano.

Del mismo modo, expresó que el chofer de la unidad también fue despojado del frontal del equipo de sonido y de un dinero, y que el otro sujeto desconocido era el que portaba el arma; motivo por el cual él notificó esta situación a sus superiores, asignando los mismos un operativo trasladándose él en compañía de otros funcionarios al lugar donde los sujetos agresores se bajaron de la unidad de transporte público, logrando visualizar a uno de ellos moreno, acuerpado, al cual reconoció, quien se encontraba al frente a su casa y tenía colgando en el cuello el uniforme de deporte, expresando en su declaración en forma espontánea en esta Sala de Audiencias que el acusado de autos fue la persona que lo despojó de sus pertenencias personales quien no estaba armado, ya que él era quien recogía las cosas.

Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.143.297, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Nosotros nos encontrábamos en la sede del BAE, cuando llegó el agente también policial DAQ, él llego y le dijo al inspector que lo habían robado a la altura del hotel Valle Hondo, él iba en la unidad 34 de la R.G., y que lo habían robado y él se lo dijo al inspector y el inspector nos mandó a nosotros, al funcionario A.C.R.E. y a mi, para ir con DAQ que era el que sabía cual era el muchacho, nos fuimos al sitio donde lo habían atracado, agarramos por un puente colgante y al pasar habían varios muchachos ahí, el cual él poseía la franela del agente DAQ, la tenía colgando en el cuello y el reloj lo tenía en la mano derecha, que era el reloj que le habían robado, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué sitio se trasladaron? Contestó: Nos trasladamos hacia el Barrio Bolivariano y de ahí hay un puente que se comunica con el Barrio San Francisco, al pasar el Puente estaban los muchachos, 2.- ¿Qué le comentó su compañero DAQ? Contestó: Que le habían quitado el uniforme, y a él se le encontró la franela y tenía el reloj, nosotros lo intervenimos policialmente y dijo que el reloj era de él, 3.- ¿Recuerda el joven que cargaba el reloj? Contestó: Si, era ese muchacho, 4.- ¿En qué sitio lo robaron? Contestó: A él lo robaron por el hotel valle hondo y de ahí agarraron a una vía, que se va hacia el Barrio San Francisco y por eso nos trasladamos nosotros ahí porque el compañero dijo que los muchachos agarraron esa vía, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba en su lugar de trabajo en la sede del B.A.E, cuando llegó el agente policial de nombre DAQ, quien le manifestó al inspector que lo habían robado a la altura del hotel Valle Hondo, en la unidad de transporte público de la línea R.G., control N° 34, por lo que el superior lo asignó a él junto con otros compañeros de labores a acompañar al Funcionario DAQ al sitio por cuanto él sabía cuáles eran los sujetos, y al llegar al sitio donde lo habían atracado por el Barrio Bolivariano después de un puente colgante que comunica con el Barrio San Francisco, el agente DAQ, observó a uno de los sujetos quien tenía colgando en el cuello el uniforme de deporte con su nombre y el reloj lo tenía en la mano derecha, motivo por el cual lo intervinieron policialmente.

Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, E.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.611.624, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

El agente DAQ le informa al jefe que minutos antes había sido objeto de robo por dos sujetos armados, el inspector ordenó un operativo de profilaxis social y fuimos a la búsqueda y pasando el puente para ir al Barrio San Francisco, encontramos a este señor que está aquí con una franela de color azul de deporte con el nombre del efectivo que se le había robado, se le encontró un short, y un reloj perteneciente al efectivo, es todo

. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que él se encontraba en su lugar de trabajo en la sede del B.A.E, cuando llegó el agente policial de nombre DAQ, quien le manifestó al Jefe que lo habían robado dos sujetos armados a la altura del hotel Valle Hondo, en la unidad de transporte público de la línea R.G., control N° 34, por lo que el superior lo asignó a él junto con otros compañeros de labores a acompañar al Funcionario DAQ al sitio por cuanto él sabía cuáles eran los sujetos, y pasando el puente para ir al Barrio San Francisco, visualizaron al adolescente acusado de autos con la franela deporte con el nombre del efectivo DAQ la cual le había sido robada, así como, un short, y un reloj perteneciente al efectivo policial.

Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, (Brigada de Acciones especiales del B.A.E) E.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.819, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Eso fue el día seis julio del año pasado, nos encontrábamos en la sede de la brigada del Bae, cuando se apersonó a la sede el efectivo DAQ, indicando que había sido producto de un robo a la altura de la troncal cinco, por valle hondo, dos ciudadanos portando armas de fuego asaltaron a los pasajeros que se encontraban en la unidad del control Nro. 34 de la línea de R.G., y él le indico al inspector que los ciudadanos se habían ido por la zona boscosa, hacia el Barrio Bolivariano y Barrio San Francisco, luego el inspector nos ordenó que fuéramos a esa zona y se hizo un operativo de profilaxis social, por cuanto le habían robado sus pertenencias personales y las prendas del uniforme, salimos con otros funcionarios llegamos al sitio, por donde hay un puente colgante, lo pasamos, ese puente se comunica con el barrio San Francisco y en una esquina había una casa de obra negra donde se encontraba el ciudadano que el señaló que había realizado el hecho en la unidad de transporte público, él vio a la comisión y trató de huir por lo que procedimos a detenerlo, se le indicó la sospecha de objetos provenientes de delito y se negó y se le realizó una inspección personal, ya que a distancia se observó que el ciudadano tenía en el cuello enrollada una tela blanca y cuando llegamos vimos que él tenía el uniforme de la brigada especial y en la mano derecha se le consiguió un reloj de color plateado, que el mismo agraviado señalaba como una prenda propiedad de él, se le informó sobre el motivo de su detención y se trasladó a la unidad patrullera y en la receptoría se le realizó la respectiva acta y el agraviado hizo la denuncia, se le respetaron todos sus derechos, es todo

. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted tiene algún problema con el joven que detuvieron o lo había visto antes? Contestó: No 2.- ¿Oyó si el funcionario DAQ ha tenido problemas con el joven que aprehendieron? Contestó: No, porque el muchacho es muy juicioso para el trabajo, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Cuál es el color del uniforme del grupo? Contestó: Blanco con cuello azul, al lado derecho tiene el apellido del funcionario, 2.- ¿Al momento que el funcionario señala a una de las personas como la que lo robó, esa persona estaba sola o estaba acompañado? Contestó: Él estaba con unas señoras, pero cuando vio la presencia policial, él optó por correr y le dimos la voz de alto y lo aprehendimos, por cierto ese terreno en de tierra y casi nos caímos todos porque forcejeamos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba en su lugar de trabajo en la sede del B.A.E, cuando llegó el agente policial de nombre DAQ, manifestando que lo habían robado dos sujetos armados a la altura del hotel Valle Hondo, en la unidad de transporte público de la línea R.G., control N° 34, quienes también asaltaron a los pasajeros, por lo que el inspector lo asignó a él junto con otros compañeros de labores para acompañar al Funcionario Quintero al sitio, y al llegar a la zona donde los sujetos se habían bajado de la unidad de transporte público, por donde hay un puente colgante que se comunica con el Barrio San Francisco, en una esquina había una casa de obra negra donde se encontraba un adolescente el cual fue señalado por la víctima como uno de los sujetos agresores quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, procediendo a detenerlo observando que el mismo tenía enrollada en el cuello una tela blanca percatándose que se trataba del uniforme de la brigada especial del BAE a nombre de DAQ y en la mano derecha se le consiguió un reloj de color plateado con fondo azul, objetos éstos que fueron señalados por el agraviado como de su propiedad, motivo por el cual fue detenido.

Con la declaración del Experto Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.025, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el Contenido y reconozco la firma de un avalúo real a un reloj analógico de fondo azul y un mono deportivo con la insignia del BAE, la tela es de seda de color azul, se tomó en cuenta el valor actual del reloj y del mono en el mercado, es todo

. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En esa franela había algún nombre? Contestó: Q, no me acuerdo si al lado derecho o izquierdo, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Avalúo Real de los siguientes objetos: un reloj de pulso marca Q&Q, elástico de color plata, con fondo de pantalla azul, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); un uniforme deportivo con su respectivo chort de tela de seda, color azúl con rayas de color blanco a sus lados y una camiseta del mismo material de color blanco, y franjas azules en sus laterales, y que en la misma se puede observar en la parte superior el nombre de DAQ y la palabra B.A.E el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación valorado en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), concluyendo en su avalúo real que el valor de los bienes antes descritos asciende a la cantidad de ochenta mil (Bs.80.000,oo) mil bolívares.

