Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 22 de Marzo del año 2.006

195º y 147º

Nomenclatura: JU-681/06

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

Fiscal Vigésimo Sexta: ABG. T.D.J.R.V.

Defensora Pública: ABG. G.C.E.

Delito: ACTOS LASCIVOS

Víctima: M.M.L.M

Secretaria Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-681-06, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada T.D.J.R.V., contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.L.M. El acusado se encuentra representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada T.D.J.R.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.L.M, por el hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:

Desde el mes de Octubre del año 2004, aproximadamente, el adolescente R.F.R., tocaba las partes íntimas de la niña M.M.L.M, de seis años respectivamente, quien es su prima y de todo esto tenía conocimiento el ciudadano RINCÓN J.A., quien también cometía los mismos actos con la niña D.S.L.M. y mantenían a las niñas amenazadas, mientras su madre ignoraba lo sucedido y se enteró por medio de una hermana a quien una de sus hijas le comentó lo ocurrido, decidiendo esta denunciarlos, haciendo caso omiso de las amenazas de parte de su concubino RINCÓN J.A.

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Así mismo, ofreció ratificó los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

Testimoniales:

1) Dr. J.E.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Sub-Inspectora M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Licenciado C.R.R..

4) De las niñas D.S.L.M. y Milangela M.L.M..

5) De la ciudadana M.E.M. de González.

6) Ciudadana Rincón Rincón M.A..

7) Ciudadana Montañez M.A..

Documentales:

1) Reconocimiento Médico Legal N° 0062 de fecha 14-02-05, suscrito por el médico forense J.E.B., practicado a la niña Milangela M.L.M..

2) Partida de nacimiento N° 189, a nombre de Milangela M.L.M..

3) Informe Psicológico practicado a las niñas Milangela M.L.M. y D.E.L.M., suscrito por el Psicólogo C.R.R., adscrito al INAN.

4) Reconocimiento Médico Legal N° 0061 de fecha 14-02-2005, suscrito por el médico foremse J.E.B., practicado a la niña D.S.L.M..

Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

La Defensora Pública Abogada G.C.E., manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación formulada por el Ministerio Público, porque los elementos contenidos en la misma son contradictorios, no pudiendo demostrar el Ministerio Público los hechos que le endilga, ratifica los medios de pruebas y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, estando convencida que la sentencia será absolutoria.

Posteriormente, la ciudadana Juez una vez constatado que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo impuso de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, sin coacción, ni juramento y de manera voluntaria expuso: “Lo que estaba diciendo la defensora mía, eso es correcto porque yo no toqué la niña, yo sólo trabajé, me pedían que la acompañara a la escuela siempre con su madre y al lado vive el tío mío, y llegaban en la noche y yo ya estaba durmiendo y si hablaba con ella pero no la toqué ni nada, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuado usted manifiesta que la acompañaba a la escuela a quién se refiere? Contestó: Yo acompañaba a la escuela a la niña porque la mamá me lo pedía, me decía Rigo acompáñame a las niñas a la escuela y le ayudaba a llevar las maletas y me regresaba a trabajar con el tío mío, 2.- ¿Cómo se llaman las niñas que usted acompañaba a la escuela? Contestó: Milangela y Estefany, 3.- ¿Cuando usted acompañaba a las niñas Milangela y Estefany donde vivía usted? Contestó: Yo a veces me quedaba ahí o a veces arriba donde mi papá, cuando no me quedaba ahí me iba para otra casa, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce a un ciudadano de nombre Arnovio, y si lo conoce que es él para Usted? Contestó: Si lo conozco es mi tío, 2.- ¿Qué parentesco tiene él con las niñas? Contestó: Es el padrastro, 3.- ¿Usted cuando dice que trabajaba con él, en qué trabajaba? Contestó: Trabajos del campo, 4.- ¿Usted vivió en la casa del señor Arnovio Rincón? Contestó: Si, me quedaba ahí unas veces a la semana, era muy tal cual vez que me quedaba ahí, 5.- ¿A partir de qué fecha, se quedaba ahí? Contestó: No me acuerdo, 6.- ¿Quiénes vivían en esa casa? Contestó: Ahí vivía la señora, las niñas, Arnovio, a veces se quedaba otro señor, el dueño de la finca de apellido García, 7.- ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Contestó: No me acuerdo, yo dormía en el cuarto, iba a la cocina y de ahí para el trabajo, 8.- ¿En algún momento se quedó sólo con las niñas? Contestó: No, en ningún momento, porque cuando el señor se iba para el centro ella se quedaba con las niñas o mi abuela, no se quedaban solas, las niñas y yo nunca nos quedamos solos, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos cuartos tiene esa casa? Contestó: No me acuerdo porque yo dormía en un cuarto afuera, y ellos dormían adentro, es todo”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la niña M.M.L.M. (víctima), quien sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo fui a San Antonio, y vi a ella (señaló a la ciudadana Fiscal), y no me acuerdo que le conté, me acuerdo que cuando íbamos a jugar y el muchacho nos perseguía, no me acuerdo como se llama, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda lo que me contó en la fiscalía? Contestó: No me acuerdo, 2.- ¿Dónde viven ustedes ahora? Contestó: En costa rica, antes en c.d.a., cuando vivíamos con Arnovio, 3.- ¿Quién más vivía con ustedes cuando vivía Arnovio con ustedes? Contestó: Arnovio le dijo al muchacho ese que le ayudara a charapear, él cuando nosotras nos íbamos a jugar en el ranchito nos perseguía, jugábamos en ese ranchito a las cocinitas, mi hermana y yo jugábamos ahí y a veces jugábamos a la lleva, nosotras vamos a clases y mi mamá se va para el trabajo, a veces nos venimos en el bus, 4.- ¿Antes quién las llevaba para clases, en C.d.A.? Contestó: Mi mamá, 5.- ¿Cómo se comportaba ese muchacho con ustedes? Contestó: Yo dormía en una cama, mi mamá dormía en la otra y mi hermana en la otra, había una puerta pero tapaba era una cortina, y en la sala grande dormía él, 6.- ¿Cómo era el trato del muchacho con ustedes? Contestó: Él en la noche no pasaba para el cuarto, él me decía venga y mamá me decía que no, 7.- ¿Como la trataba él? Contestó: De eso no me acuerdo yo, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quien vive usted? Contestó: Con M.A., mi abuela Adela, mis dos hermanas Doris y M.G., y mi abuelo Militon, mi hermana es la mayor que estudia tercer grado, yo tengo siete años, la otra tiene ocho y la otra dos, 2.- ¿Alguien le dijo a usted que tenía que decir en la audiencia? Contestó: Mi mamá me dijo que tenía que decir lo mismo que dije en San Antonio, 3.- ¿Cómo era el comportamiento de Arnovio con ustedes? Contestó: Él nos regañaba cuando jugábamos, 4.- ¿Cómo era el trato de Arnovio con ustedes? Contestó: En un palo yo daba vueltas y él me regañaba, me decía no se guinde ahí, porque se cae el palo, 5.- ¿Usted se quedó sola con el? Contestó: No, nos quedábamos solas con él, cuando mi mamá salía nos dejaba encerradas en el cuarto, nos dejaba encerradas con candado, cuando él no trabajaba allá, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué fue lo que dijo en San Antonio? Contestó: Ahí era cuando yo me acordaba, 2.- ¿Dónde dormía el muchacho? Contestó: Él dormía en un cuarto aparte, en la sala, porque no había más donde dormir, 3.- ¿Quién es él? Contestó: El muchacho ese, él no es para mi nada, para mi mamá no es nada, para el papá de mi hermanita Arnovio, creo que si es familia, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la niña víctima en la presente causa observa que la misma expuso en la sala de Audiencias que no recordaba lo que había dicho en la Fiscalía del Ministerio Público, y que sólo recordaba que cuando su hermana y e.i. a jugar el muchacho las perseguía; sin embargo, no recordó el nombre del mismo.

