Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes 24 de Abril del año 2006.

196º y 147º

Nomenclatura: JM-475/04

Juez Profesional: ABG. M.D.C.S.P.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Adolescente Fallecido: C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Fiscal Decimonovena del

Ministerio Público: L.H.Z.R.

Defensor Público: ABG. F.A.P.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO

Víctimas: O.C.C.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-475-04, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (OCCISO); y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 458), en perjuicio del ciudadano O.C.C. este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando en primer lugar al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano O.C.C. (OCCISO), y en su acto conclusivo afirmó que:

“El día 04 de noviembre de 2003, aproximadamente a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, el ciudadano O.C.C., se encontraba en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la localidad de Táriba, específicamente frente del Local Comercial NOVEDADES LAURA, estaba dialogando con el ciudadano R.M.V.M., momento en el cual llegaron los imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes le manifestaron a los presentes que era un “atraco”, procediendo el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a golpear con la cacha del arma que portaban al ciudadano O.C.C., mientras que el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le gritaba que le disparara a la víctima, accionando el arma en contra de la humanidad de O.C.C., produciéndole una lesión en fosa lumbar izquierda, que le causó la muerte; huyendo los imputados de autos del lugar, siendo observado este hecho por testigos que informaron que los dos sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo Taxi, Modelo Dart, color Blanco, en malas condiciones generales. Posteriormente el día 12-12-03 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en labores de inteligencia relacionadas con el presente homicidio, y por versiones suministradas por personas que no quisieron identificarse procedieron la captura de los prenombrados adolescentes quienes fueron sometidos a reconocimiento en rueda de individuos siendo identificados por uno de los testigos del presente caso”.-

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:

Experticias:

1) Autopsia N° 9700-164-005986, de fecha 24 de noviembre de 2003, practicada al cadáver del ciudadano O.C.C, por la Médico Patólogo Forense A.C.R.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 37 y su vuelto.

2) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-4685, de fecha 14-11-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector TSU. SIMÓN A M.S. y Detective TSU. LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 33 y su vuelto.

3) Experticia de reconocimiento legal, efectuado por fucionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos fascimil, sellos y almohadilla, incautados como evidencia en el allanamiento donde fue aprehendido el adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Documentales:

1) Acta de Inspección N° 5786, de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Jefe L.A., Inspector F.G., Sub-inspector E.Z., Sub-Inspector P.M., Detective V.M., Detective M.D. y Agente R.U., inserta a los folios 07 y su vuelto y 08 de las actas procesales.

2) Acta de Inspección N° 5787 de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Investigador E.Z. y Técnico P.M., inserta al folio 9 de las actas procesales.

3) Acta de investigaciones penales de 04 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.Z., L.A., y M.D., inserta a los folios 10 y su vuelto y 11 de las actas procesales.

4) Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos, de fecha 15 de diciembre de 2003, inserta al folio 84 y su vuelto de las actas procesales.

5) Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 15 de diciembre de 2003, inserta al folio 85 y su vuelto de las actas procesales.

6) Acta de investigación penal de fecha 20-11-2003, suscrito por el funcionario F.C.A.U., inserta al folio 36 y su vuelto de las actas procesales.

7) Acta de investigación penal de fecha 12-12-2003, suscrito por el funcionario W.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 46 y su vuelto y 47 de las actas procesales.

8) Orden de allanamiento de fecha 05 de diciembre de 2003, suscrita por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta al folio 48 de las actas procesales.

9) Acta de visita domiciliaria, inserta al folio 49 y su vuelto de las actas procesales.

Testimoniales:

1) Ciudadano R.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.908.

2) Ciudadana A.I.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.940.

3) Ciudadana H.J.L.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.013.

4) Ciudadano F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.662.

5) Ciudadano P.E.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.512.512.

En segundo lugar, la representante del Ministerio Público, acusó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 458), en perjuicio del ciudadano O.C.C., y en su acto conclusivo afirmó que:

El día 18 de Noviembre de 2003, aproximadamente siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano O.C.C., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.329, funcionario del Cuerpo de Vigilancia de T.T., iba como pasajero a bordo de un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Unión Cordero, control Nro. 33, y a la altura de la calle 7 con carrera 4 de la localidad de Táriba, los adolescentes imputados de autos quienes igualmente iban en la referida unidad, procedieron bajo amenaza a mano armada con un revólver a robar a los pasajeros entre ellos al ciudadano antes mencionado, a quien despojaron de su arma de reglamento, tipo revólver, marca S.W., calibre 38, serial del tambor 94797, serial de la cacha 2D677554, así como de sus prendas personales, entre ellos un (01) anillo matrimonial, un (01) anillo de promoción, dos (02) anillos de metal de color amarillo, y una (01) cadena

.

Igualmente, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:

Documentales:

1) Acta de denuncia de fecha 18 de noviembre de 2003, formulada por ante el Despacho de la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.D.R (víctima), inserta al folio 276 y su vuelto .

2) Acta de Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detectives R.F. y V.M., inserta al folio 280.

3) Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2003, tomada en la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano M.A.C.R. (Chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero), inserta al folio 281 y su vuelto.

4) Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el Detective TSU V.M.M.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 287 y su vuelto.

5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la víctima el ciudadano J.O.D.R, inserto a los folios 306 y 307 de las actas procesales.

6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la víctima el ciudadano J.O.D.R, inserto a los folios 308 y 309 de las actas procesales.

Testimoniales:

7) Del ciudadano J.O.D.R titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.329 (víctima).

8) Del ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.789.628. (Chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero).

Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

El ciudadano Abogado F.A.P., en su carácter de Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura y entre otras cosas, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía los alegatos expuestos por la Fiscal Ministerio Público, en las dos acusaciones formuladas, ya que su defendido no había estado en fecha 04 de noviembre del año 2003, en la calle 9 de Táriba, y tampoco se hallaba en compañía de C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no golpeó a O.C.Z., y no se dio a la fuga, oponiéndose a las documentales Nros. 7 y 8 admitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas no son pruebas preconstituidas.

Del mismo modo, señaló que su defendido en fecha en fecha 18 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana no estuvo de pasajero en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, ni robó a los pasajeros que iban en dicha unidad.

Así mismo, ratificó las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, tales como:

1) M.c.R. (madre del adolescente N.R.C.).

2) C.A.R. (padre del adolescente N.R.C.).

La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:

Ese día del homicidio yo estaba más arriba de la casa de nosotros trabajando, yo no soy culpable de eso, y lo del atraco yo no se nada de eso, que sea lo que quiera, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, no interrogó. Acto seguido, la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué pasó el día de la muerte del ciudadano O.C.C.? Contestó: Yo estaba trabajando y mi hermana me preguntó que si yo lo conocía y yo le dije que no y le dije que Dios lo tenga en su gloria, yo estaba trabajando como dos casas más arriba, 2.- ¿Oyó comentarios sobre las personas que le dieron muerte a O.C.C.? Contestó: Me mostraron una foto que fue un chamo con los pelos parados, ojos achinados y gordo y yo no me parezco a ese, ni se quien es, 3.- ¿Usted conoció a C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)? Contestó: Yo lo distinguí ahí en el barrio, yo escuchaba era su nombre y más nada, 4.- ¿Usted tuvo el pelo parado? Contestó: No, siempre lo tuve agachado, 5. ¿Cómo era llamado en la comunidad donde residía? Contestó: El morocho, yo soy morocho con un hermano, 6.- ¿Usted conoció a la persona que llaman el catire Nelson? Contestó: No, tantos catires que hay por donde yo vivo, 7.- ¿Mató usted al señor del TV cable? Contestó: No, 8.- ¿De qué color era su cabello cuando adolescente? Contestó: Negro, 9.- ¿Usted participó en un robo de una unidad minibús de la línea Unión Cordero? Contestó: No, es todo”.

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., en sus conclusiones orales expuso:

Se probó la existencia de un hecho delictivo, con todos los elementos que fueron evacuados por lo que debe sancionarse al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con las medidas de privación de libertad por cinco años y reglas de conducta por el lapso de dos años. Concluyendo en lo que respecta al adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto al folio 607 y 610 riela el señalamiento de sepultura y el acta de defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, es todo

.

La Defensa Pública ejercida por el Abogado F.A.P., en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que creía en la inocencia de su defendido, ya que el mismo no fue reconocido, y las declaraciones son contradictorias, expresando además que no había quedado claro, por qué no se hizo el allanamiento en la casa del mencionado Catire Nelson; así mismo, manifestó que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también se contradicen, reiterando lo expuesto en sus alegatos de apertura, es decir, que su defendido N.R.C. es inocente lo cual quedó demostrado durante el desarrollo del debate, solicitando al Tribunal se activara el Principio In Dubio Pro Reo para que la sentencia fuera absolutoria.

La Fiscal del Ministerio Público, no Replico. La Defensa no contrarreplicó.