Con la declaración del testigo (Conductor de la Unidad de Transporte Público de la Línea R.G.) SEGUNDO CACERES BAYONA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.798.838, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo venía laborando como de costumbre y a la altura de San Rafael se montaron dos muchachos y entre San Rafael y Valle Hondo dijeron que era un atraco, a mí me robaron el sencillo de la caja y el frontal, a los pasajeros también los robaron, ellos se bajaron y luego yo seguí hacia el centro, es todo

. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Podría recordar si dentro del colectivo se trasladaba un funcionario adscrito a la policía? Contestó: Si, un muchacho dijo que era funcionario, a los días me llamó para que declarara, 2.- ¿Recuerda que le robaron? Contestó: El uniforme y un reloj, no recuerdo bien, a mí me robaron el frontal y un dinero sencillo que tenía en la caja, 3.- ¿Cómo eran esas personas? Contestó: Eran jóvenes, 4.- ¿Al momento sacaron armas? Contestó: Cuando se subieron no, cuando se levantaron fue que sacaron las armas, una pistola creo, 5.- ¿Recuerda la fecha? Contestó: No, 6.- ¿Robaron más personas? Contestó: Si, 7.- ¿La persona que decía que era funcionario se bajó de inmediato? Contestó: Él se bajó en la coca cola, 8.- ¿Podría describir si una persona era morena? Contestó: No me acuerdo, ellos me decían que mermara la velocidad porque era un atraco, es todo”. La Defensa interrogó, así: “1.- ¿Recuerda cuántas personas abordaron la unidad? Contestó: Dos pasajeros, 2.- ¿Recuerda las características de ellas? Contestó: No, 3.- ¿Cuándo sacaron ellos el arma? Contestó: Cuando íbamos por el chinchorro sacaron el arma, 4.- ¿Cuántas armas habían? Contestó: Una, 5.- ¿Quién la portaba? Contestó: Uno, el que se quedó al lado mío que era el que tenía el arma y el otro recogía las cosas, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Cuando usted dice que las personas que iban en el vehículo se bajaron por donde lo hicieron? Contestó: Antes de llegar a Valle Hondo, 2.- ¿Qué zona es esa? Contestó: El hotel, vía el llano, 3.- ¿Que barrios quedan por allí? Contestó: Creo que la Ortiza, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de la ocurrencia de los hechos a la altura de San Rafael se montaron dos muchachos a la unidad de transporte público, y entre San Rafael y Valle Hondo se levantaron y dijeron que era un atraco, que a él le robaron el sencillo de la caja y el frontal del equipo, que a los pasajeros también los robaron, y que luego se bajaron. Así mismo, indicó que entre los pasajeros se encontraba un ciudadano quien le manifestó ser funcionario de la policía quien fue despojado de su uniforme y un reloj y posteriormente lo llamó para que rindiera declaración; y expresó que efectivamente se trababa de dos personas entre las cuales sólo una de ellas se encontraba armada, y la que portaba el arma se quedó en la parte delantera de la unidad, mientras que la otra persona despojaba a los pasajeros de sus pertenencias.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha 06 de Julio de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se desplazaba en su vehículo de trasporte colectivo adscrito a la Línea R.G. control Nro. 34, el ciudadano Segundo Caceres Bayona, cuando a la altura de Sabaneta adyacente al Hotel Valle Hondo, abordaron la Unidad dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cancelando su pasaje; continuaron su camino y luego estos sujetos que se habían subido a la Unidad, se levantaron de sus asientos sometiendo al chofer y a los pasajeros, entre los cuales se encontraba la víctima el ciudadano DJQA, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, despojándolo de un bolso de mano, contentivo en su interior de uniforme deportivo, uniforme de campaña, un reloj, y dinero efectivo y a los demás pasajeros de prendas y dinero efectivo, y al chofer de la unidad de dinero y el frontal del equipo, huyendo los mismo del lugar; y fue posteriormente que el ciudadano DJQA, observa que los imputados se introducen al Barrio San Francisco, por lo que se trasladó hasta el Comando Policial ubicado en la entrada de la Avenida Cuatricentenaria de ésta ciudad, donde informó lo sucedido al Sub-Inspector Renny Contreras que minutos antes había sido víctima de un robo, por lo que una comisión del BAE adscrita a la Dirsop procede a dar recorrido por la zona donde los imputados habían huido, ubicando al adolescente ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE frente a su residencia, encontrando en poder del mismo el uniforme deportivo enrollado en el cuello, y el reloj propiedad de la víctima puesto en su mano derecha, motivo por el cual fue detenido; lo cual contrasta con lo sostenido por el acusado, según el cual, no tiene nada que ver en el hecho por cuanto lo agarraron en su casa y yo no tenía ninguna prenda ni el reloj; así como, lo alegado por la defensa quien expresó que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales solicitando no se tomen en cuenta los mismos, y que de igual forma existe contradicción con la declaración de la víctima y los testigos.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia en primer lugar el testimonio de la víctima el Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien este Tribunal valora como un testigo presencial por cuanto el mismo estuvo en el lugar de los hechos viendo y oyendo lo que los sujetos agresores hacían y decían, el cual se dejó someter al verse amenazado con un arma de fuego la cual portaba el sujeto que acompañaba al adolescente acusado, siendo la víctima en la presente causa.