Del igual forma, señaló que cuando ella vivía en C.d.A., con su mamá y su hermana, también vivía con ellas un ciudadano de nombre Arnovio quien era su padrastro y las regañaba cuando jugaban; y que el adolescente acusado de autos, era familia de Arnovio, quien lo ayudaba a charapear, el cual dormía en una sala grande separado de ellas porque no había donde mas dormir, y que no recordaba cómo las trataba.

Así mismo, indicó que su mamá le había dicho que en el juicio tenía que decir lo mismo que había dicho en San Antonio.

Con el testimonio de la niña D.E.L.M. (hermana de la víctima), quien sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El se iba a dormir en la cama y él me llamaba yo le decía que no, y entonces me fue a acostar en la cuna y él me llamó y le dije que no, a mi me haló del brazo Arnovio, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué otro persona vivía en su casa en c.d.a.? Contestó: El niño ese que ahorita habló mi hermanita, de nombre Rigo, 2.- ¿Qué sabes de Rigo? Contestó: El se portaba mal, cuando íbamos allá el con el papá, el papá le decía que armara un chopo, que es algo para tirar tiros, 3.- ¿Cómo era el comportamiento de Rigo con ustedes? Contestó: Cuando íbamos a jugar en las escaleras, él se iba y entonces se iba a la pata de nosotras y mi mamá le decía que fuera a comer y no le hacia caso a mamá, él no nos regañaba y no nos pegaba, 4.- ¿Cómo se comportaba con Milangela? Contestó: Mal, él me decía que se fuera para allá, él le bajaba los pantalones a ella y ella decía que no, llamó a mi mamá y Rigo cerró la puerta, 5.- ¿Dónde pasó eso que le bajó los pantalones? Contestó: En C.d.A., allá había colchonetas, él la ponía ahí, yo vi que Rigo le bajó los pantalones a Milangela, y él también se bajó los pantalones y los interiores y entonces Milangela llamó a mamá, y ella no escuchó, yo me quedé ahí, y entonces el señor Arnovio lo vio y sacaron a Rigo de esa hacienda porque le iba a hacer daño a Milangela, 6.- ¿Arnovio le hizo algo a Milangela? Contestó: No, 7.- ¿Lo que le pasó a Milangela, que usted dice que lo vio quiénes estaban ahí? Contestó: Mi mamá, Arnovio, mis dos hermanas, Rigo y la niña pequeña, 8.- ¿Qué hicieron ellos? Contestó: Mi tía, se soñó que Arnovio me iba a violar a mi, en la casa estaban mi hermanita, mi otra hermana, Arnovio, Rigo y mi Mamá, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted vio lo que hizo Rigo? Contestó: Si, 2.- ¿Le dijeron lo que tenía que decir? Contestó: Mi mamá dijo que digan lo que dijeron en San Antonio, 3.- ¿Lo que le pasó a su hermanita fue lo mismo que le pasó a usted con Arnovio? Contestó: Si, 4.- ¿Qué le pasó a Usted con el señor Arnovio? Contestó: Él más nada me bajó los pantalones y me tocó, él no se bajó los pantalones, el me tocó con la mano, 5.- ¿Eso que dice que vio fue en varias ocasiones? Contestó: Si pasó varias veces, con Arnovio, 6.- ¿Arnovio las amenazaba? Contestó: Le pegaba a mamá, yo veía eso, él la amenazaba y le decía que la iba a matar, Arnovio ya no vive con nosotras, 7.- ¿Rigo vive con ustedes? Contestó: No, 8.- ¿Qué es Rigo para Arnovio? Contestó: Amigos, 9.- ¿Quiénes se encontraban ese día en su casa? Contestó: Estaba Rigo, Arnovio, mamá, nosotras dos y la niña pequeña, 10.- ¿A quién le contó usted eso, lo que le pasó a Milangela? Contestó: A nadie, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la testigo observa que la misma manifestó entre otras cosas que cuando ella se iba a dormir en su cama, el ciudadano Arnovio quien es su padrastro, la llamaba y ella le decía que no, y el mismo trataba de acostarse en la cuna y la halaba del brazo.