Finalmente, el Tribunal conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le preguntó al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si tenía algo más que manifestar al Tribunal, a lo cual respondió que sí, a tal efecto, fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso:

Yo soy inocente ciudadana Juez, es todo

.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, en lo que respecta al DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (OCCISO), se estableció:

Con la declaración del ciudadano R.M.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.908, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Estaba yo hablando con O.C.C, él era el cobrador de TV cable de esa zona, yo estaba ahí en la casa cuando subieron dos muchachos, y uno sacó un arma y le dio un cachazo a O.C.C y le dio duro, O.C.C se bajó de la moto para darle un golpe, cuando el otro que andaba le dice al que tenía el arma quémelo, mátelo, quémelo, mátelo, y el que tenía el arma le dio el tiro por la espalda a O.C.C, yo salí acurrucado gritando para que la gente nos auxiliara, luego bajaron los dos muchachos doblaron a mano izquierda, me baje para pedir auxilio a ayudar a O.C.C y luego apareció la gente, no prestaron la colaboración en el momento, a tránsito fui y tampoco, luego llegó la policía estadal y dijo que estaba muerto y luego fui a PTJ a declarar, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted acaba de mencionar en la sala, que se encontraba con la víctima, las personas que llegaron y se acercaron a donde estaban ustedes qué fue lo que primero hicieron? Contestó: Los muchachos llegaron, y que le pidieron las llaves de la moto, uno de ellos se dobló hacia acá y sacó un arma debajo de la franela, le dio un cachazo a O.C.C en la cabeza, O.C.C se fue a bajar para darle un golpe y uno de ellos le dice al otro quémelo, mátelo, quémelo mátelo y él le dio el disparo, 2.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: Dos, un muchacho blanco delgado, con el pelo parado que fue el que le disparo a O.C.C, el otro era un poquito mas bajito, no recuerdo si era moreno, ante una situación de esas uno le da nervios, yo estaba sentado en las gradas y pensé que me iban a dar tiros también, 3.- ¿En algún momento atentaron contra usted? Contestó: No, eso fue una cuestión de rapidez, y luego recibió el tiro por la espalda, O.C.C estaba sentado en la moto, los asesinos se fueron, bajaron y doblaron a mano izquierda, le pedí auxilio a la gente y me dijeron que habían pedido la ambulancia, no lo auxiliaron, y cuando llegó la ambulancia el muchacho estaba muerto, 4.- ¿Para donde se fueron? Contestó: Veo que los muchachos bajaron y cruzaron y no supe más, 5.- ¿Salieron corriendo con el arma? Contestó: Si ellos cargaban con el arma, el muchacho era delgado, flaco, pelo parado, tenía botas en esa vez el que mató a O.C.C, han estado llamando a mi casa, amenazándome que me cuide porque me van a matar, yo no tengo guardaespaldas y la v.m. está peligrando, esa llamadera que tienen en mi casa, llamaron el domingo, y dijeron dígale al viejo cabeza pelado que se cuide, me han llamado una persona con voz de hombre gruesa, la situación es bastante crítica, uno sale a la calle con desconfianza, las llamadas me las hicieron cuando O.C.C estaba recién muerto, para que no los reconociera una vez hubo unos disparos en la puerta, después cogieron con la llamadera, y hasta ahora el día domingo antes de este juicio que yo no estaba en la casa, volvieron a llamar y recibió otra llamada un familiar mío, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted le puede informar la edad aproximada que tenían las personas que ese día intervinieron en la muerte del señor O.C.C? Contestó: el muchacho es parecido a él, el muchacho tenía 16 o 17 años, 2.- ¿Señor Rafael cuando usted declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante una pregunta que le hiciera el detective sobre las características fisonómicas, usted respondió que era delgado, no muy alto, y dijo que eran entre 18 a 22 años de edad? Contestó: Póngase usted en la situación mía, que le da crisis de nervios, yo nunca he vivido una cosa de estas, 3.- ¿Usted dijo que si reconocería al muchacho, usted dijo que si al que mató al muchacho y al otro no? Contestó: Si yo lo vi, al que le dio el tiro por la espalda y ahora me amenazan, yo no reconocí a nadie en PTJ, porque estaba nervioso, lo meten a uno en un cuarto oscuro y le ponen a muchachos parecidos y a uno le da nervios, 4.- ¿Usted observa si en esta sala se halla la persona que mató al señor O.C.C? Contestó: Si es el muchacho que está aquí, él mató al Señor O.C.C. me va disculpar pero usted lo mató (se dirigió ), hay que ser legales, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los acontecimientos él se encontraba hablando en la calle con el hoy occiso O.C.C. quien era cobrador de TV cable de esa zona, el cual se encontraba sentado en su moto, y fue cuando subieron dos muchachos quienes para tratar de robarlo y quitarle las llaves de la moto, uno de ellos sacó un arma y le dio un cachazo en la cabeza, por lo que éste trató de bajarse de la moto para devolverle el golpe y fue cuando el otro sujeto que acompañaba al que portaba el arma le decía quémelo, mátelo, en varias oportunidades, optando el agresor por darle un tiro a la víctima por la espalda el cual le causó la muerte.

Así mismo, dejó constancia que uno de los agresores era blanco delgado, con el pelo parado que fue el que le disparó a la víctima y del cual recuerda con exactitud sus características físicas, expresando no recordar las características del otro sujeto.

Por otro lado, el testigo expuso en la Sala de Juicio que había sido objeto de varias amenazas de muerte vía telefónica recién ocurrió el hecho, y que actualmente había sido amenazado unos días antes del inicio del juicio oral y reservado, señalando en su declaración que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es el autor del Homicidio, perpetrado en perjuicio del ciudadano O.C.C, y dejó establecido que en el momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no reconoció a nadie porque estaba muy nervioso.

Con la declaración de la ciudadana A.I.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.940, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo ese día no vi nada, me citan y no se porque, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El día 4 de noviembre de 2003, en horas de la mañana con quién se encontraba usted? Contestó: Me encontraba con la señora H.e.s.d. preescolar con su niño y ella me dice un atraco, y corrí y me escondí en unas escaleras, agarramos al niño y me escondí en las escaleras mientras ella veía, yo me tiré en las escaleras, 2.- ¿Qué conversaron en relación al hecho? Contestó: Yo corrí a mi casa y ella se quedó presenciando todo, yo inocente de lo que había pasado, y en la casa me dicen que mataron a O.C.C. y yo dije que no vi nada, 3.- ¿Oyó el disparo? Contestó: Ella me dice que un disparo, pero yo no vi nada, 4.- ¿Mientras ella le comenta eso qué hizo la muchacha? Contestó: Ella se fue y yo me quedé en las escaleras, yo me fui sola a mi casa y ella se quedó ahí mirando, es todo”. La Defensa no preguntó. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Usted con quien estaba? Contestó: Yo estaba con Heidy y ella me comentó lo que pasó porque cuando ella me dijo yo me escondí, ella me dijo que era un atraco, y me escondí, yo no oí el tiro, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expresó no haber visto nada en relación a los hechos, ya que ese día ella se encontraba con la ciudadana H.J.L.T. quien venía del preescolar con su hijo, la cual le informó que se estaba cometiendo un atraco por lo que ella procedió a esconderse bajo unas escaleras. Así mismo, manifestó haber corrido para su casa donde posteriormente le contaron que habían matado a la víctima el ciudadano O.C.C. mientras que la ciudadana H.J.L.T. se quedó en el sitio presenciando todo.

Con la declaración de la ciudadana H.J.L.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.013, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Bueno el día ese yo iba saliendo del preescolar del niño y escuché las detonaciones y vi a los muchachos bajando, el muchacho aquí presente era el que cargaba el arma, que fue al que yo reconocí en la PTJ, después ellos se fueron en un taxi, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos con quién te encontrabas tú? Contestó: Iba saliendo con mi hijo y salió una vecina de nombre A.I.G., estábamos las dos hablando y oí la detonación y yo volteé y vi dos muchachos corriendo uno morenito y el muchacho que esta aquí, 2.- ¿Usted se separó? Contestó: Yo oculte a mi hijo y la vecina del susto se escondió, y luego yo agarré al niño y me fui para la casa, 3.- ¿A cuántas personas observó? Contestó: Dos, 4.- ¿Usted usa lentes? Contestó: No, 5.- ¿Ve bien de lejos? Contestó: Si, ellos estaban bajando de la calle, ellos venían como a tres metros más hacia allá, 6.- ¿Había gente alrededor? Contestó: Habían carros pero personas no, permitía distinguir a las personas, 7.- ¿La señora que se encontraba con usted miró? Contestó: No, porque ella salió corriendo, yo vi a este muchacho que esta aquí que cargaba el arma y salió corriendo, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Puede ampliar las descripciones que dio en un primer momento? Contestó: No, así lo vi y no lo detallé más, 2.- ¿Usted señaló que el que llevaba el arma era blanco y de pelo paradito, esa persona era acuerpada o delgada? Contestó: Acuerpado, y por eso quiero decir que no era un niño, ni una persona insípida, es decir, que tenía contextura, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expresó haber oído la detonación y visto a los sujetos que cometieron el hecho en perjuicio del ciudadano O.C.C., por cuanto el día de los hechos ella iba saliendo del preescolar con su hijo y salió una vecina de nombre A.I.G. y comenzaron a hablar y fue cuando oyó la detonación pudiendo observar al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona que portaba el arma, a quien reconoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el reconocimiento en rueda de individuos. Así mismo, dejó claro que su vecina la ciudadana A.I.G., no observó nada porque la misma salió corriendo.