Además, pudo observar que el adolescente era la persona que lo había despojado de sus pertenencias personales dentro de la Unidad de Transporte Público de la Línea R.G., así como, a los demás pasajeros y al chofer de la Unidad quien fue despojado de dinero y el frontal del equipo, aseverando que el mismo no se encontraba armado, y dejó claro que en el momento de la aprehensión le fue incautado al acusado colgando en el cuello su uniforme de deporte y su reloj de mano.

El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira: J.A.M.R., E.L.R. y E.A.A.C., a quienes este Tribunal valora como testigos instrumentales por cuanto d.f.d. las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales fueron concordantes en sus declaraciones al afirmar que al acusado de autos en el momento de su detención le fue incautado tanto el uniforme de deporte del agente DQ (victima) como el reloj en su mano derecha, motivo por el cual fue intervenido policialmente; y al haber sido llamados a declarar estos funcionarios en el presente proceso adquirieron calidad procesal; además, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus declaraciones le merecen fe a este Juzgado.

El testimonio del Funcionario J.E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien también es plenamente valorado como un testigo instrumental por cuanto el mismo practicó el Avalúo Real de los objetos incautados al acusado en el momento de su aprehensión, entre los cuales se encuentran un reloj de pulso marca Q & Q, elástico de color plata, con fondo de pantalla azul, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); un uniforme deportivo con su respectivo short de tela de seda, color azul con rayas de color blanco a sus lados y una camiseta del mismo material de color blanco, y franjas azules en sus laterales, en la cual se puede observar en la parte superior el nombre de Q y la palabra B.A.E el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), y concluyó que el avalúo real de los bienes antes descritos asciende a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo).

El testimonio del ciudadano SEGUNDO CACERES BAYONA (chofer de la unidad de transporte público de la línea R.G.), quien es valorado por este juzgado como un testigo semipresencial por cuanto el mismo presenció algunos aspectos esenciales del hecho como lo fue el robo cometido dentro de la unidad de transporte público donde fue despojado de dinero en efectivo y del frontal del equipo; que igualmente, los pasajeros fueron despojados de sus pertenencias entre los cuales se encontraba un Funcionario de la Policía del Estado Táchira quien fue despojado de su uniforme y un reloj.

Por otro lado, cabe resaltar que dicho ciudadano dejó claro que efectivamente se trababa de dos personas entre las cuales sólo una de ellas se encontraba armada, y que la que portaba el arma se quedó en la parte delantera de la unidad, mientras que la otra persona que estaba en la parte de atrás robaba a los pasajeros, todo lo cual concuerda por lo expuesto por la propia víctima quien afirmó que el adolescente acusado era la persona que despojaba a los pasajeros de sus cosas y el otro sujeto portaba el arma de fuego, medio este utilizado para ejercer la amenaza.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haber ocurrido el apoderamiento violento de las pertenencias de la víctima mediante el uso de un arma de fuego, por lógica deductiva, infiere el Tribunal que efectivamente el día 06 de Julio de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en momentos en que el ciudadano DJAQ, se transportaba en la unidad de transporte público de la Línea R.G. control Nro. 34, conducida por el ciudadano Segundo Caceres Bayona, a la altura de Sabaneta adyacente al Hotel Valle Hondo, abordaron la Unidad dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cancelando su pasaje; continuaron su camino y luego estos sujetos se levantaron de sus puestos y uno de ellos (desconocido) quien se encontraba en la parte de adelante sacó un arma de fuego ejerciendo amenazas contra los pasajeros de la unidad, mientras que el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE despojaba a las personas de sus pertenencias, entre los cuales se encontraba la víctima el ciudadano DJQA (funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira), quien fue despojado de un bolso de mano, contentivo en su interior de uniforme deportivo, uniforme de campaña y un reloj, y al chofer de la unidad de dinero y el frontal del equipo, huyendo los mismo del lugar, siendo aprehendido posteriormente el adolescente acusado de autos encontrando en su poder el uniforme deportivo enrollado en el cuello, y el reloj propiedad de la víctima puesto en su mano derecha.