Igualmente, manifestó que ese niño sobre el cual su hermanita había hablado también vivió con ellas en C.d.A. de nombre Rigo, quien se portaba mal porque armaba un chopo, que es algo para tirar tiros cuando su papá se lo decía; y que cuando ellas se iban a jugar en las escaleras, él también iba y cuando su mamá le decía que fuera a comer no le hacía caso, y las regañaba pero no les pegaba.

De la misma manera, indicó que con su hermana Milangela también se portaba mal, porque ella vió cuando a Milangela le bajó los pantalones y ella decía que no, y ella llamó a su mamá pero no la escuchó y Rigo cerró la puerta bajándose los pantalones y los interiores, que ella se quedó ahí y el señor Arnovio lo vio y por los sacaron de esa hacienda porque le iba a hacer daño a su hermana Milangela, y que ella eso no se lo había contado a nadie.

Así mismo, señaló que Arnovio no le hizo nada a Milangela y afirmó que su mamá le dijo que tenía que decir en el Juicio lo que dijo en San Antonio.

Por otro lado, manifestó al Tribunal que a su hermana Milangela le había pasado lo mismo que le paso a ella con Arnovio quien le bajó los pantalones y la tocó con la mano lo cual ocurrió varias veces, ya que amenazaba a su mamá, le pegaba y le decía que la iba a matar, y ella veía todo eso.