Con la declaración del ciudadano F.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.970.662, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo el día ese iba saliendo de mi casa y un PTJ me pidió la cédula, me llevaron a la casa donde hacen el allanamiento en Táriba, donde y veo que tienen a Manolo y a Mamadeo, consiguen unos sellos y unas facturas, y luego hacen el acta, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Habían otros testigos? Contestó: Si un amigo que pasaba por ahí, y habían como dos o tres funcionarios, es todo”. La Defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue testigo del Allanamiento practicado en la siguiente dirección: Calle 7, con carrera 1, casa N° 1-47, fachada de color amarillo, con rejas de color marrón y tejas de color rojo, Táriba, Municipio Cárdenas, el cual corre inserto al folio 49 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso que él iba saliendo de su casa y un PTJ le pidió la cédula y se lo llevaron al lugar del allanamiento donde detuvieron a Manolo y a Mamadeo, y consiguieron unos sellos y unas facturas. Igualmente, expresó que en el allanamiento también se encontraba otro testigo y dos o tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con la declaración del ciudadano P.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.512.512, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo lo que vi fue lo del allanamiento que hicieron, sacaron unos sellos, dos pistolas y unos juguetes, es todo

. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo también fue testigo del Allanamiento practicado en la siguiente dirección: Calle 7, con carrera 1, casa N° 1-47, fachada de color amarillo, con rejas de color marrón y tejas de color rojo, Táriba, Municipio Cárdenas, cuya acta riela al folio 49 de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó que en dicho inmueble fueron encontradas dos pistolas y unos juguetes.

Con la declaración del Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector S.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.105, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia de autenticidad y falsedad de unos billetes y se pudo establecer que los mismos corresponden con los otorgados por el Banco Central de Venezuela, los mismos son billetes auténticos, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cincuenta ejemplares de qué tipo? Contestó: De billetes de papel moneda venezolano, 2.- ¿Además de usted quien más hizo esa experticia? Contestó: El funcionario W.L., es todo”. La Defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-4685, de fecha 14 de noviembre del año 2003, junto al Detective W.L.B., practicada a cincuenta billetes elaborados en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales sumaron la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 264.450,oo); y entre otras cosas estableció que dichos billetes son auténticos y se corresponden con los otorgados por el Banco Central de Venezuela.

Con la declaración del Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.667, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma, y se trata de una experticia a fin de determinar la autenticidad o falsedad de unos billetes, se hizo comparaciones y se utilizó el instrumental adecuado, llegándose a la conclusión que los billetes son auténticos, es todo

. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-4685, de fecha 14 de noviembre del año 2003, junto al Inspector S.M.S., practicada a cincuenta billetes elaborados en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales sumaron la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 264.450,oo); y entre otras cosas estableció que al efectuar las respectivas comparaciones utilizando el instrumental adecuado se llegó a la conclusión que dichos billetes son auténticos.

Con la declaración de la Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Doctora A.C.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.067.483, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se trata del cadáver de un adulto mediano que presentaba como característica una prótesis en la boca y como características externas no se consiguió nada en particular, pero tenía una herida perforante a nivel de la fosa lumbar izquierda, que no tiene tatuaje, fue provocada a distancia y tuvo una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y detrás hacia adelante, el paciente tuvo un promedio de vida de diez minutos y el proyectil salió a través del hombro, hubo una hemorragia interna masiva provocada por el proyectil que perforó vísceras nobles, eso fue la causa de la muerte, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo se produjo la herida, fue en la parte de atrás? Contestó: Cuando no hay tatuajes, la distancia esta calibrada entre 30 o 50 centímetros de distancia pero puede ser más, la herida viene de atrás hacia adelante, en este caso estaba en la fosa lumbar y la posición del atacante estaba en la parte posterior, es todo”. La Defensa, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿El disparo como fue? Contestó: De Abajo hacia arriba, ascendente, esto tiene muchas variantes, 2.- ¿En base a su experiencia, las partículas de pólvora alcanza la vestimenta y brazos? Contestó: No en este caso, porque eso fue a distancia, cuando estoy a menos de treinta centímetros dejo tatuaje, incluso dentro de la piel, en este caso no hay tatuaje lo que me indica que hay una distancia de 30 centímetros o más, no se si al atacante se le hicieron las pruebas de parafina, no se porque no manejo esa área y no es mi especialidad, es todo, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma practicó la AUTOPSIA, inserta al folio 37 de la presente causa, al cadáver del ciudadano O.C.C. de 45 años de edad, quien falleció en fecha 04 de Noviembre del año 2003, manifestando entre otras cosas que el mismo presentó una herida perforante a nivel de la fosa lumbar izquierda, sin tatuaje, por cuanto dicha herida fue provocada a una distancia entre treinta, cincuenta centímetros o más, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y detrás hacia delante; indicando además que proyectil logró salir través del hombro derecho, lo cual produjo una hemorragia interna masiva provocada por el proyectil el cual perforó vísceras nobles siendo ésta la causa de su muerte. Así mismo, aseveró que el paciente tuvo un promedio de vida de aproximadamente diez minutos.

Con la declaración del Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector F.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Acompañé a unos funcionarios para hacer una inspección en la vía pública donde se iba a levantar un cuerpo sin vida y en el sitio se procedió a realizar todos los pasos y por ser miembro del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañé a los funcionarios a levantar el cadáver, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda qué encontraron en el sitio del suceso? Contestó: Era una vía pública, adyacente a una casa de dos pisos, en forma de pendiente asfaltada, y se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre que portaba un uniforme de la empresa intercable, se encontraba un vehículo motocicleta y un maletín con unos documentos, su documentos de identificación, un dinero en efectivo, que le fue extraído del mismo en presencia, del supervisor a cual le tenía que rendirle sus cuentas, se revisaron los bolsillos y recuerdo la moto, no recuerdo si tenía el casco, 2.- ¿En ese sitio se practicó la revisión? Contestó: Si el sitio cuando llegamos ahí, 3.- ¿Recuerda la posición del cadáver? Contestó: Se encontraba con las extremidades inferiores de cuerpo hacia la vivienda y su extremidades superiores hacia la vía, su espalda al piso, 4.- ¿Tenía la víctima sus pertenencias? Contestó: Si, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿La posición del occiso estaba en caída descendente o ascendente? Contestó: Depende como se ubique como observador, la vía es ligeramente ascendente, el flechado para vehículo es sentido ascendente si más no recuerdo eso fue hace tres años, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo en compañía de otros Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de Noviembre del año 2003, practicaron Inspección N° 5786, inserta a los folios 07 y su vuelto y 08 de la presente causa, señalando entre otras cosas, que en dicha inspección se dejó constancia del levantamiento del cuerpo sin vida de un hombre, en la vía pública, adyacente a una casa de dos pisos, en forma un poco pendiente asfaltada; así mismo, señaló que dicho ciudadano portaba un uniforme de la empresa Intercable; y que igualmente, en el lugar se encontraba un vehículo motocicleta, un maletín, los documentos de identificación personal del occiso y un dinero en efectivo el cual le fue extraído a la víctima de sus pertenencias en presencia del Supervisor de la Empresa Intercable.

Con la declaración del Funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas E.A.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.488.089, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma de lo actuado, la primera de ellas, fue en el sitio del suceso, nos trasladamos una comisión policial, y nos dirigimos a la residencia signada con el numero 2-16, conseguimos el cadáver de la víctima y encontramos el vehículo clase moto, con las matriculas MAJ265, al lado del cadáver estaba el maletín, con el cual trabajaba el hoy occiso, de la empresa intercable, ya que se desempeñaba como cobrador y había cierto dinero allí, veinte mil Bolívares en efectivo, en el bolsillo tenía Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares en efectivo, en la cartera tenía la cantidad de nueve mil Bolívares junto con sus documentos, se hizo la inspección del cadáver y en el sitio, se entrevistó a un ciudadano de nombre Rafael, el señor dijo que se encontraba allí cuando se presentó el hoy occiso y comenzaron a dialogar y luego se presentaron dos jóvenes a pie interceptaron al conductor de la moto y le dijeron que era un atraco, y uno de ellos le dijo que le disparara y esta persona no logró despojarlo de sus pertenencias y se dieron a la fuga, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda la herida? Contestó: Dos orificios de forma circular, uno en la región infraescapular izquierda, al lado de la clavícula, era una sola herida entró por un lado y salió por el otro, el patólogo dará sus conocimientos en cuanto a eso, es todo”. La Defensa no pregunto.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo en compañía de otros Funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de Noviembre del año 2003, practicaron Inspección N° 5786, inserta a los folios 07 y su vuelto y 08 de la presente causa, manifestando entre otras cosas que la mencionada inspección fue practicada en el sitio del suceso donde fuere encontrado el cadáver de la víctima; así como, un vehículo clase motocicleta, placa MAJ265, y al lado del cadáver se halló un maletín, con el cual trabajaba el occiso en la empresa Intercable, ya que allí se desempeñaba como cobrador.

Del mismo modo, indicó que en el lugar se encontró cierto dinero, así como, los documentos personales de la víctima y dejó establecido que en el sitio se entrevistó a un ciudadano de nombre R.M.V.M., quien le informó a la Comisión la forma cómo ocurrieron los hechos.

Por otra parte, el Tribunal observa que el referido funcionario también practicó la Inspección N° 5787, de fecha 04 de Noviembre del año 2003, en compañía del Funcionario P.M., inserta al folio 09, efectuada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, de esta ciudad, dejando constancia entre otras cosas de las características del cadáver de la víctima.