Ahora bien, existe contradicción en cuanto a lo sostenido por el acusado, según el cual, no tiene nada que ver en el hecho por cuanto lo agarraron en su casa y yo no tenía ninguna prenda ni el reloj; así como, lo alegado por la defensa quien expresó que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales solicitando no se tomen en cuenta los mismos, y que de igual forma existe contradicción con la declaración de la víctima y los testigos; razón por la cual, el Tribunal valora que tal hecho no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y reservado, en consecuencia desecha tal argumento.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima, ciudadano DJAQ, fue despojado de un bolso de mano, contentivo en su interior de uniforme deportivo, uniforme de campaña y un reloj, en la unidad de transporte colectivo adscrito a la Línea R.G. control Nro. 34, conducido por el ciudadano Segundo Caceres Bayona; a la altura de Sabaneta adyacente al Hotel Valle Hondo, por dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien mientras que el sujeto que portaba el arma ejercía la amenaza contra los pasajeros, él se encargó despojar a esas personas de sus pertenencias; todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano DJQA; de manera tal, que en efecto existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito; además, al haber tenido el adolescente acusado de autos pleno conocimiento de la existencia de una arma la cual fue utilizada para perpetrar el hecho delictivo, haya sido esta un arma de fuego verdadera o no, la misma sigue siendo un medio idóneo para someter a la víctima quien al verse amenazada, se dejó someter por sus agresores como en efecto ocurrió en el presente caso, en el cual la víctima accedió a lo que su agresor le pedía por temor a su vida, entregando sus pertenencias personales, ya que uno de ellos (no identificado) se encontraba armado.

Así mismo, hay que tomar en cuenta que si bien es cierto, que en el caso en cuestión no se logro recuperar el arma empleada en la perpetración de tal punible; no menos cierto es, que al adolescente acusado no se le imputa la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, por cuanto no se demostró durante el desarrollo del juicio oral y reservado si dicha arma era de fuego o un facsímil mediante experticia lo acreditara; no obstante, su uso le comunica al adolescente acusado al tener conocimiento de su existencia ya que éste se encontraba junto a otro sujeto que si estaba armado, y aplicando el Principio de la Comunicabilidad de las Circunstancias, establecido en el artículo 85 del Código Penal en su único aparte, se concluye que tal circunstancia agrava el tipo penal básico.

De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el adolescente acusado ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado, el mencionado artículo establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será …

Por otro lado, es importante señalar que las amenazas a la vida, son consideradas como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.

De igual forma, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.

Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el presente caso al manifestar la víctima que se trataba de dos personas quienes utilizando un arma lo despojaron de sus pertenencias personales.

De la misma forma, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima al verse amenazada se dejó someter por sus agresores por temor a su vida.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es por ello, que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma como en efecto sucedió en el caso de marras en el cual la víctima al verse amenazada por el arma que portaba el sujeto que acompañaba al acusado de autos entregó sus pertenencias.

Sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y las vidas de las víctimas, integridad que siempre sufre porque aunque no se mate o se hiera a las víctimas éstas siempre quedarán traumadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas del delito de robo saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el adolescente acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad y/o alguna eximente de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuó con dolo directo, no estando justificada su conducta, ya que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia LO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, por la representante de la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA; es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a); y por merecer tal punible como sanción en la definitiva la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a); y así se decide.

Por otra parte, se EXIME, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, por cuanto el adolescente acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, otorgada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre del año 2005 y en razón que la sanción impuesta es privativa de libertad, y atendiendo a que el mismo aún cuenta con 17 años de edad, SE ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DJQA.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, quien será trasladado a esa sede, a través de la Policía del Estado Táchira, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad, queda detenido desde esta misma sala de audiencias.

QUINTO

EXIME, al adolescente ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Notifíquese a las víctimas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-626-05

MDCSP/albj.-

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