Con el testimonio de la ciudadana M.E.M.D.C. (tía de las niñas M.M.L.M. y D.E.L.M.), titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.729, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Soy la tía de las niñas, eso fue un día que una hermana mía se soñó que las niñas las iban a violar, ella me dijo a mi, yo les pregunté a las niñas, yo le empecé hacer preguntas y las más grande me dijo que el padrastro de ella, la fue a buscar a la escuela pero a ella le dio miedo, no se quería ir con él, porque temía que le fuera a hacer eso, él le decía que fuera novio de él pero que la mamá no se diera cuenta y que le iba a comprar un carrito, a la menor le pregunté y se quedó callada, hablé con mi hermana, ella se fue, y me dijo que nadie la iba a ayudar y se puso brava, y luego ella lo demandó y ahí empezó todo, después la Dra. me citó y dije lo que sabía, yo no vi nada, pero si digo lo que las niñas me dijeron a mí, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo usted se refiere a la niña más grande a quién se refiere? Contestó: A Estefany, la más pequeña no quería hablar, las llamé y la grande se puso a llorar, ella me dijo que le decía que fueran novios, y que ella no le había contado porque la mamá le pegaba, ella se puso brava conmigo y después supe que ella lo había demandado, ya ellos no viven se separaron, 2.- ¿Qué le contó la niña Milangela? Contestó: Las más pequeña no dijo nada, después me enteré que ese hombre había acusado al mismo sobrino, 3.- ¿Qué fue lo que le dijo Milangela? Contestó: Ella a mi casi no me dijo nada, 4.- ¿Qué le dijo Estefany? Contestó: Ella le daba miedo irse con Arnovio, le daba miedo que le fuera a hacer eso, que le daba besos en la boca, que le iba a comprar un carrito, eso me lo dije D.E., 5.- ¿Doris le señaló alguna actitud de Rigoberto con su hermana Milangela? Contestó: No de eso me enteré fue después, 6.- ¿Donde vive usted? Contestó: Vivía en Bolivia, en el año 2004, 7.- ¿Dónde vivía la señora María? Contestó: Más arriba de la Vega, por un monte, no me acuerdo el nombre, 8.- ¿Usted fue a visitar a su hermana donde vivía? Contestó: Si, era una casa antigua, de campo, 9.- ¿Se acuerda cuántas habitaciones tenía? Contestó: Una habitación, una sala y otra habitación para atrás y una casa de madera donde las niñas jugaban y el patio, 10.- ¿Cuando fue para esa casa estaba Rigoberto? Contestó: Si, yo se que era sobrino y vivía allá, duro un tiempo viviendo allá, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: No me acuerdo, 2.- ¿Cuándo usted dice que la niña le informó lo que estaba ocurriendo de inmediato se lo informó a su progenitora? Contestó: Si, ella se puso a llorar, se fue y después se puso brava conmigo y después me enteré que lo demandó como a los quince días, 3.- ¿En algún momento en la conversación que sostuvo con la niña, hizo mención a algo que tuvo con Rigoberto? Contestó: No, porque si me hubiera dicho algo, yo le hubiera dicho a la Dra., en ese momento no me dijeron eso, 4.- ¿Después que usted le hace conocimiento a la madre de eso, tuvo conversación con Arnovio? Contestó: No, 5.- ¿Tiene conocimiento de la reacción de Arnovio? Contestó: Mi hermana me dijo que él le había dicho que eso era mentiras y dijo que el que estaba con esas cosas era Rigo, 6.- ¿La niña Estefany le manifestó que el señor Arnovio las había amenazado? Contestó: No, 7.- ¿Actualmente vive su hermana con Arnovio? Contestó: No, 8.- ¿Qué le dijo de lo que le hacía el padrastro? Contestó: Ella me dijo que él la besaba en la boca y le decía que fuera su novia pero que la mamá no se diera cuenta y le ofrecía cosas, ella me dijo que ella no quería vivir allá, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expuso que todo había comenzado por un sueño que tuvo una de sus hermanas que iban a violar a sus sobrinas, y por eso les preguntó a las niñas y la mas grande D.E.L.M. le dijo que el padrastro (Arnovio), la fue a buscar a la escuela pero a ella le dio miedo, no se quería ir con él, porque temía que le fuera a hacer eso, ya que él le decía que fueran novios pero que la mamá no se diera cuenta, que le daba besos en la boca y que le ofrecía cosas; así mismo, manifestó que la niña menor M.M.L.M se quedó callada, por lo que ella habló con su hermana, y ésta le dijo que nadie la iba a ayudar y se puso brava, y fue posteriormente que su hermana, la madre de las niñas lo demandó; sin embargo, indicó que ella no vio nada, que solo manifestaba lo que las niñas le contaron.

Del mismo modo, señaló que ella se enteró que el padrastro de las niñas (Arnovio) había acusado de los hechos al propio sobrino, ya que su hermana le contó a ella que Arnovio le dijo que todo eso era mentira y el que andaba con esas cosas era Rigo, su sobrino.

Con el testimonio de la ciudadana M.A.M. (madre de las niñas M.M.L.M. y D.E.L.M.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.985.171, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo no estaba enterada de nada, me enteré por mis hermanas, porque las niñas le dijeron a mi hermana, las niñas dijeron lo que les estaba haciendo, la mayor me dijo que el padrastro la manoseaba y la otra me dijo que el muchacho éste se iba al pie de ellas y que le bajaba las pantaleticas, yo no vi nada, ellos me dijeron a mi, la abuela de él sabía y el tío de él sabía y no me dijeron nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le comentó Milangela sobre los hechos? Contestó: Ella me dijo que cuando se iba a jugar arriba, él se iba al pie y se cerraba la puerta, le bajaba las pantaletas y se montaba encima de ella, la otra niña me dijo que lo había visto y el marido mío me dijo que una vez lo había visto a él, 2.- ¿Eso fue dónde? Contestó: En una finca nosotras estábamos allá, 3.- ¿Recuerda la fecha? Contestó: Eso yo lo supe fue con el tiempo, 4.- ¿Quién le dijo a usted? Contestó: Mi hermana Martha, las niñas le comentaron a ellas, 5.- ¿Cuando usted se entera de eso, cuál fue su actitud? Contestó: No supe que hacer, con el tiempo empecé a tener problemas con el marido mío y yo puse la denuncia, 6.- ¿Dónde vivía usted cuando pasó eso? Contestó: En C.d.A., 7.- ¿Desde que usted se entera de eso, cómo hizo usted para que sus hijas le dijeran? Contestó: Yo le pregunté y ella me decía que le hacía lo mismo y Estefany decía que dijera porque ella lo vio, 8.- ¿Usted le ha dicho a ella lo que tiene que decir aquí? Contestó: No, ella dijo lo que le paso, 9.- ¿Usted le ha dicho a las niñas que digan algo? Contestó: No, 10.- ¿El adolescente Rigo vivía en su casa? Contestó: Si, 11.- ¿Cómo era su casa? Contestó: Vivíamos cuatro, Rigo vivía en el primer cuarto de la casa, luego el patrón, 12.- ¿Dónde jugaban las niñas? Contestó: Había una camareta y unas escaleras, eso tenía puerta, 13.- ¿Actualmente vive con el señor Arnovio? Contestó: No, estoy viviendo con mi mamá y estoy trabajando, 14.- ¿Cuál fue su actitud con Rigoberto? Contestó: El tío de él le dijo que se fuera de ahí, él ya se había ido de la casa cuando me enteré, 15.- ¿El que tomó la decisión fue el señor Arnovio? Contestó: Si, él no me comentó porque hizo eso, 16.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se enteró de los hechos y Rigoberto se había ido de la casa? Contestó: Cuando me enteré de eso, había pasado tiempo, 17.- ¿Arnovio le dijo que había pasado? Contestó: Si, él me de dijo que le había hecho cosas a Doris y me dijo que como a Rigoberto no lo iba a denunciar si él lo había hecho también, después Arnovio me dijo que Rigo si iba a joder a la china, 18.- ¿Cuando usted va, que le dijo su hija Milangela? Contestó: Mi hija me dijo que si le hacia eso, que Rigo le bajaba las pantaletas y se le subía encima y mi otra hija le dijo que me dijera la verdad, 19.- ¿Su hermana le comentó lo que le dijo a Arnovio con respecto a esto? Contestó: Si, es todo”. La Defensa preguntó: “1.- ¿En el tiempo que señala que Rigo vivía en su casa en algún momento él se quedaba sólo con las niñas? Contestó: No, cuando yo salía él se quedaba con la abuela de él, solas con él no se quedaron, 2.- ¿Cuando tuvo conocimiento de los hechos, usted de inmediato le preguntó o le reclamo a Arnovio? Contestó: Si, él se puso bravo y dijo que no, pero si se puso nervioso, en ese momento me señaló que era Rigo, 3.- ¿Cuándo usted tiene conocimiento de los hechos, cuánto tiempo transcurrió entre los conocimientos y la denuncia? Contestó: Dos meses, 4.- ¿Él la amenazó? Contestó: Si, cuando llegaba tomado, él me amenazaba, 5.- ¿Cuando usted tiene conocimiento de los hechos su niña Milangela y Doris le manifestaron que eso había ocurrido en varias ocasiones o en una sola oportunidad? Contestó: Estefany me dijo que varias veces con respecto a Arnovio, 6.- ¿Tiene conocimiento si Arnovio tenía una investigación anterior por un hecho igual? Contestó: Si me habían comentado, él mismo me había dicho que lo habían acusado de haberse metido con otra niña, 7.- ¿Las niñas dormían en habitaciones separadas? Contestó: No todos dormíamos en una sola habitación, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas manifestó que ella no estuvo enterada de nada de lo que ocurría y se enteró por sus hermanas por cuanto las niñas le contaron a una de ellas lo que les estaban haciendo, que la mayor D.E.L.M. dijo que el padrastro (Arnovio) la manoseaba y la otra M.M.L.M le dijo que el muchacho (Rigoberto) se iba al pie de ellas y le bajaba las pantaleticas.