Con la declaración del Funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas P.A.M., quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

En efecto es la misma acta que se suscribe de un levantamiento de una cadáver en Táriba, allí se explanan, sus características y sus pertenencias, lo más evidente era la herida por arma de fuego en la región infraescapular con salida por el hombro, él portaba sus pertenencias, la moto, se hizo la revisión y se procedió al traslado del cuerpo a la morgue y se allí se verificó que sólo presentaba esa dos heridas una por la región de la espalda la de la entrada y la otra en el hombre que era la de la salida, es todo

. La partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo en compañía de otros Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de Noviembre del año 2003, practicaron Inspección N° 5786, inserta a los folios 07y su vuelto y 08 de la presente causa, manifestando entre otras cosas que dicha inspección fue practicada en el sitio del suceso donde se hizo el levantamiento de un cadáver, de sus pertenencias y de un vehículo tipo motocicleta.

Así mismo, el referido funcionario practicó la Inspección N° 5787, de fecha 04 de Noviembre del año 2003, en compañía del Funcionario E.A.Z.C., inserta al folio 09, efectuada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, de esta ciudad, dejando constancia de las características del cadáver de la víctima, expresando que el mismo presentó dos heridas por arma de fuego, una por la región de la espalda (orificio de entrada) y la otra en el hombro derecho (orificio de salida).

Con la declaración del Funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas V.M., quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Se recibió llamada por el hallazgo de un cadáver, se procedió a la investigación y nos trasladamos una comisión y en la calle frente a la vivienda 2-16, se encontraba el cadáver de una persona adulta quien tenía una herida por donde emanaba una sustancia de color pardo rojizo, y tenía uniforme de la empresa intercable, al lado de hallaba una motocicleta y tenía un maletín con varios documentos de la empresa intercable y en el bolsillo se le consiguió doscientos treinta y cinco mil Bolívares, y en su cuello tenía una cadena de color amarillo desprovista de dije y un rosario en material sintético, un reloj marca Quartz y llegó un hermano del hoy occiso, que lo identificó y se entrevistó a un señor que dijo que se presentaron dos sujetos que bajo amenaza lo interceptó y trató de despojarlos de sus pertenencias como no consiguió su cometido su compañero le dijo que le dispara, y a la vecina se le preguntó y dijo que no conocía nada porque se hallaba en el interior de su hogar, y a la morgue fuimos y se verificó que tenía dos heridas, es todo

. Las Partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo igualmente participó en la Inspección N° 5786, inserta a los folios 07 y 08 de la presente causa, expresando entre otras cosas que el día de los hechos se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando sobre la muerte de la víctima, motivo por el cual se trasladó la Comisión hacia el sitio del suceso, encontrando el cadáver de una persona adulta quien tenía uniforme de la empresa Intercable, al lado de hallaba una motocicleta, un maletín con varios documentos alusivos a dicha empresa, en el bolsillo del pantalón que portaba se encontró una cantidad de dinero, en el cuello tenía una cadena de color amarillo desprovista de dije, un rosario en material sintético, y un reloj marca Quartz.

Así mismo, dejó constancia que al lugar llegó un hermano del occiso quien lo identificó, así como, un ciudadano de nombre R.M.V.M. quien le manifestó a la Comisión la forma cómo ocurrieron los hechos, que dos ciudadanos trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias y al no lograr los mismos su objetivo el que portaba el arma le disparó causándole la muerte.

Con la declaración de la Funcionaria Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.J.D.R., quien expuso:

Se trata de un levantamiento de una persona sin signos vitales de sexo masculino, frente a la casa 2-16 de Táriba, al momento que llegamos al sitio se encontraba sobre el suelo, trabajaba en intercable, tenía una moto Yamaha de color azul, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda si en el sitio del suceso una vez que llegan al mismo y visualizan el cadáver, pudieron observar pertenencias de la víctima? Contestó: Si se le encontró pertenencias como un maletín, un reloj, una cadena de metal color amarillo, varias pertenencias, lo que encontramos lo dejamos en el acta reflejado, es todo”. La Defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma actuó en la Inspección N° 5786, inserta a los folios 07 y su vuelto y 08 de la presente causa, manifestando entre otras cosas que dicha inspección consistió en el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, el cual trabajaba en la empresa Intercable; así mismo, expresó que el sitio también fue hallado un vehículo tipo motocicleta, un maletín, un reloj y una cadena de metal de color amarillo.

Con la declaración del Funcionario Investigador de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas A.U.F.C., quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Se procedió a marcar las casas donde presuntamente estaban los homicidas, marcamos la casa y pedimos las órdenes de allanamiento, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda cuáles eran las personas que buscaban? Contestó: Manolo, Mamadeo y Nelson, 2.- ¿El día que usted suscribió esas actas ubicó a las personas? Contestó: Nosotros pedimos sólo las órdenes de allanamiento, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Hay un señalamiento de usted que dice que hay un catire de nombre Nelson? Contestó: Yo recibo una llamada de una persona que nos informan que las personas que actuaron en el hecho, era el catire Nelson, Mamadeo y Manolo y Manolo era el que daba el armamento, no sabíamos la identidad del catire Nelson pero si teníamos ubicada la vivienda, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue el funcionario encargado de realizar el trabajo de investigación y quien recibió la llamada telefónica de una persona informando que los sujetos que habían actuado en el hecho eran el Catire Nelson, Mamadeo, y Manolo, motivo por el cual se marcaron las casas y fueron solicitadas las órdenes de Allanamiento de los ciudadanos de nombres MANOLO (jefe de la banda quien suministraba las armas); MAMADEO (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)); y el Catire Nelson de quien no sabían su identidad, sin embargo, si se tenía ubicada su vivienda.

Con la declaración del Funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.A.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.134, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo no suscribe esa acta pero si actúe, se conformaron los grupos para el allanamiento y se practicó el mismo, se localizaron a estas dos personas que se mencionaban en el expediente como presunto participante en el hecho y el manifestó que él estaba en el hecho pero que no había sido el autor y mencionó al catire Nelson que según la versión de él había cometido el hecho y en la calle habían varios funcionarios y se localizó al carite Nelson y fueron trasladados al despacho que durante la investigación se mencionaban como participantes en el hecho, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Además de haber estado en ese sitio en compañía de otros funcionarios que aparecen en el acta, lo que usted acaba de mencionar a la sala con respecto a que un adolescente le indicó que se encontraba en el hecho pero en compañía de otro, esa persona que él señala fue detenida ahí mismo? Contestó: Generalmente nos dirigimos allá y al tener a la persona que era mencionada, se le impuso del motivo del allanamiento, y es donde esa persona de manera voluntaria dice que el que comete el homicidio es el catire Nelson, y lo señaló, eso lo oí yo, y esa fue la participación que tuve en el caso, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En ese allanamiento encontraron elementos de la investigación como facsímiles, sellos? Contestó: Si, y se encontraban unos ciudadanos de nombre M.A. y C.J.c. como Mamadeo, 2.- ¿Cómo fue eso de ahí adelante? Contestó: En la investigación ya aparecía una persona con el nombre de N. y que no habíamos podido identificar y estas dos personas si estaban plenamente identificadas y al momento que estábamos en el operativo el adolescente nos lo señaló y refiere que esa el catire N., hizo referencia y se constató que el primer nombre de él era N., y se le impuso de todo, 3.- ¿Usted deduce que es el catire N. porque él lo señala? Contestó: No, fue porque esta persona lo señala solamente, sino porque ya aparecía el nombre en las actuaciones y lo abordamos y eran así las características que coincidían y en el reconocimiento se aseguró su comparecencia, 4.- ¿Las características físicas cuales eran? Contestó: Fue directamente señalado por el adolescente, para ese entonces no se si estaba en el expediente el retrato hablado, pero sabían, no se hablaban de las características específicas sólo se adecuan las características a las personas es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo si bien no suscribió el acta de fecha 12 de diciembre del año 2003, no menos cierto es, que actuó en dicho procedimiento en el cual fueron conformados los grupos respectivos para practicar los allanamientos autorizados por la autoridad judicial competente, lográndose localizar a las personas que se mencionaban en la causa como presuntos participantes en el hecho y uno de ellos específicamente el adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (apodado Mamadeo) les informó que él si había estado en el hecho, pero que no había sido el autor, señalando al Catire Nelson como autor del Homicidio; procediendo entonces a buscar al referido ciudadano logrando su localización.

Así mismo, dejó constancia que en el allanamiento se hallaron unos facsimil, sellos, así como, dos ciudadanos uno de nombre M.A. y el otro era un adolescente de nombre C.J.C. como Mamadeo.

Por otra parte, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:

1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Diciembre del año 2003, inserta al folio 84 y su vuelto de la presente causa, efectuado en la Sala de Espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, efectuado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde la testigo reconocedora la ciudadana H.J.L.T., reconoció al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona que llevaba el arma en la mano junto a la pierna derecha.

2) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Diciembre del año 2003, inserta al folio 85 y su vuelto de la presente causa, efectuado en la Sala de Espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, efectuado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde la testigo reconocedora la ciudadana H.J.L.T., señaló al acusado C.J.R.Z., como la persona que iba junto al otro y no llevaba arma.