De igual forma, señalo que la niña M.M.L.M le contó que cuando se iban a jugar arriba, él se iba al pie (Rigoberto) y cerraba la puerta, le bajaba las pantaletas y se montaba encima de ella, y D.E.L.M. le dijo que lo había visto; indicando además que su concubino (Arnovio) también una vez lo vio; por tal motivo lo corrió de la casa y le dijo que se fuera de ahí; que cuando ella se enteró de lo ocurrido con Milangela ya Rigoberto se había ido de la casa.

Igualmente, dejó constancia con su declaración que su concubino Arnovio en un principio se había puesto bravo y nervioso por las acusaciones que ella hacía en su contra y le dijo que él no había sido, señalándole a Rigo como autor del hecho y la amenazaba cuando llegaba tomado; y fue posteriormente que Arnovio le confesó que efectivamente él le había hecho cosas a su hija D.E.L.M. y le preguntó a ella cómo a Rigoberto no lo iba a denunciar si él lo había hecho también, por lo que ella procedió a preguntarle a su hija M.M.L.M. si eso era cierto y ella le contestó que si que Rigo le bajaba las pantaletas y se le subía encima y D.E. le decía que dijera la verdad.

Así mismo, manifestó que el adolescente R.F.R. en el tiempo que vivió en su casa en C.d.A. nunca se quedó sólo con las niñas, ya que cuando e.s. él se quedaba con su abuela.

Finalmente, la testigo dejó claramente establecido con su exposición que su hija D.E.L.M., le había contado que eso había ocurrido varias veces con Arnovio, quien tuvo una investigación anterior a esos hechos por una situación similar con una niña.

Con el testimonio de la ciudadana M.A.R.R. (abuela del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo soy abuela de Rigoberto, yo no vi nada, lo que dije primero se me olvidó, lo que digo hoy no me acuerdo mañana, lo que dije me lo contaron , yo no vi nada, yo viví un poco tiempo allá, estaba para donde el hijo y me iba, él estaba trabajando allá también, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dice que los hechos los sabe usted porque se los contaron, qué supo? Contestó: A mi me dijeron que a él lo habían conseguido encima de la china, yo no dije nada porque las cosas que no he visto yo no las cuento, 2.- ¿Cuado dice encima de la china a quién se refiere? Contestó: A la niña que estaba aquí, a Milangela, yo no entiendo, 3.- ¿Quién le contó eso? Contestó: Arnovio, él me contó a mi, yo supe cuando fue eso, y me dijo que ella se paró riéndose y que estaban jugando, si a ella la revisaron y está bien que es lo que pasa entonces, 4.- ¿Le contó, si él hizo alguna cosa con otra muchachita? Contestó: Él no me contó nada, 5.- ¿Usted vive en dónde? Contestó: Yo vivo un poco en la Ahumada, otro poco en Bolivia, yo no tengo casa, 6.- ¿Cuando el señor Arnovio le contó eso donde vivía usted? Contestó: En Bolivia y había ido para allá, para la finca donde estaba el hijo mío Arnovio, 7.- ¿Cuando usted fue a la finca donde vivía su hijo Arnovio, ahí estaba Rigoberto? Contestó: Si, él vivía allá, él trabajaba allá, se quedaba ahí, es todo”. La Defensa no preguntó.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma dejó constancia con su declaración que ella vivió con ellos un tiempo, al igual que Rigoberto, pero que ella no vio nada y lo que había dicho era porque su hijo Arnovio se lo habían contado que a Rigoberto lo habían conseguido encima de la niña Milangela y que la niña se paró riéndose porque estaban jugando y luego revisaron y estaba bien.