3) Orden de allanamiento, de fecha 05 de diciembre de 2003, suscrita por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta al folio 48 de las actas procesales, en la cual se deja constancia de la Visita Domiciliara a ser practicada en la vivienda ubicada en S.E., calle 7, casa N° 7-47 lugar donde reside el ciudadano M.C.P., apodado MANOLO.

Por otra parte, recibidas las pruebas ofrecidas, en lo que respecta al DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 458), en perjuicio del ciudadano J.O.D.R, se estableció:

Con la declaración del ciudadano M.A.C.R. (Chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.789.628, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ya tengo dos años de haber ocurrido el hecho y no se creo que es por la buseta, yo era el conductor de la buseta, iba para Cordero y el fiscal de tránsito me dijo que le diera para el comando, me fui para allá y lo dejé en el comando y me fui a repartir los pasajeros y luego me llamaron que fuera a PTJ y a tránsito a declarar, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda si era en la mañana o en la tarde? Contestó: Eso era en la mañana temprano, 2.- ¿Se percató que había algo irregular en la unidad? Contestó: Llegando a Táriba me di cuenta que ellos me dijeron que los dejara ahí y que nos los viera y recorté el paso, 3.- ¿Recuerda por dónde se bajaron? Contestó: Me dijeron que si miraba me fregaban, yo iba manejando, 4.- ¿Recuerda cuántas personas le dijeron que parara? Contestó: Dos, 5.- ¿Recuerda si estaban armados? Contestó: No me di cuenta, 6.- ¿Vio a alguien armado? Contestó: El fiscal me dijo que le habían quitado el revólver, 7.- ¿Mientras usted manejaba iban despojando a las personas? Contestó: Si, y me dijeron que me recortara que no mirara para atrás, luego el vigilante me dice que lo dejara en el comando de tránsito y luego continué a dejar a los pasajeros, y allá en la línea me dijeron que me regresara para declarar, 8.- ¿Al que robaron fue al fiscal de tránsito? Contestó: Si, esas personas se tiraron de la buseta, yo nos los observe porque iba manejando, es todo”. La Defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expresó que el día de la ocurrencia de los hechos él conducía la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, cuando unos muchachos le dijeron que los dejara ahí y que no los mirara por lo que él recortó el paso y esas personas se tiraron de la buseta; y posteriormente fue que un Funcionario de T.T. que iba de pasajero en la Unidad le dijo que le diera para el Comando, ya que lo habían robado y despojado de su arma de reglamento.

Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Técnico Superior en Ciencias Policiales, R.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se hizo la inspección a una unidad de Transporte Público, a una buseta de la Línea Cordero por cuanto se había cometido un presunto robo y eso fue lo que se realizó y se plasmó en el acta, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Con respecto a la inspección del vehículo además de las características del vehículo, acostumbran a colocarle la identificación del vehículo? Contestó: Si claro, se deja constancia del número de la unidad, carrocería, motor, placa y capacidad de pasajeros, cada unidad tiene una capacidad determinada de pasajeros, uno deja constancia si partieron algún vidrio, en ese caso no se colectó nada por cuanto no ocurrió daño en la unidad, 2.- ¿En el caso concreto recuerda el número de control? Contestó: No pero lo plasmé en el acta, es todo”. La defensa no pregunto.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de Noviembre del año 2003, inserta al folio 280 de la presente causa, en compañía del Funcionario Detective V.M., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que dicha inspección fue practicada al vehículo clase MINIBÚS, marca CHEVROLET, modelo P-31, tipo COLECTIVO, color B.C.F.A. Y ROJO, año 1998, de 28 puestos, perteneciente al Control N° 33, de la Línea Unión Cordero, el cual se encontraba en su partes tanto externa como interna en buen estado de conservación, y al realizar una minuciosa búsqueda no se encontraron recabar evidencias de interés Criminalistico.

Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective V.M.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.378, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Se hizo una inspección a una buseta donde se cometió un delito a un funcionario de tránsito, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿La buseta tenía algunos signos de violencia? Contestó: No estaba normal, es todo”. La defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de Noviembre del año 2003, inserta al folio 280 de la presente causa, en compañía del Funcionario Detective R.F., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que dicha inspección fue practicada al vehículo clase MINIBÚS, marca CHEVROLET, modelo P-31, tipo COLECTIVO, color B.C.F.A. Y ROJO, año 1998, de 28 puestos, perteneciente al Control N° 33, de la Línea Unión Cordero, el cual se encontraba en su partes tanto externa como interna en buen estado de conservación, y al realizar una minuciosa búsqueda no se encontraron dentro de la misma evidencias de interés Criminalistico.

Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. J.O.D.R (VÍCTIMA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.329, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo iba en una unidad de transporte público, cuando me robaron un armamento de reglamento, es todo

. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Además del arma de reglamento fue despojado de otras pertenencias? Contestó: El reloj, la cadena, el anillo, el revólver, 2.- ¿Las personas estaban armadas? Contestó: Si, 3.- ¿Lo amenazaron? Contestó: Me pusieron el revólver en la cabeza y me quitaron mi arma de reglamento; quiero manifestar que en días anteriores he sido objeto de amenazas, han ido a mi casa y me han preguntado si yo vivo allá, le han tomado fotos a mi hijo de diez años, no se si es por esta causa o por otra, 4.- ¿Le han dicho otra cosa? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo se enteró usted de la aprehensión de los presuntos autores? Contestó: Fui notificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijeron que habían agarrado a dos ciudadanos que estaban incursos en el delito del arma, no estaba el arma si no los puros ciudadanos, 2.- ¿Por qué la PTJ presumía? Contestó: Porque los reconocieron en un retrato hablado, 3.- ¿Usted participó en el retrato hablado? Contestó: Si, 4.- ¿Qué más puede ampliar de esa declaración? Contestó: Yo ratifico lo que esta ahí no puedo inventar, 5.- ¿Usted habló de un retrato hablado e informó las personas que lo abordaron, las características era de una persona blanca, de estatura mediana, nariz perfilada, contextura delgada, ojos pequeños? Contestó: Lo que está en el retrato eso fue lo que yo dije, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expresó que el día de la ocurrencia de los hechos, él se encontraba en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, cuando dos personas le colocaron un revólver en la cabeza, despojándolo de su arma de reglamento, de un reloj, una la cadena y un anillo; y fue posteriormente que se enteró que habían aprehendido a dichos sujetos, por una llamada telefónica que recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque los reconocieron por un retrato hablado de cuya elaboración él había participado.

Así mismo, manifestó al Tribunal haber sido objeto de amenazas ya que personas han ido a su casa a preguntar si él vivía allí y que le han tomado fotos a su hijo de diez años; sin embargo, expresó no saber si se trataba de la presente causa o de otra.

Con la declaración de la ciudadana M.C.C.D.R. (madre del acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.581, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, sin juramento, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo soy la mamá de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) él para mi es inocente, él no ha hecho nada, él estaba trabajando con los muchachos pero nos los recibieron, él es inocente, él no debe nada, lo que dicen por ahí es que los que debían esa vaina ya están muertos, él estaba ahí en la casa ayudando al chamo, es todo

. La Defensa preguntó así: “1.- ¿Dónde vivían ustedes en el año 2003? Contestó: Nosotros teníamos la casa en el H.P.B., pero se nos cayó la casita, 2.- ¿Nos puede decir, que líneas de trasporte público pasan por esa zona? Contestó: La del Hiranzo y la del Torbes, que va para el diamante, 3.- ¿La línea de Cordero pasa por esa zona? Contestó: No, esa pasa por abajo por otra parte, 4.- ¿Nos puede informar a qué horas N.R. acostumbra a levantarse? Contestó: Tarde, como a las diez o nueve de la mañana, es todo”. La Fiscal no preguntó. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Cómo le dicen a N.d.c.? Contestó: Nelson, a veces morocho porque el es morocho con la hija mía, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que su hijo (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) era inocente del delito que se le atribuía, ya que para el momento de los hechos en el año 2003, ellos vivían en el Hirazo parte baja, y por esa zona no pasan las Líneas de Cordero. Además, aseveró que su hijo acostumbra a levantarse tarde, como a las diez o nueve de la mañana.

Con la declaración del ciudadano C.A.R. (padre del acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° E.- 1.015.924, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, sin juramento, procedió a rendir declaración y expuso:

Yo soy el papá de N., le diré que él es inocente, porque según el caso que se le sigue que es un asesinato, él estaba todo el día con unos muchachos que rechazaron los testigos, estaban batiendo mezcla para frisar paredes y estaban haciendo otros trabajos, ese día a esa hora y dijo escuchen pongan la noticia que mataron uno en Táriba, eso lo se yo, y más nada, es todo

. La Defensa, le informó al testigo que lo había promovido por el delito de Robo Agravado y le preguntó así: “1.- ¿Dónde vivían ustedes? Contestó: En el año 2003, en el H.p.b., 2.- ¿Usted nos puede mencionar qué tipo de líneas pasan por ahí? Contestó: La línea Torbes y el autobús de Táriba, ninguna otra línea por ahí entra, más líneas no transitan por ahí, 3.- ¿A qué horas acostumbraba su hijo Nelson a levantarse? Contestó: Cuando no estaba trabajando se paraba tarde, como a las nueve, diez u once y lo dejamos quieto, 4.- ¿El acostumbraba a quedarse fuera de la casa? Contestó: Que yo sepa no, es todo”. La Fiscal no preguntó. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo le dicen a su hijo de cariño, tiene algún apodo? Contestó: Le dicen N.d.c. y de aquí para allá, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expresó que su hijo era inocente, porque para el momento de los hechos en el año 2003, vivían en el H.p.b., y por allí sólo pasan las línea Torbes y el autobús de Táriba, y ninguna otra línea entra por ahí; igualmente, expresó que su hijo N.R. acostumbra a levantarse tarde como a las nueve, diez u once de la mañana.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo del año 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:

1) Acta de denuncia, de fecha 18 de noviembre de 2003, formulada por ante el Despacho de la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.O.D.R (víctima), inserta al folio 276 y su vuelto, mediante el cual el referido ciudadano entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy a eso de las ocho y treinta me encontraba a bordo de la buseta de transporte que venía del centro para Cordero, y allí venían dos ciudadanos que a la altura de la calle siete con carrera cuatro de la localidad de Táriba robaron a los pasajeros que estaban dentro de la misma, y a mi me robaron el arma de reglamento y prendas de metal, como: anillo de matrimonio, el de promoción y dos anillos más de metal amarillo y una cadena…”.

2) Acta de Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detectives R.F. y V.M., inserta al folio 280, practicada a un vehículo clase MINIBÚS, marca CHEVROLET, modelo P-31, tipo COLECTIVO, color B.C.F.A. Y ROJO, año 1998, de 28 puestos, perteneciente al Control N° 33, de la Línea Unión Cordero, el cual se encontraba en su partes tanto externa como interna en buen estado de conservación, y al realizar una minuciosa búsqueda no se encontraron evidencias de interés Criminalistico.

3) Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2003, tomada en la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano M.A.C.R. (Chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero), inserta al folio 281 y su vuelto.

4) Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el Detective TSU V.M.M.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 287 y su vuelto.

5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la víctima el ciudadano J.O.D.R, como la persona que lo apuntó con un arma para despojarlo de su arma, inserta a los folios 306 y 307 de las actas procesales.

6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la víctima el ciudadano J.O.D.R, como la persona que también lo apuntó para despojarlo de su arma y le dijo que no se moviera y que no dijera nada porque si no lo mataba, quitándole el arma, el reloj, el anillo, y la esclava, inserta a los folios 308 y 309 de las actas procesales.

Por todo lo antes expuesto, es relevante destacar que de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso relacionadas con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se permitió establecer que día 04 de noviembre de 2003, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, el ciudadano (occiso), se encontraba en la calle 9, entre carreras 2 y 3 de la localidad de Táriba, específicamente frente del Local Comercial Novedades Laura, dialogando con el ciudadano R.M.V.M., momento en el cual llegaron dos sujetos entre los cuales se encontraba el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes le manifestaron a la víctima que se trataba de un atraco, procediendo el acusado antes mencionado a golpear con la cacha del arma que portaba al ciudadano O.C.C. mientras que el otro sujeto que lo acompañaba le decía al que portaba el arma que le disparara a la víctima, accionando el mismo el arma en contra de la humanidad del ciudadano O.C.C. causándole una lesión en fosa lumbar izquierda, que le ocasionó la muerte; huyendo los sujetos del lugar, siendo observado este hecho por testigos que informaron que los dos sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo Taxi, Modelo Dart, color Blanco, en malas condiciones generales.

Posteriormente el día 12 Diciembre del año 2003 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en labores de inteligencia relacionadas con el presente homicidio, y por versiones suministradas por personas que no quisieron identificarse procedieron a la captura del acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su acompañante quienes fueron sometidos a reconocimientos en ruedas de individuos siendo identificados por uno de los testigos del hecho; todo lo cual contrasta con lo sostenido por el propio acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) según el cual no mató al ciudadano O.C.C. por cuanto el día de los hechos él se encontraba trabajando; además, existe contradicción en cuanto a lo alegado por la defensa que su defendido no había estado en fecha 04 de noviembre del año 2003, en la calle 9 de Táriba, que tampoco se hallaba en compañía de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que no golpeó a O.C.C. en la cabeza, y que no se dio a la fuga; que igualmente existía contradicción en las declaraciones de los testigos y que no había quedado claro, por qué el allanamiento no se hizo en la casa del mencionado Catire N.

Igualmente, con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso relacionadas con el punible de ROBO AGRAVADO, se permitió establecer que el día 18 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano J.D.R. (Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de T.T.), iba como pasajero a bordo de un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Unión Cordero, control Nro. 33, y a la altura de la calle 7, con carrera 4 de la localidad de Táriba, el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y otro sujeto que lo acompañaba, quienes igualmente iban en la referida unidad de transporte, procedieron bajo amenaza a mano armada con un revólver a robar a los pasajeros entre ellos al ciudadano antes mencionado, a quien despojaron de su arma de reglamento, tipo revólver, marca S.W., calibre 38, serial del tambor 94797, serial de la cacha 2D677554, así como de sus prendas personales, entre ellos un (01) anillo matrimonial, un (01) anillo de promoción, dos (02) anillos de metal de color amarillo, y una (01) cadena; lo cual contradice lo expuesto por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien afirmó no haber participado en el robo a la unidad minibús de la línea Unión Cordero; del mismo modo, desentona con lo alegado por el Defensor que su defendido en fecha en fecha 18 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana no estuvo de pasajero en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, ni robó a los pasajeros que iban en dicha unidad ya que para esa época su patrocinado residía en el Hiranzo y las busetas de la Línea Unión Cordero no recorrían esa zona, y además su defendido acostumbraba a levantarse entre las nueve y diez de la mañana.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en primer lugar, en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (occiso); aprecia los siguientes elementos de convicción:

-El testimonio del ciudadano R.M.V.M., a quien este Tribunal valora como un testigo presencial ya que estuvo en el momento de la ocurrencia de los hechos, oyendo y viendo lo que los sujetos agresores le decían y hacían al ciudadano (occiso), ya que la víctima se encontraba sentado en su moto hablando con él en la calle, y pudo observar cuando fue abordado por dos sujetos quienes para robarlo uno de ellos sacó un arma propinándole un cachazo en la cabeza, y el sujeto que acompañaba al que portaba el arma le decía quémelo, mátelo, quémelo, mátelo, como en efecto lo hizo disparándole por la espalda a la víctima causándole la muerte.

Igualmente, su testimonio es apreciado por este Juzgado ya que a pesar de no haber reconocido el testigo en el Salón de Espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al autor del Homicidio Calificado; no obstante, el mismo afirmó haber sido objeto de amenazas de muerte cerca de los hechos, de todo lo cual se infiere que tal situación impidió que el testigo por temor a su integridad física, su vida y la de sus familiares reconociera autor del punible en mención.

-El testimonio de la ciudadana A.I.G.M., a quien este Tribunal valora como un testigo referencial, por cuanto la misma sólo expresó lo que otras personas le contaron en relación a los hechos; y si bien es cierto, que el día del suceso ella se encontraba conversando con la ciudadana H.J.L.T. quien fue la persona que le informó que se estaba cometiendo un atraco, no es menos cierto, que la misma se escondió en unas escaleras y luego salió corriendo a su casa, no pudiendo observar lo ocurrido; sin embargo, su testimonio es importante por cuanto afirma que la ciudadana H.J.L.T. si presenció los hechos ya que fue la persona que oyó el disparo y se quedó observando lo que ocurría.

-El testimonio de la ciudadana H.J.L.T., a quien este Tribunal le asigna pleno valor probatorio como un testigo semi-presencial, por cuanto la misma oyó y observó algunos aspectos esenciales del hecho, como lo fue la detonación que causó la muerte de la víctima el ciudadano O.C.C.; así como también, pudo visualizar a los sujetos que cometieron el hecho, señalando en su declaración en la Sala de Juicio en forma espontánea que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue el sujeto que Reconoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la persona que llevaba el arma en la mano junto a la pierna derecha, todo lo cual corrobora el dicho de la testigo A.I.G.M., quien afirmó que la ciudadana H.J.L.T. observó lo ocurrido.

Así mismo, su declaración concuerda perfectamente con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Diciembre del año 2003, inserta al folio 84 y su vuelto de la presente causa, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, efectuado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde la misma reconoció al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona que llevaba el arma en la mano junto a la pierna derecha, la cual fue incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado.

-El testimonio de los ciudadanos:

F.A.C.R. y P.E.R., a quienes se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron testigos del Allanamiento, practicado en la vivienda ubicada en S.E., calle 7, casa N° 7-47 lugar donde reside el ciudadano M.C.P., apodado MANOLO y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (Fallecido), apodado MAMADEO, lugar en el cual fueron encontrados unos sellos, facturas, dos pistolas y unos juguetes, y fueron detenidos estos sujetos antes mencionados al igual que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Los Expertos S.M.S. y W.A.L.B., quienes practicaron la Experticia de Autenticidad y Falsedad a cincuenta billetes elaborados en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales sumaron la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 264.450,oo); concluyendo que los mismos son auténticos y se corresponden con los otorgados por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron incautados como evidencia en el sitio donde ocurrió el homicidio en perjuicio del ciudadano O.C.C. entre sus pertenencias.