Con el testimonio del Doctor J.E.B.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.477, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de esos dos reconocimientos practicados a dos menores de edad por actos lascivos, en el examen médico no se determinó lesiones a nivel del aparato ginecológico, no presenta desgarro de la membrana himeneal, ni de la región anal, es todo”. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido, observa que el mismo practicó el respectivo Reconocimiento Medico Legal a las niñas M.M.L.M y D.E.L.M., quienes no presentaron lesiones a nivel del aparato ginecológico, y dejó constancia que tampoco presentaron desgarro de la membrana himeneal, ni en la región anal.

Con el testimonio de la Funcionaria M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.854, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se recibió una denuncia de una ciudadana, son actuaciones que se origina por una denuncia, nos trasladamos para el lugar de los hechos con la mamá de las niñas como a veinte o veinticinco minutos de la ciudad de Rubio, es una finca que no es de fácil acceso, encontramos la casa que era una casa de bareque, se hizo la inspección al lugar, y fuimos cerca por la vía de c.d.a., y nos entrevistamos con la señora Rincón Rincón quien es la abuela del Joven R.F., a quienes la mamá de las niñas los mencionaba en la denuncia y le notificamos plenamente de la investigación que se estaba siguiendo, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted se acuerda como estaba constituida la casa? Contestó: Si, una casa de campo paredes de bareque, tenía tres habitaciones, cocina, tenía como un anexo, y no me acuerdo más, es todo”. La Defensa no interrogó. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Esas personas que Usted mencionó comparecieron al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Si, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido, observa que la misma practicó la inspección en la Finca Villa del Carmen, ubicada en C.d.A., Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, describiendo el lugar como una casa de bareque, la cual tenía tres habitaciones, cocina y un anexo, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.

Con el testimonio del Psicólogo C.R.R., adscrito al INAM Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.387, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe, es una valoración psicológica de dos hermanas donde se refirió que posiblemente una persona estuvo cerca de ellas tocándolas, una de ellas estuvo intranquila y la otra más apática, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué se refiere cuando dice que puede haber manipulación de un adulto? Contestó: Consiste en que la madre haya condicionado a la niña para que acusara a la persona imputada, tiene agresividad una de las niñas, 2.- ¿Por qué usted dice que pudo haber sido la madre? Contestó: Porque es la persona más cercana a ella y tiene un conocimiento más completo y justificado, 3.- ¿Cuándo le hizo el examen como era la actitud de ellas? Contestó: Normal, su declaración fue precisa no se extendieron a otros comentarios, 4.- ¿Esa intranquilidad fue por esos hechos? Contestó: Si, porque pudo haber una manipulación, 5.- ¿Los test que usted aplicó refieren que ellas fueron objeto de unos tocamientos? Contestó: Yo no puedo decir que hubo tocamientos pero hay un estado depresivo en una de ellas, 6.- ¿Usted puede decir si ocurrió o no, unos hechos que configuran el deliro de actos lascivos? Contestó: Hay indicadores sociales que me indican que hubo algo que le hizo surgir esa conducta pero no puedo decir que, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Al momento de entrevistar a las niñas usted redacta un informe en base a todo lo dicho por ellas, y a lo que observó de las mismas? Contestó: Si, 2.- ¿Puede determinar usted por su especialidad, si una persona miente? Contestó: Si, no hay un detector específico, porque nosotros no lo tenemos, pero con los test se puede corroborar si se puede mentir, 3.- ¿En este caso sucede eso? Contestó: La niña pudo haber sido manipulada, pudo haber sido condicionada a un hecho, 4.- ¿La madre estaba con las niñas? Contestó: Si, pero en la evaluación yo la mandé a salir, 5.- ¿Usted dijo que notó depresividad en una de las niñas puede indicar cuál? Contestó: La más pequeña, pero me acuerdo del nombre, 6.- ¿Qué originó eso? Contestó: Puede ser por un conflicto intrafamiliar o puede ser que la niña no quería estar allí, 7.- ¿Cuando ellas le manifestaron los hechos en forma concreta como fue la actitud de ellas? Contestó: Normal, son niñas y los niños se adaptan a la situación y al momento, hay cierta indecisión, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Al manifestar usted que la niña pudo estar condicionada puede ser más claro? Contestó: Pudo estar condicionada, por el grupo familiar, ya que obedece a un patrón, a las normas del hogar lo que es la crianza y pudiera estar involucrada en una manipulación, la niña pudo estar condicionada pero una de las niñas tenía rasgos de depresividad que los relaciono a eso, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido, observa que el mismo practicó la evaluación psicológica tanto a la niña víctima en la presente causa M.M.L.M, como a su hermana la niña D.E.L.M., quien fungió como testigo en el Debate Oral y Reservado.

Así mismo, dejó constancia del significado de lo que pudo ser una manipulación a las niñas por parte de un adulto, expresando el mismo que la niña pudo estar condicionada por la madre para que acusara a la persona imputada por cuanto la madre es la persona más cercana a ellas; que en el momento de la evaluación la actitud de las niñas era normal; que sus declaraciones fueron precisas y no se extendieron a otros comentarios.

Del mismo modo, aclaró que la intranquilidad y depresividad presentada en la Niña M.M.L.M. (víctima), pudo ser ocasionada por una manipulación o haber sido condicionada a un hecho, por un conflicto intrafamiliar o que la niña no quería estar allí en el momento de la evaluación.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública al acusado de autos, vale decir, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.L.M. no fue demostrado durante el desarrollo del debate, ya que de la propia declaración de la víctima en la presente causa la niña M.M.L.M. se desprende que si bien, el acusado R.F.R. vivió durante un tiempo con la niña víctima y su familia en la misma casa, no es menos cierto, que la misma sólo recordó que cuando su hermana y ella se iban a jugar, el adolescente R.F.R. las perseguía; que él dormía en una sala grande separado de ellas porque no había donde más dormir; no obstante, indicó que en la casa también vivía un ciudadano de nombre Arnovio quien era su padrastro quien las regañaba cuando jugaban.

Así mismo, a preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó que su mamá le había dicho que en el juicio tenía que decir lo mismo que había declarado en San Antonio en la Fiscalía del Ministerio Público, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que es la persona más idónea para señalar qué fue en realidad lo que ocurrió y qué participación pudo tener el acusado de autos en el hecho endilgado por la representante de la vindicta pública; y es a ésta declaración a la cual debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento común de todos, que los niños acostumbran a decir la verdad y no son guardadores de secretos, a pesar del estado en el que pudo haberse encontrado la misma en el Juicio Oral y Reservado que pudiera haber generado en ella algún tipo de nerviosismo, su declaración fue coherente en todo momento; así como, las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Fiscalía, la Defensa y el Tribunal.

Por otra parte, con la declaración de la niña D.E.L.M., quedó claro que la misma fue víctima de un ciudadano de nombre Arnovio quien es su padrastro el cual cuando ella se iba a dormir la llamaba, le bajaba los pantalones y la tocaba con la mano, hecho éste ocurrido en varias ocasiones, quien amenazaba a su mamá, le pegaba y le decía que la iba a matar.

A quien este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que a pesar de haber afirmado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se portaba mal con su hermana Milangela porque ella había observado cuando le bajó los pantalones y él se bajó los pantalones y los interiores, hecho este que había sido observado también por Arnovio su padrastro motivo por el cual lo había sacado de la hacienda porque le iba a hacer daño a Milangela; sin embargo, hay que valorar que la niña en su declaración confundía lo que presuntamente le había ocurrido a su hermana M.M.L.M. con lo que le había sucedido a ella con su padrastro Arnovio, e indicó que su mamá antes de entrar al juicio le dijo que tenía que decir lo mismo que había declarado en San Antonio en la Fiscalía del Ministerio Público.

Del mismo modo, con el testimonio de la ciudadana M.E.M.D.C., a quien este Tribunal le da valor probatorio ya que con su declaración se evidencia que efectivamente todo el problema gira en torno al hecho cometido por el ciudadano Arnovio, padrastro de las niñas, en perjuicio de la niña D.E.L.M.; así mismo, es relevante resaltar que la testigo en mención fue la persona que avisó a la madre de las niñas de lo que estaba ocurriendo con su concubino Arnovio y su hija mayor D.E.L.M. por lo que la propia niña le había contado, que el mismo le decía que fueran novios pero que la mamá no se diera cuenta, que le daba besos en la boca y que le ofrecía cosas.

De la misma manera, la testigo fue clara al afirmar que ella se enteró del problema con el adolescente R.F.R. y su sobrina Milangela tiempo después, ya que el padrastro de las niñas (Arnovio) lo había acusado como la persona que les hacía esas cosas a las niñas.

Por otro lado, con el testimonio de la ciudadana M.A.M., a quien se le da pleno valor probatorio por cuanto es la madre de las niñas M.M.L.M. (víctima) y D.E.L.M., quien se enteró de lo que ocurría por una de sus hermanas, que Arnovio manoseaba a su hija D.E.L.M., lo cual fue ratificado por propia niña, motivo por el cual lo denunció, y afirmó que el mismo había tenido anteriormente una investigación por un caso similar con otra niña.

En su exposición dejó claro que fue su concubino de nombre Arnovio quien manifestó haber visto que el adolescente Rigoberto cerraba la puerta le bajaba las pantaletas a Milangela y se montaba encima de ella, y por eso lo había corrido de la casa; sin embargo, señaló que su concubino Arnovio en un principio se había puesto bravo y nervioso por las acusaciones que ella hizo en su contra por el caso de la niña D.E.L.M. y le dijo que él no había sido, que el culpable era su sobrino Rigoberto y la amenazaba cuando llegaba tomado.

Por otro lado, señaló que tiempo después Arnovio le confesó que sí le había hecho cosas a su hija D.E.L.M. y que cómo a Rigoberto no lo iba a denunciar si él también lo había hecho, y que en efecto su hija Milangela le dijo que Rigo bajaba las pantaletas y se le subía encima y su hija Doris presionaba a Milangela para que dijera la verdad; indicando además que el adolescente R.F.R. durante en el tiempo que vivió en su casa en C.d.A. nunca se quedó sólo con las niñas, ya que cuando e.s. él se quedaba con su abuela M.A.R.R..

Considerando quien aquí decide que con base al testimonio de la referida ciudadana, la persona que presuntamente vio cuando el adolescente R.F.R. cometía el hecho que le es imputado por el Ministerio Público, es su tío de nombre Arnovio, quien fue señalado por la niña D.E.L.M. como la persona que en varias oportunidades le bajó los pantalones y la tocaba con la mano, cuyo testimonio no fue promovido por las partes, y es evidente que el mismo al verse acusado por el caso de la niña D.E.L.M. optó por involucrar a su sobrino R.F.R., para después confesarle a su esposa que él si le había hecho esas cosas a la niña D.E.L.M..

Al mismo tiempo, en cuanto a la declaración de la ciudadana M.A.R.R., a quien este Tribunal también se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma era la persona con la cual el adolescente acusado se quedaba cuando la ciudadana M.A.M. (madre de la víctima) salía de su casa, corroborando así lo manifestado por la referida ciudadana que sus hijas nunca se quedaron solas con el adolescente, ya cuando e.s.d. su casa él se quedaba con su abuela quien vivió con ellos algún tiempo. Así mismo, la ciudadana M.A.R.R. afirmó no haber visto nada y todo lo que sabía en cuanto a los hechos era porque su hijo Arnovio se lo había contado que a Rigoberto lo habían conseguido encima de la niña Milangela y que la niña se había parado riéndose porque estaban jugando y que luego la revisaron y estaba bien.

Igualmente, con la declaración del Médico Forense Doctor J.E.B.B., a quien se le da pleno valor probatorio ya que el mismo fue el Funcionario que practicó el Reconocimiento Medico Legal a las niñas M.M.L.M. (víctima) y D.E.L.M., quienes no presentaron lesiones a nivel del aparato ginecológico, ni desgarro de la membrana himeneal, ni en la región anal; habiendo adquirido el mismo calidad procesal al haber sido llamado a declarar en el presente proceso y por tratarse de un Funcionario al servicio del Estado Venezolano, su testimonio le merece fe a este Juzgado.

Por otra parte, con la declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, M.P.M., a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que dejó constancia de la Inspección practicada en el presunto lugar de los hechos, vale decir, la Finca Villa del Carmen, ubicada en la Aldea C.d.A., Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, donde entre otras cosas señaló que se trataba de una casa de bareque, con tres habitaciones, cocina y tenía un anexo.

Finalmente con la declaración del Psicólogo C.R.R. adscrito al INAM Táchira, quien es plenamente valorado por este Juzgado ya que el mismo señaló con precisión que del Informe Psicológico practicado a las niñas M.M.L.M. (víctima) y D.E.L.M. se desprende que las mismas se encontraban condicionadas por la madre para que acusaran a la persona presuntamente imputada; que las declaraciones de las mismas fueron precisas y no se extendieron a otros comentarios; no obstante, indicó que la niña mas pequeña cuyo nombre es M.M.L.M. se presentó intranquila y con signos de agresividad reprimida, lo que indicaba que la misma pudo haber sido manipulada y/o condicionada a un hecho derivado de un conflicto intrafamiliar o debido a que la misma no quería estar allí en el momento de la evaluación.

Ahora bien, este Tribunal adminiculando todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a que los Actos Lascivos son aquellos hechos que están dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal; así como, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, es decir, entre los muslos y la masturbación; y tomando en cuenta por la naturaleza del hecho y por las máximas de experiencia, que el delito de Actos Lascivos se comete en la intimidad, siendo una condición primordial para la ejecución del mismo la soledad, en la cual el agente aprovechándose de tal condición logra su cometido, lo cual fue totalmente desvirtuado en el caso de marras al señalar la propia madre de la niña víctima en la presente causa, que el adolescente acusado nunca se quedó sólo con sus hijas, ya que cuando e.s.d. su casa él se quedaba con su abuela, quien también afirmó en la sala de audiencias que efectivamente ella se quedaba con su nieto; y sólo manifestaron lo que el ciudadano Arnovio les indicó; y lo que la niña D.E.L.M. les contó que a su hermana Milangela le había ocurrido lo mismo que a ella.

Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado; de lo cual se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste.

En tal sentido, esta sentenciadora aplicando el principio del in dubio pro reo, cual es calificado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver; y no habiendo prueba de la existencia del hecho presuntamente imputado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, en consecuencia lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

Por otro lado, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 17 de enero de 2006, impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.L.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 17 de Enero del año 2006; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Quince (15) de marzo del año dos mil Seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-681-06

MDCSP/albj.-

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