La Doctora A.C.R.B., Patólogo Jefe de la Medicatura Forense quien practicó la AUTOPSIA, inserta al folio 37 de la presente causa, al cadáver del ciudadano O.C.C. de 45 años de edad, quien falleció en fecha 04 de Noviembre del año 2003, dejando claro en su declaración que el mismo presentó una herida perforante a nivel de la fosa lumbar izquierda, sin tatuaje, por cuanto dicha herida fue provocada a una distancia entre treinta, cincuenta centímetros o más, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y detrás hacia delante; indicando además que proyectil logró salir través del hombro derecho, lo cual produjo una hemorragia interna masiva provocada por el proyectil con perforación de pulmón izquierdo, derecho y vísceras nobles siendo ésta la causa de su muerte; siendo su testimonio concordante con la declaración del testigo presencial R.M.V.M. quien expresó entre otras cosas que el agresor le disparó a la víctima por la espalda; y lo expuesto tanto por los funcionarios que actuaron en el levantamiento del cadáver como lo alegado por los funcionarios que realizaron la inspección en la Morgue del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, quienes afirmaron que la víctima presentó una herida en la región infraescapular izquierda, así como, una herida en la región deltoidea derecha.

El Inspector Jefe F.A.G.R., Sub-Inspector E.A.Z.C., Sub-Inspector P.A.M.G., Detective V.D.J.M.A., Detective M.J.D.R., quienes en fecha 04 de Noviembre del año 2003, practicaron Inspección N° 5786, inserta a los folios 07 y su vuelto y 08 de la presente causa, donde se dejó constancia del sitio del suceso; así como, del levantamiento del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal con las extremidades inferiores flexionadas y superiores extendidas a los lados; de las características de su vestimenta quien portaba una franela tipo chemise color azul con la insignia y logotipo de la empresa Intercable; de las características de las heridas causadas, una en la región deltoidea derecha y otra herida en la región infraescapular izquierda.

Del mismo modo, se dejó constancia en la referida inspección de la existencia de una motocicleta placa MAJ-265, un maletín marrón de uso semi ejecutivo, al lado de este una gorra azul, un teléfono celular marca Nokia, una billetera, dinero y documentos de identificación personal de la víctima.

Además, de los Funcionarios E.Z. y P.M., quienes dejaron constancia de la inspección N° 5787 practicada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, inserta al folio 09, en la cual quedó reflejada las características fisonómicas del cadáver de la víctima y de las heridas presentadas una en la espalda (orificio de entrada) y la otra en el hombro derecho (orificio de salida).

El investigador A.U.F.C., quien fue el Funcionario asignado para realizar el trabajo de investigación en el presente caso y quien recibió la llamada telefónica de una persona quien informó que los sujetos que habían actuado en el hecho eran el Catire Nelson, Mamadeo, y Manolo, motivo por el cual procedió a ubicar las viviendas para posteriormente solicitar las ordenes de Allanamiento de los ciudadanos MANOLO (jefe de la banda quien suministraba las armas a adolescentes para la comisión de hechos punibles); (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) “Fallecido”); y el Catire Nelson de quien si bien es cierto, en un principio se desconocía su identidad personal; no obstante, se tenía ubicada su vivienda.

El Sub-Inspector W.A.N.C., quien participo en el procedimiento en el cual fueron conformados grupos para practicar los allanamientos autorizados, lográndose localizar a las personas que se mencionaban en la causa como presuntos participantes en el hecho y uno de ellos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (apodado Mamadeo) quien les informó que él si había estado en el hecho, pero que no había sido el autor, señalando al Catire N. como autor del Homicidio; logrando su localización; así mismo, señaló que el allanamiento fueron hallados unos facsimil, sellos entre otros objetos.

Valorándolos esta sentenciadora como testigos instrumentales por cuanto d.f.d. las investigaciones que se llevaron a cabo para lograr la ubicación de las personas involucradas en el homicidio del ciudadano O.C.C.; de la forma cómo se produjo la aprehensión del acusado de autos N.R.C. y del otro sujeto que participó en el hecho; así como también de la causa de la muerte; las condiciones del sitio del suceso; la forma cómo se produjo el levantamiento del cadáver de la víctima, de sus pertenencias personales; y la ocupación del mismo, el cual se desempeñaba como cobrador de la Empresa Intercable; y al haber sido llamados estos funcionarios a declarar en el presente proceso adquirieron calidad procesal; además, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus declaraciones le merecen fe a este Juzgado.

De igual forma, este Tribunal valora las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura como son:

El Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Diciembre del año 2003, inserta al folio 84 y su vuelto de la presente causa, efectuado en la Sala de Espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, efectuado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde la testigo reconocedora la ciudadana H.J.L.T., reconoció al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona que llevaba el arma en la mano junto a la pierna derecha.

El acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Diciembre del año 2003, inserta al folio 85 y su vuelto de la presente causa, efectuado en la Sala de Espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, efectuado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde la testigo reconocedora la ciudadana H.J.L.T., reconoció al acusado (Fallecido), como la persona que iba junto al otro y no llevaba arma.

La Orden de allanamiento, de fecha 05 de diciembre de 2003, suscrita por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta al folio 48 de las actas procesales, en la cual se dejó constancia de la Visita Domiciliara a ser practicada en la vivienda ubicada en S.E., calle 7, casa N° 7-47 lugar donde reside el ciudadano M.C.P., apodado MANOLO.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haberse causado la muerte de la víctima el ciudadano O.C.C. en la ejecución de un robo, por lógica deductiva infiere el Tribunal que efectivamente el día 04 de noviembre de 2003, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, el ciudadano O.C.C. se encontraba en la calle 9, entre carreras 2 y 3 de la localidad de Táriba, sentado en su moto específicamente frente del Local Comercial Novedades Laura, dialogando con el ciudadano R.M.V.M., momento en el cual el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo abordó junto con otro sujeto y con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias personales le propinó un cachazo en la cabeza, y al éste tratar de levantarse de la moto para responder el golpe, el sujeto que acompañaba al que portaba el arma le decía que lo matara, como en efecto lo hizo, dándole un tiro por la espalda el cual le causó la muerte.

Ahora bien, existe contradicción en cuanto a la presencia o no del acusado de autos el día 04 de noviembre del año 2003 en el lugar de los hechos; que no se hallaba en compañía del adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que no golpeó a la víctima en la cabeza, que no se dio a la fuga; que existe contradicción en las declaraciones de los testigos; y que no quedó claro por qué el allanamiento no se hizo en la casa del Catire N, tal y como lo expresó la defensa, razón por la cual este Tribunal valora que tales hechos no quedaron acreditados durante el desarrollo del debate oral y reservado, en consecuencia tal argumento es desechado por quien aquí decide.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima O.C.C. en fecha 04 de Noviembre del año 2003, siendo a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se encontraba en la calle 9, entre carreras 2 y 3 de la localidad de Táriba, sentado en su moto específicamente frente del Local Comercial Novedades Laura, dialogando con el ciudadano R.M.V.M., momento en el cual el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo abordó junto con otro sujeto y con el objeto que despojarlo de sus pertenencias personales le propinó un cachazo en la cabeza, y al éste tratar de levantarse de la moto para responder el golpe, el sujeto que acompañaba al acusado le decía que lo matara, como en efecto ocurrió, dándole un tiro por la espalda el cual le causó la muerte; todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano O.C.C (occiso); por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (OCCISO), ya que dicha figura delictiva tipifica entre otras cosas el homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo, el cual constituye un sub-tipo de homicidio, de manera tal, que el robo en este caso es la calificante del homicidio, por cuanto la muerte de la víctima se produce a consecuencia de no haber logrado el agresor despojarlo de sus pertenencias personales motivo por el cual accionó el arma contra su humanidad.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) actuó con dolo directo, no estando justificada su conducta, ya que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

En segundo lugar en lo que concierne a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 458), en perjuicio del ciudadano J.O.D.R; este Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

-El testimonio del ciudadano M.A.C.R., quien es valorado por este Juzgado como un testigo semi-presencial ya que por ser el conductor de la Unidad N° 33 de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, pudo presenciar algunos aspectos esenciales del hecho como lo fue la actitud hostil que presentaron los sujetos que despojaron a la víctima el ciudadano J.O.D.R (Funcionario de T.T.) de sus pertenencias personales, al manifestarle los mismos que los dejara ahí y que no los mirara por lo que él se limitó a recortar el paso del vehículo y los sujetos se tiraron de la buseta.

Así mismo, es considerado como un testigo referencial por cuanto expresó lo que la víctima le contó que los dos sujetos lo habían robado, despojándolo de sus pertenencias personales y de su arma de reglamento.

-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

R.E.F. y V.M.M.Z., a quienes este Tribunal valora como testigos instrumentales ya que practicaron la Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de Noviembre del año 2003, al vehículo clase MINIBÚS, marca CHEVROLET, modelo P-31, tipo COLECTIVO, color B.C.F.A. Y ROJO, año 1998, de 28 puestos, perteneciente al Control N° 33, de la Línea Unión Cordero, inserta al folio 280 de la presente causa, lugar en el cual ocurrieron los hechos donde el Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. el ciudadano J.O.D.R, fue objeto de un robo, concluyendo los mismos que el vehículo antes descrito se encontraba tanto en su parte externa como interna en buen estado de conservación, y al realizar una minuciosa búsqueda dentro de mismo no se encontraron evidencias de interés Criminalistico; y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus declaraciones le merecen fe a este Juzgado.

-El testimonio del ciudadano (víctima), quien es valorado como un testigo presencial por cuanto estuvo en el lugar del hecho viendo y oyendo lo que los sujetos agresores le hacían y decían, quienes portando armas de fuego se las colocaron en la cabeza y lo sometieron despojándolo tanto de sus pertenencias personales, como de su arma de reglamento.

Igualmente, con su testimonio da fe que los sujetos agresores fueron aprehendidos posteriormente por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le informaron sobre la detención de dichos sujetos, y luego fue que los señaló en la Sala de Reconocimientos de dicho Cuerpo de Investigaciones; todo lo cual concuerda con lo establecido en el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos corriente a los folios 308 y 309 de la presente causa, la cual fue incorporada al debate oral y reservado por su lectura, en la cual se deja constancia entre otras cosas que la víctima expuso que el número seis cuyo nombre corresponde a (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) también lo apuntó para despojarlo de su arma, y le decía que no se moviera que no dijera nada porque si no lo mataba, quitándole el arma, el reloj, el anillo, y la esclava.

-El testimonio de los representantes legales del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):

M.C.C.D.R. y C.A.R., quienes son considerados por este Juzgado como testigos de conducta ya que los mismos con sus declaraciones sólo trataron de exculpar al acusado de autos del hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.O.D.R, al justificar su comportamiento, señalando que para la época de los hechos ellos vivían en el Hiranzo, por donde no transitan las unidades de transporte público de la Línea Unión Cordero; del mismo modo, ambos señalaron que su hijo acostumbra a levantarse tarde a las nueve o diez de la mañana, por tal motivo, no guardando estos testimonios ninguna relación con los hechos debatidos, es por lo que este Tribunal los desecha.

De la misma manera, este Tribunal valora las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y admitidas por el Juzgado Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, como lo son:

Acta de denuncia, de fecha 18 de noviembre de 2003, formulada por ante el Despacho de la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (víctima), inserta al folio 276 y su vuelto, mediante el cual el referido ciudadano entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy a eso de las ocho y treinta me encontraba a bordo de la buseta de transporte que venía del centro para Cordero, y allí venían dos ciudadanos que a la altura de la calle siete con carrera cuatro de la localidad de Táriba robaron a los pasajeros que estaban dentro de la misma, y a mi me robaron el arma de reglamento y prendas de metal, como: anillo de matrimonio, el de promoción y dos anillos más de metal amarillo y una cadena… ”; la cual quedó incorporada al debate con la declaración en el Juicio de la víctima en ciudadano J.D.R..

Acta de Inspección Ocular N° 5982, de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detectives R.F. y V.M., inserta al folio 280, practicada a un vehículo clase MINIBÚS, marca CHEVROLET, modelo P-31, tipo COLECTIVO, color B.C.F.A. Y ROJO, año 1998, de 28 puestos, perteneciente al Control N° 33, de la Línea Unión Cordero, el cual se encontraba en su partes tanto externa como interna en buen estado de conservación, y al realizar una minuciosa búsqueda no se encontraron evidencias de interés Criminalistico; la cual quedó incorporada al debate con la declaración en el Juicio de los expertos Detectives R.F. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2003, tomada en la Sub Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano M.A.C.R. (Chofer de la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero), inserta al folio 281 y su vuelto; la cual quedó incorporada al debate oral y reservado con la declaración del ciudadano M.A.C.R..

Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el Detective TSU V.M.M.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 287 y su vuelto, en la cual se refleja la detención de dos adolescentes, entre los cuales se encuentra el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por parte de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector el Hiranzo de la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quienes se encontraban presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano J.O.D.R. (Fiscal de T.T.), quien fue despojado de sus pertenencias y de su arma de reglamento.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la víctima el ciudadano J.O.D.R, como la persona que lo apuntó con una arma para despojarlo de su arma de reglamento, inserta a los folios 306 y 307 de las actas procesales.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 3 de febrero de 2004, donde fue reconocido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la víctima el ciudadano J.O.D.R, como la persona que también lo apuntó para despojarlo de su arma y le dijo que no se moviera y que no dijera nada porque si no lo mataba, quitándole el arma, el reloj, el anillo, y la esclava, inserta a los folios 308 y 309 de las actas procesales; a la cual se le da pleno valor por cuanto fue realizada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, existe contradicción en relación a que el acusado N.R.C. en fecha en fecha 18 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana no estuvo de pasajero en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Cordero, ni robó a los pasajeros que iban en dicha unidad ya que para esa época el mismo residía en el Hiranzo y las busetas de la Línea Unión Cordero no recorrían esa zona; que el mismo acostumbraba a levantarse entre las nueve y diez de la mañana; que existe contradicción en los testimonios; motivo por el cual, el Tribunal valora que tal hecho no quedó acreditado durante el desarrollo del juicio, por tal razón es desechado ya que no guarda relación con el hecho debatido.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima el ciudadano J.O.D.R, en fecha 18 de Noviembre de 2003, a la altura de la calle 7, con carrera 4 de la localidad de Táriba, aproximadamente siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana, en el momento en el cual se trasladaba como pasajero a bordo de un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Unión Cordero, control Nro. 33, fue sometido por dos adolescentes que también se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Público, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, quien bajo amenaza a mano armada, con un revólver lo despojó de su arma de reglamento, tipo revólver, marca S.W., calibre 38, serial del tambor 94797, serial de la cacha 2D677554, así como, de sus prendas personales, entre ellos un (01) anillo matrimonial, un (01) anillo de promoción, dos (02) anillos de metal de color amarillo, y una (01) cadena; todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, la Acción quedó demostrada con la conducta asumida por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano J.O.D.R; en tal sentido, existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito.

Por otro lado, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente valoradas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano J.O.D.R, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado; siendo importante señalar que tanto el mencionado artículo 460 vigente para la época de la ocurrencia del hecho, como el artículo 458 vigente en la actualidad establecen:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será …

Así mismo, es relevante destacar que las amenazas a la vida son consideradas como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.

De igual forma, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.

Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el presente caso al manifestar la víctima que se trataba de dos adolescentes quienes utilizando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales y de su arma de reglamento.

De la misma forma, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima a pesar de tratarse de un Funcionario Público al Servicio del Estado al verse amenazado no pudo repeler la acción de los agresores con su arma de reglamento, dejándose someter por temor a su vida, entregándoles a los sujetos tanto sus pertenencias personales, como su arma de reglamento.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es por ello, que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma como en efecto sucedió en el caso en cuestión en el cual la víctima al verse amenazado se sometió a lo ordenado por sus agresores.

Sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y las vidas de las víctimas, integridad que siempre sufre porque aunque no se mate o se hiera a las víctimas éstas siempre quedarán traumadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas del delito de robo saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el mismo haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad ó eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en consideración que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) actuó con dolo directo, no estando justificada su conducta, ya que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su actuación debe reprochársele; en consecuencia LO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho (actualmente artículo 458 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano J.O.D.R; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, por la representante de la vindicta pública, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (OCCISO); y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 458), en perjuicio del ciudadano J.R.D.R; es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por merecer tales punibles como sanción en la definitiva la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, como la vida y la propiedad, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otra parte, se EXIME, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro Penitenciario de Occidente; y así formalmente se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V

EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE

C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (FALLECIDO)

Este Tribunal vista la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., EN SUS CONCLUSIONES ORALES, en el sentido, de decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, por cuanto el mismo según el Acta de Defunción N° 106, inserta al folio 610 falleció en fecha 14 de mayo del año 2005; este Tribunal para resolver observa:

Al folio 607 corre agregado a la presente causa SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA del Adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por el ciudadano J.B.M.T., en su condición de Administrador del Cementerio Municipal, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual certifica que el referido adolescente fue inhumado en fecha 16 de mayo del año 2005, todo lo cual se encuentra asentado en los libros llevados en ese Cementerio Municipal; así como también, menciona el certificado de Defunción N° 106, siendo la causa de la muerte SCHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE; del mismo modo indica que dicho adolescente quedó sepultado en el Cuartel Tercero de la derecha, hilera: 34 de sur a norte (tierra), fosa: 12 de este a oeste.

Igualmente, al folio 610, riela Acta de Defunción N° 106, suscrita por la Abogada N.B.O., Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), falleció a causa de un SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, PERFORACIONES DEL CRANEO, DISPARO CON ARMA DE FUEGO, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DOCTOR C.G..

Este Tribunal tomando en consideración que el sobreseimiento procede entre otras cosas cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, siendo ésta una causa objetiva de sobreseimiento.

En tal sentido, conforme a la doctrina sostenida por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el Acta de Defunción N° 106, del adolescente C(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia que el mismo falleció a causa de un SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, PERFORACIONES DEL CRANEO, DISPARO CON ARMA DE FUEGO, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DOCTOR C.G., razón por la cual encontrándose probada de manera indubitable la causa de su muerte lo cual hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, lo correcto y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J.O.D.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano J.O.D.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

EXIME, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; al adolescente quien en vida respondía al nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem.

SÉPTIMO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

OCTAVO

Notifíquese a las víctimas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Once (11) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-475-04

MDCSP/albj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR