Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Siete (07) de Marzo del año 2006.

195º y 147º

Nomenclatura: JM-637/05

Juez Presidente: ABG. M.D.C.S.P.

Escabinos: M.E.P.P. y

P.B.R.C.

Adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Fiscal: ABG. L.H.Z.R.

Defensor: ABG. P.R.M.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Víctima: G.S.N.A. (OCCISO)

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-637-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso). El Adolescente acusado se encuentra asistido por el Defensor Público Abogado P.R.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso), y en su acto conclusivo afirmó que:

El día domingo 15 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el adolescente G.S.N.A. de 16 años se encontraba en compañía del ciudadano que dice ser y llamarse J.A.P. y del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por las inmediaciones del tramo de la autopista San Cristóbal – La Fría, específicamente en el sector San Félix adyacente al Puente Río Grita, en donde se suscitó un problema de índole personal entre estas tres personas, lo que motivó de que el adulto y el adolescente imputado de autos agredieran al adolescente G. en diferentes partes del cuerpo causándole heridas cortantes en la región dorsal de la mano izquierda y mano derecha, región temporal, en la región orbital, región frontal, así como heridas contusas en la región maxilar superior e inferior con desprendimiento de la caja dental y otra herida contusa en la región parietal lado derecho que le ocasionó la muerte, siendo visualizado este hecho por una persona que iba pasando por el sector en su vehículo y visualizó a tres personas peleando y una de ellas estaba sangrando por lo que dio parte a las autoridades este ciudadano de nombre E.T.S.T.d.E. quien transitaba en su vehículo particular por dicho lugar y al darse cuenta de lo que estaba sucediendo comunicó el hecho a las autoridades policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por lo que una comisión integrada por los efectivos policiales DTGDO. REYMER R.P. placa 1993, y Agentes: YENDER M.R. placa 2250 y Y.G. placa 2125 al mando del Sargento Segundo P.O.S. placa 181 se trasladaron al sitio que les había sido señalado por el Sub Oficial del Ejército, y una vez al llegar efectuaron un rastreo y visualizaron tanto al adulto J.A.P. como al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que corrían hacía el río, procediendo a perseguirlos y darles alcance en una zona boscosa donde los aprehendieron, manifestando el primero de los detenidos a los funcionarios que por qué la policía detenían a personas que mataban o asesinaban delincuentes, optando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en señalarles el sitio donde había sido dejado el cuerpo sin vida del hoy occiso hacia donde se trasladaron hallando el cadáver del adolescente G.S.N.A para luego notificar del hecho a la Sub-Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta donde se trasladó una comisión integrada por los Detectives A.S., J.P. y R.B. quienes procedieron a realizar las primeras diligencias de investigación, así como el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, siendo la causa del deceso: Shock Traumático irreversible por las Lesiones Craneoencefálicas Descritas por el Traumatismo Craneoencefálico Severo Recibido

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Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son: Experticias: 1) Resultado de la Experticia Hematológica, solicitada mediante oficio N° 9700-078-02837 de fecha 15/05/2005. 2) Informe Pericial N° 9700-164-2726 de la Autopsia N° 432-05, de fecha 19 de mayo de 2005. Documentales: 1) Acta de Inspección Ocular N° 446 de fecha 15 de mayo de 2005, inserta al folio 9 y su vuelto de las actas procesales. 2) Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de mayo de 2005, inserta a los folios 20 y 21 de las actas procesales. Testimoniales: 1) Efectivos Policiales: Sargento Segundo P.O.S. placa 181; Distinguido REYMER R.P. placa 1993, y los Agentes YENDER M.R. placa 2250 y Y.G. placa 2125, adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Táchira. 2) Ciudadano E.T.P.. 3) M.N.A.. 4) Detectives A.S. y H.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

El Abogado P.R.M., en su carácter de Defensor Público del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma partía de falsos supuestos tanto en los hechos como en el derecho, ya que de la revisión de las actas y de las declaraciones formuladas, se infirió que hay un autor del delito y está definido en las actas del expediente; en lo que respecta si hay o no complicidad correspectiva, el mismo consideró que existe otro tipo de participación y que los testimonios ofrecidos son fundamentales, por lo que ratificó las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, expresando además a que la sanción solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación dada es desproporcionada, pero los alegatos referentes a la sanción los haría con posterioridad.

El Tribunal, una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, lo impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “Porque el chamo ese, el causa mío, me convidó a buscar trabajo en una finca y me engañó y me dijo que me iba a dar diez mil Bolívares, pero era pura mentiras, y de un carro se bajó el finado sangrando y el causa lo terminó de joder, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién te ofreció Diez Mil Bolívares? Contestó: El chamo que está en S.A., yo estaba trabajando en el mercado vendiendo limones y me convidó, 2.- ¿Cuándo te los ofreció? Contestó: El domingo ese, él me dijo que me daba diez mil Bolívares para que lo acompañara a buscar trabajo, cuando íbamos por la autopista llegó un carro y se bajó el finado, y el causa mío lo terminó de joder más, le metió un piedraon, eso fue como a las cuatro de la tarde, el causa mío dijo que no dijera nada porque sino me mataba, 3.- ¿Usted les dijo algo a los efectivos? Contestó: No, 4.- ¿Estaban cerca de los efectivos? Contestó: Si más o menos cerca, 5.- ¿Tú te acercaste a G,S? Contestó: Si, él me pidió auxilio y me abrazó y el causa mío me lo quitó, y después lo jodió más, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué pasó realmente después que él te ofrece Diez Mil Bolívares? Contestó: Llegamos a Guaramito, venía un carro por la autopista y tiró al finado ahí, 2.- ¿Cómo aparece ese carro ahí? Contestó: Yo creo que el causa mío sabia que él iba para allá y lo terminó de joder, que el causa mío habló con ellos, 3.- ¿Usted conocía al occiso? Contestó: Si, en la escuela, 4.- ¿Usted tuvo problemas con el joven que murió? Contestó: No, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dice que “El causa mío habló con ellos” quiénes son ellos? Contestó: Yo creo que el causa mío habló con ellos antes, los del carro, él habló con ellos, y se lo dejaron ahí y el causa mío lo mató, yo creo que ellos se pusieron de acuerdo, es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración del Funcionario REYMERD E.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.627, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el comando de La Fría, cuando llegó un señor y le notificó que por la avenida, por la autopista cerca del Puente Río Grita, habían dos personas maltratando a un niño, entonces el oficial nos dijo que verificara ese procedimiento y yo que era el chofer me fui con los efectivos, nosotros que llegamos al Puente vimos las dos personas río arriba, le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, entonces el sargento y los dos efectivos se fueron a la persecución, los muchachos cuando vieron a los efectivos se dieron a la fuga y los interceptaron como a los dos kilómetros y el Sargento los trajo, llegaron a la patrulla, entonces el Sargento habla con el Mayor y ellos decían que no sabían nada, yo agarré al menor éste que está aquí, estaba ebrio, no se si estaban bajo los efectos de la droga, agarré al menor y lo interrogué, aplique otra técnica de interrogación y le dije que si me decía donde estaba el muchacho yo lo soltaba, me señaló el sitio y me fui con él, el niño estaba boca arriba muerto, le dije al muchacho que se sentara y él me dijo que por qué no lo dejaba ir, llamé al Sargento, luego llamamos a PTJ y llegó como a las dos horas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Desde el sitio donde estacionó la patrulla, dónde se encontraba el hoy occiso, qué distancia había? Contestó: Como a quinientos o cuatrocientos metros más o menos, 2.- ¿Desde el sitio donde usted estacionó la patrulla, era difícil ver el cadáver? Contestó: Si, 3.- ¿Por qué paró la patrulla ahí? Contestó: Porque ya venían el Sargento con ellos, y yo empecé a interrogarlo, yo me traslado sólo con él, y él estaba como a cuatro metros del borde del asfaltado, él me dijo yo no le hice eso, fue el otro chamo, y yo le dije que él era cómplice, se llamó a la Comisaría y la Comisaría a PTJ y vinieron, 4.- ¿La vestimenta del adolescente tenía sangre o suciedad? Contestó: Ellos pasaron por el río y estaban todos mojados, 5.- ¿Cómo estaba vestido el occiso? Contestó: Tenía sangre, el adolescente tenía una franela blanca, la cabeza y la cara la tenía machucada, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué dijo el ciudadano? Contestó: Yo, sólo me traslade y verifique el procedimiento, de que dos personas estaban maltratando a un niño, 2.- ¿Quién dijo que dos personas maltrataban al niño? Contestó: El Teniente, le notificó al oficial de día, y nos fuimos, porque nos dijeron que nos fuéramos rápido, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Las personas estaban mojadas, pero tenían algún rastro de sangre? Contestó: No, en ese momento no tenían sangre, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo era el Funcionario que conducía la Unidad (Chofer de la Comisión), quien entre otras cosas expresó al Tribunal que el día en que ocurrió el hecho, él se encontraba en el Comando de la Fría, cuando llegó un señor y notificó que por la autopista cerca del Puente Río Grita, habían dos personas maltratando a un niño, por lo que el oficial de día les indicó que se trasladaran al sitio a fin de verificar lo manifestado por este ciudadano; que de inmediato, él se fue con los demás efectivos y al llegar al Puente, pudieron visualizar a dos personas río arriba dándoles la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y se dieron a la fuga.

De la misma forma, con su declaración dejó constancia que él fue el Funcionario que aprehendió al adolescente acusado de autos, lo interrogó y éste le señaló el sitio donde se encontraba el cadáver del niño G.S.N.A., a cambio que lo soltara, el cual estaba como a cuatro metros del borde del asfaltado con su cara llena de sangre y machucada.

Con la declaración del Funcionario YENDER Y.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.962, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el quince de mayo como a las siete y cuarto, se acercó un ciudadano manifestando que antes del Puente habían bajado a un muchacho sangrando de un vehículo, fuimos y vimos a dos ciudadanos que iban cruzando el río, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, luego se detuvo a un ciudadano mayor de edad y el otro menor, yo agarré al mayor y le pregunte que porque habían matado a un menor, y dijo que por qué la policía agarraba a un ciudadano que mataba una rata, el menor decía que lo soltaran, si él decía donde estaba el menor, el menor estaba mucho antes del puente y señaló donde estaba el cadáver, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que recibieron la novedad donde se encontraba? Contestó: En el comando, la novedad la recibió el oficial de día, 2.- ¿Cómo conoció de esa novedad? Contestó: Porque llegó el Teniente del Ejército y manifestó que había visto a un muchacho ensangrentado, 3.- ¿Usted oyó esa novedad que dijo el Teniente? Contestó: No, el Sargento me dijo a mí, el Sargento P.O. me dijo a mí, 4.- ¿Cuántas personas se trasladaron? Contestó: Tres, el distinguido, la femenina Garzón y mi persona, 5.- ¿A dónde llegaron? Contestó: No es muy lejos del comando y cuando íbamos visualizamos dos ciudadanos que iban río arriba, le dimos la voz de alto y corrieron, yo le dije que por qué habían hecho eso, el mayor decía que por qué agarraban al que mataba a una rata, 6.- ¿Usted aprehendió al mayor? Contestó: Si, cuando iba corriendo, 7.- ¿Cómo vieron al cuerpo? Contestó: El menor le decía al Distinguido que si le decía donde estaba el menor, que él lo soltara, sólo se fue el Distinguido y el adolescente, nosotros nos quedamos en la unidad, el adulto decía que el menor lo había matado, 8.- ¿Manifestaron algo relevante? Contestó: No, solo que por qué apresaban a un ciudadano que había matado una rata, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El adulto llamado J.A.P., le expresó a usted que él había matado al muchacho porque era una rata? Contestó: El me dijo a mi que por qué lo apresaban si había matado era una rata, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Él habló en singular o en plural? Contestó: Él dijo que por qué la policía me detiene, en el momento que yo lo apresé él dijo que por qué la policía agarra a alguien que mata a una rata, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento y dejó constancia que el día de los hechos el oficial de día les informó que un ciudadano había manifestando en el Comando que antes del Puente, habían bajado a un muchacho sangrando de un vehículo, por lo que ellos fueron al lugar visualizando a dos ciudadanos que iban cruzando el río, por tal motivo, les dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso; siendo detenidos un ciudadano mayor de edad y un adolescente.

Del mismo modo, con su declaración dejó establecido que él fue el Funcionario que logró aprehender a la persona adulta y le preguntó por qué habían matado al adolescente, y el mismo manifestó por qué la policía agarraba a un ciudadano que mataba una rata.

Igualmente, resaltó que el adolescente acusado, fue quien le señaló al Distinguido el sitio donde estaba el cadáver del niño G.S.N.A..

Con la declaración de la Funcionaria Y.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.522, adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me encontraba de servicio en la Comisaría de la Fría, estábamos de requisa de menores, cuando se hizo presente como a la cinco y quince de la tarde el Teniente, quien indicó que a la altura del Puente de Río Grita por la autopista, se encontraban dos ciudadanos que habían bajado de un carro a una persona ensangrentada, al llegar al sitio visualizamos dos ciudadanos, le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y procedimos a la persecución por la zona boscosa, el primero era un mayor de edad de nombre J.A., colombiano, vestía pantalón negro con franjas blancas, franelilla la blanca y que nos indicó que por qué detenían una persona que mataba un delincuente, que ese chamo lo había robado el día anterior, también detuvimos a un adolescente que vestía jeans azul, zapatos de vestir negro, el cual nos indicó donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales, como a cuatro metros de la carretera había un cuerpo de un ciudadano de trece años edad, piel blanca, pelo castaño, vestía pantalón blanco, camisa blanca, no tenía zapatos y no portaba identificación, procedimos a efectuarle llamada al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el cadáver, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que usted se encontraba de requisa cómo tuvo conocimiento de esa novedad? Contestó: Ya había terminado la requisa y nos íbamos a retirar cuando un ciudadano, le indicó al oficial de día lo que estaba pasando por el puente, 2.- ¿Usted escuchó a esa persona que indicó esa versión? Contestó: No, eso nos dijeron en el comando, eso lo dijo el Sargento Oliveros, 3.- ¿En el momento que se trasladan al sitio quien visualizó a la persona? Contestó: Visualizamos por el lado izquierdo y vimos dos ciudadanos que corrían y pensamos que posiblemente eran ellos, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso y procedimos a la persecución, 4.- ¿Recuerda qué distancia hay de sonde las personas corrieron a donde estaba el cadáver? Contestó: Estaban distantes por la parte del medio del río, en metros no sabría decirle, 5.- ¿En ese sitio había otra persona? Contestó: No, nosotros y ellos, 6.- ¿Luego que le dan la voz de alto, que hacen ustedes? Contestó: En la persecución le dimos captura al primero que era el mayor y luego al menor, 7.- ¿Quién le dio captura? Contestó: Nosotros tres, 8.- ¿A quien detuvieron primero? Contestó: Al adulto, quien dijo que por qué detenían a personas que mataban o asesinaban delincuentes, que ese chamo el día anterior lo había robado, 9.- ¿Quién se trasladó donde estaba el cadáver? Contestó: El Distinguido Reymerd, 10.- ¿Luego de la aprehensión del adulto, manifestó otra cosa? Contestó: La persona adulta estaba dentro de la patrulla, el que dijo donde estaba el cadáver fue el adolescente, 11.- ¿Le manifestaron algo más? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quien se entrevistó usted, usted hablo con los detenidos? Contestó: Hablé con el mayor, quien dijo lo que ya les dije, el menor presentó nerviosismo y el fue el que le indicó al Distinguido Reymerd donde estaba el cuerpo, 2.- ¿Qué dijo el adulto? Contestó: Que por qué nosotros deteníamos a una persona que había matado un delincuente y que ese chamo anteriormente lo había robado, es todo”.

Al establecer este dicho se observa que la misma el día en que ocurrió el hecho se encontraba de servicio en la Comisaría de la Fría, cuando el oficial de día les comunicó que un ciudadano informó que a la altura del Puente de Río Grita por la Autopista, se encontraban dos ciudadanos que habían bajado de un carro a una persona ensangrentada, por lo que la referida funcionaria en compañía de otros funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar logrando visualizar a dos ciudadanos, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, por lo que procedieron a la persecución por la zona boscosa.

Así mismo, dejó constancia que la primera persona aprehendida fue el adulto de nombre J.A., quien les manifestó que por qué detenían a una persona que mataba un delincuente, porque ese muchacho días antes lo había robado; y que el segundo detenido fue el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le indicó al Distinguido Reymerd, el sitio donde se encontraba el cuerpo del occiso el cual se hallaba a cuatro metros de la carretera.

Con la declaración del Funcionario P.N.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.024, adscrito a la Policía del Estado Táchira quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Estábamos nosotros en el Comando, cuando llegó un señor y participó que al lado de la autopista cerca de un puesto dos jóvenes, habían bajado a otro de un vehículo y que lo habían colocado por la orilla de la carretera y al llegar al sitio indicado vimos dos jóvenes que corrían río arriba, después que lo capturamos, el mayor dijo que por qué hacen presos a los que matamos a un delincuente, algo así dijo, lo llevamos detenido un momentico, después el otro que andaba con el adolescente también lo agarramos, y buscamos por la zona alguna evidencia y el joven adolescente nos llevó al sitio donde había un joven muerto, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que la persona se hizo presente al comando quien recibió el reporte? Contestó: El Oficial de día, 2.- ¿Dónde estaba usted? Contestó: Estaba terminando la inspección por los calabozos y fuimos a verificar la información por el oficial de día, 3.- ¿Usted vio al señor que informó? Contestó: Se que es moreno, pero no se más, porque el habló con el oficial de día, 4.- ¿Qué vio usted? Contestó: Vimos dos personas corriendo y le dimos la voz de alto, 5.- ¿En ese sitio habían más personas alrededor? Contestó: No, en el momento que llegamos no había nadie, les dimos la voz de alto y emprendieron más la huida, 6.- ¿Ellos iban caminando o corriendo? Contestó: Caminando y cuando nos vieron corrieron, 7.- ¿A quién aprendieron primero? Contestó: Al adulto, 8.- ¿Qué distancia de donde estaba la patrulla a donde estaba el cadáver? Contestó: Como trescientos metros, 9.- ¿El adolescente manifestó algo luego de ubicar el cadáver? Contestó: No, 10.- ¿En el momento que encontraron el cadáver se acercó otra persona? Contestó: No, 11.- ¿Dónde estaba el cadáver encontraron algo? Contestó: No, 12.- ¿La persona adulta le dijo que por qué detenían a personas, eso fue en plural o en singular? Contestó: Dijo porque nos detiene, porque matamos un delincuente pero no me acuerdo que más dijo, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos se encontraba en el Comando, cuando el oficial de día les informó que un señor había participado que por la Autopista dos jóvenes habían bajado a otro de un vehículo y que lo habían colocado por la orilla de la carretera, y al llegar al sitio indicado pudieron observar a dos jóvenes que caminaban río arriba los cuales al percatarse de la presencia policial corrieron, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huída.

De la misma manera, dejó constancia que en primer lugar fue aprehendido el adulto quien les manifestó por qué hacen presos a los que matamos a un delincuente; y que posteriormente fue aprehendido el adolescente quien les indicó el sitio donde había un joven muerto.

Por otra parte, a preguntas efectuadas por el Tribunal el mismo manifestó que el adulto en el momento de su detención habló en plural, señalando por qué nos detienen porque matamos a un delincuente.

Con la declaración del ciudadano E.J.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.210.213, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me dirigía de la finca hacia la Fría, a la altura llegando al Puente de Río Grita se desviaron tres personas, con un forcejeo y no identifiqué quienes eran, como iba por la policía les dije que había una pelea y de ahí me fui, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que pasaba por ese sitio qué le llamó la atención? Contestó: Eran tres personas, no vi quienes eran, 2.- ¿Vio algún vehículo? Contestó: No, 3.- ¿Dónde estaba? Contestó: En la orilla de la autopista, 4.- ¿Qué vio usted? Contestó: Un forcejeo, una pelea entre los tres, 5.- ¿Vio las características? Contestó: No, porque voltee y seguí, 6.- ¿Recuerda si uno era más joven que el otro? Contestó: No se, 7.- ¿Habían más personas por ahí? Contestó: No, es transitable porque es una autopista, hay varias casas pero no visualicé a más nadie, es todo”. La Defensa no preguntó. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Vio que de un vehículo se bajara alguien? Contestó: No, no vi, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos iba pasando en su vehículo por la autopista, cuando a la altura del Puente de Río Grita observó a tres personas forcejeando, que se trataba de una pelea entre los tres, no pudiendo identificar quiénes eran, de lo cual dio aviso a la policía, no observando a nadie más por el lugar.

Con la declaración Doctor C.A.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (actualmente jubilado),titular de la cédula de identidad N° V.- 2.878.817, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de esa autopsia; es la autopsia de un adolescente, ese niño recibió un traumatismo de cráneo severo con hundimiento, lo suturaron, tenía herida de 10 puntos, también heridas por arma blanca en manos, recibió heridas en la espalda y ese niño había sido violado en varias oportunidades y tenía traumatismo con desplazamiento de la zona del cráneo, es un adolescente que había sido maltratado y violado, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En los años que tiene usted de experiencia en esta área, me podría indicar con qué se hicieron, ese tipo de heridas las que tenía en la cabeza? Contestó: Hay heridas penetrantes con arma blanca y con un objeto contuso con arma blanca, se produjeron con un objeto contundente que recibió en el cráneo y en la mandíbula, hay que darle muy fuerte a una mandíbula para fracturarla, ese niño recibió dos golpes fuertes y además lo apuñalearon, tenía heridas cortantes y tenía hematomas antiguos y había sido golpeado anteriormente, para romper las ramas de la mandíbula tuvo que haber sido con un objeto contundente, un palo, un hueso, una piedra, 2.- ¿Se le puede detectar en el cuerpo la primera herida de defensa? Contestó: Depende porque si le dan un golpe y lo dejan inconsciente no se puede defender, pocas veces en los 31 años que llevo de servicio, he visto ese ensañamiento que hicieron en ese niño, el fue violado, para mi fue un ensañamiento, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó autopsia al cadáver del adolescente G.S.N.A., indicando que el mismo recibió dos golpes muy fuertes presentado un traumatismo de cráneo severo con hundimiento; que igualmente presentó heridas por arma blanca en manos y espalda; con hematomas antiguos lo que indicaba que había sido golpeado anteriormente; que había sido violando en varias oportunidades con un traumatismo y desplazamiento de la zona del cráneo y mandíbula.

Así mismo, es de hacer notar que en su exposición señaló que es muy difícil romper la mandíbula, por lo que dicha lesión tuvo que haber sido causada con objeto contundente, un palo y/o una piedra.

Del mismo modo, el experto manifestó en la sala de audiencias que si una persona recibe un golpe como el que sufrió el occiso queda inconsciente lo que no le permite defenderse; y que pocas veces en los 31 años que lleva prestando sus servicios al Estado, ha visto un ensañamiento tan grande en contra de un adolescente.

Con la declaración del Funcionario A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.278, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma, fue una inspección que se hizo en San Félix, tuvimos conocimiento por la policía que había un cadáver de un adolescente, que presentaba varias heridas en la mano y en la cabeza, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que practicaron la inspección, encontraron en el área donde se encontraba el cadáver, algún tipo de objeto o evidencia? Contestó: No, el cadáver estaba tirado en la orilla, 2.- ¿De donde estaba el cadáver a la carretera qué distancia había? Contestó: Como cinco metros más o menos, esta la carretera y hay un monte hacia abajo, luego de la carretera hay una parte plana, 3.- ¿Las personas que transitan por ahí en vehículo, pueden ver a las personas que pueden estar ahí, por esa vía? Contestó: Si, perfectamente, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la Inspección Técnica N° 446, junto al Funcionario H.J.P.S., al sitio de suceso ubicado en la Autopista la Fría – San Felix, adyacente al Río Grita, vía Pública, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejando constancia del levantamiento del cadáver del adolescente G.S.N.A., el cual se encontraba aproximadamente a cinco metros de la carretera, el cual presentó varias heridas en la mano y en la cabeza.

Con la declaración del Funcionario H.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.143.000, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Era un sitio abierto, se localizó el cadáver como a diez metros de la carretera, la ropa interior no la poseía, las manos las tenía golpeadas, con heridas cortantes, no tenía su caja dental, la vestimenta fue enviada al laboratorio para sus análisis, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda la hora en qué se hizo la inspección? Contestó: Eso es entre las siete u ocho de la noche, 2.- ¿En ese sitio donde se encontró el cadáver, por ahí transita gente? Contestó: Muy poco, es una autopista, pero si se pasa en el carro se puede visualizar las personas que están por ahí, es todo”. La Defensa no interrogó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la Inspección Técnica N° 446, junto al Funcionario A.S.Q., al sitio de suceso ubicado en la Autopista la Fría – San Felix, adyacente al Río Grita, vía Pública, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejando constancia del levantamiento del cadáver del adolescente G.S.N.A., el cual se encontraba aproximadamente a diez metros de la carretera, desprovisto de ropa interior, con las manos golpeadas, con heridas cortantes, sin su caja dental, cuya vestimenta fue enviada al laboratorio para sus análisis.

Con la declaración del Doctor I.J.P.N. (ofrecido por la Defensa), titular de la cédula de identidad N° V.- 5.795.419, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe, eso fue un hallazgo planteado en una entrevista individual con el adolescente y se plantea a través de los antecedentes personales manifestados por el mismo, se diría que tuvo dificultad en el aprendizaje intelectual, quizás esto se puede diferenciar con los test psicológicos, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted establece como parte de su informe que dice que tiene retraso intelectual, sin rasgos psicopáticos, qué significa eso? Contestó: Yo pienso que el déficit intelectual es un trastorno en cuanto al aprendizaje escolar y esto puede estar dentro de un trastorno o un problema personal del mismo, o una dificultad de la maestra que tuvo para enseñarlo, debe ser que la persona le puede irradiar a uno psicopatía, puede ser que no tenga rasgos psicopáticos, fueron antecedentes dados por él y tengo entendido que él es un muchacho que vende limones en la fría y que de repente cayó en este problema, y decirle que un problema intelectual se puede desarrollar a través de otras evaluaciones, es una impresión diagnóstica, 2.- ¿Esas dificultades de él para aprender, pueden influir para que él sea manipulado por otros? Contestó: No se, yo lo catalogo como retraso mental, pero está consciente, el debe tener problemas intelectuales pero eso es otra cosa, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué son rasgos psicopáticos? Contestó: En psiquiatría hay rasgos psicopáticos y rasgos de no tolerancia, yo pude apreciar que hay problemas normales al momento de la entrevista, 2.- ¿En el caso del adolescente, puede él diferenciar lo que está bien de lo que está mal? Contestó: Si perfectamente, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Puede ser considerado como Perturbación Mental? Contestó: Él puede actuar en su sano juicio, es decir, que en el caso del adolescente tiene juicio reservado, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el informe psiquiátrico al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dejando constancia que el adolescente en alguna fase de su vida tuvo dificultad en el aprendizaje intelectual; sin embargo, no lo catalogó como retraso mental, ya que el mismo puede perfectamente diferenciar entre lo que esta bien y lo que esta mal, ya que actúa en su sano juicio.

Con la declaración de la ciudadana L.J.N. (hermana del occiso el adolescente G.S.N.A.), colombiana, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El muchachito que murió era mi hermano, yo me iba a acostar a dormir y me llegó la PTJ y dijo que habían matado un muchachito, yo me llevé los papales y me dijeron que había sido Víctor y Ever, yo no vi nada del hecho, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Es cierto que usted mantenía una relación con el ciudadano J.P. o J.E.P.? Contestó: Si, yo vivía con él pero no se si fue él que lo mató, yo no vi nada, 2.- ¿Cuánto tiempo tenía viviendo con él? Contestó: Como dos años, 3.- ¿Por qué se separó de él? Contestó: Porque él tenía otra mujer con dos niños y le dije que se fuera con ella, 4.- ¿Después que se separó de él, él la buscó?, Contestó: Si, pero yo le dije que me dejara quieta, y él me dijo que se iba a vengar, yo pensé que me iba a joder a mi, pero no pensé que fuera con mi hermano, él dijo que se iba a vengar pero no se si era conmigo o con mis hermanos, 5.- ¿Por qué dice que se llama J.E. y no J.A.? Contestó: No se, él me dijo que se llamaba era J.E., 6.- ¿Usted conocía al otro detenido? Contestó: Si, él vive en el mismo barrio, 7.- ¿Hubo algún problema entre su hermano y Víctor? Contestó: No, ellos se hablaban yo nunca vi que ellos tuvieran problemas, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Tu viviste en el algún momento en tu casa con el occiso? Contestó: Él vivía con mis hermanos y mi mamá en la casa, 2.- ¿Cuándo tu vivías con Jairo en tu casa, tu hermano también estaba ahí? Contestó: Estuvimos como un mes en la casa de una finca que conseguimos trabajo, luego cuando fuimos a Casigua como quince días, y las otras veces él sólo me visitaba era en la casa, 3.- ¿Su hermano vivía en la casa? Contestó: Si, pero el no tenía problemas con él, él era un chamito con problemas de droga, él a veces se quedaba ahí pero el resto del tiempo se la pasaba en la calle, a veces dormía y se iba por días, y luego regresaba, 4.- ¿Tenía problemas en el barrio? Contestó: Él tenía enemigos en La Fría y la gente decía que no se sabía quien lo había matado, porque él tenía muchos enemigos, 5.- ¿Con el adolescente que esta aquí tenía problemas? Contestó: No, ellos se saludaban y de carajitos jugaban, 6.- ¿Tenía problemas con Jairo o Víctor? Contestó: No, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma el día en que ocurrió se encontraba en su casa y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron a buscarla para informarle que habían matado a su hermano y le dijeron que habían sido Víctor y Jairo; no obstante, ella no vio nada del hecho.

Así mismo, dejó constancia que ella era pareja del ciudadano J.P. quien fue el adulto aprehendido en compañía del adolescente acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que no sabe si fue él la persona que mató a su hermano, ya que no pudo ver nada, que el mismo la había amenazado con que si la dejaba se vengaba con su familia.

Igualmente, señaló que su hermano no tenía problemas con (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Con la declaración de la testigo MAXIMINIA NUÑEZ AMAYA (madre del occiso G.S.N.A.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.681.316, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “G.S era mi hijo, él y entre el otro muchacho lo mataron, mataron a mi hijo, eso lo dijeron ellos, es todo”. La Fiscal Preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que le ocurrió a su hijo? Contestó: A mi llego la PTJ como a las nueve de la noche y me dijeron que fuera a ver el cadáver para ver si era mi hijo, a mi me dijeron que una señora había visto el hecho y que los dos estaban ahí, 2.- ¿Su hijo presentó algún problema con el adolescente o con el adulto? Contestó: Mi hijo no se metía con él ni con el otro, él era amigo y del otro era cuñado, es todo”. La defensa Preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué relación tenía el señor J.A.P. con su familia? Contestó: Él vivía con mi hija y no se porque ellos hicieron eso con mi hijo, él vivía en el mismo barrio donde yo vivía, 2.- ¿Cuándo ocurrió ese hecho, el señor Peñaranda vivía con su hija? Contestó: No ellos habían peleado y se separaron, 3.- ¿Cómo fue la actitud del señor Peñaranda, porque su hija se separó de él? Contestó: Él estaba bravo, 4.- ¿Una vez que ellos se separan él se molestó, en algún momento él profirió amenazas con cualquiera de ustedes?, Contestó: Si, él dijo que él se vengaba con la familia, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que la misma señaló en la Sala de Juicio al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que mató a su hijo en compañía del adulto; sin embargo, ella se enteró del hecho porque Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa para que fuera a reconocer el cadáver de su hijo.

Del mismo modo, dejó constancia que su hija L.J.N. (hermana del interfecto) vivía con el adulto de nombre J.A.P., que antes del hecho ellos se habían separado y éste ciudadano estaba bravo por esa situación y le dijo que se iba a vengar con su familia; y que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vivía en el Barrio; y señaló que su hijo no se metía con nadie.

Además, en el acta del debate de fecha 23 de Febrero del año 2006, se dejó constancia que el ciudadano Defensor Público Abogado P.R.M., prescindió del testimonio de la ciudadana E.M.D.L.M.I..

Igualmente, se dejó constancia en el acta de debate oral y reservado, que fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales, a saber: Inspección Técnica N° 446, inserta al folio 9 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios A.S.Q. y H.J.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-061-LCT.1941, inserta a los folios 82 al 84, suscrita por la Funcionaria R.L.M.M., Sub-Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 20 al 22, admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dio a conocer sólo su contenido esencial

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día domingo 15 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el adolescente G.S.N.AYA, de 16 años de edad, se encontraba en compañía del ciudadano J.A.P. (adulto) y del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por las inmediaciones del tramo de la autopista San Cristóbal – La Fría, específicamente en el sector San Félix adyacente al Puente Río Grita, en donde se suscitó un problema de índole personal entre estas tres personas, lo que motivó a que el adulto y el adolescente imputado de autos agredieran al adolescente G.S.N.A. en diferentes partes del cuerpo causándole heridas cortantes en la región dorsal de la mano izquierda y mano derecha, región temporal, en la región orbital, región frontal, así como, heridas contusas en la región maxilar superior e inferior con desprendimiento de la caja dental y otra herida contusa en la región parietal lado derecho que le ocasionó la muerte.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “tema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso); al apreciar los siguientes elementos de convicción:

-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira REYMERD E.R.P., quien fue el Funcionario aprehensor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a quien el adolescente acusado de autos indicó el sitio donde se encontraba el niño muerto G.S.N.A., a cambio que lo soltara; YENDER Y.M.R., quien aprehendió al adulto el cual le preguntó que por qué la policía agarraba a ciudadanos que mataban delincuentes; Y.G., quien también participó en el procedimiento e indicó que la primera persona aprehendida fue el adulto de nombre J.A., el cual manifestó que por qué detenían a personas que mataban delincuentes, y que el otro aprehendido era un adolescente de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le reveló al Distinguido Reymerd, el sitio donde se encontraba el cuerpo de la víctima; P.N.O.S. quien igualmente participó en el procedimiento e indicó que la primera persona aprehendida fue un adulto de nombre J.A., el cual manifestó que por qué hacen presos a los que matamos delincuentes, que el otro aprehendido era un adolescente de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien mostró el sitio donde se encontraba un joven muerto.

Este Tribunal los aprecia y les da pleno valor como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso; del mismo modo, fueron concordantes en sus exposiciones al manifestar la forma cómo tuvieron conocimiento de los hechos, así como, la manera cómo se produjo la aprehensión del adolescente acusado de autos y del adulto que lo acompañaba.

Así mismo, son valorados como testigo referenciales, por cuanto manifestaron lo que el adulto les expuso que por qué hacían presas a personas que mataban delincuentes, y que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) señaló el sitio donde habían dejado el cadáver del adolescente G.S.N.A.; y por tratarse de Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.

-El testimonio del ciudadano E.J.T.P., quien fue la persona que pasó en su vehículo por la autopista y observó la altura del Puente Río Grita una pelea entre tres personas de lo cual dio aviso a la policía; sin embargo, manifestó no haber observado a nadie más por el lugar.

Este Tribunal le da valor como un testigo semi presencial, ya que el mismo pudo observar uno de los aspectos esenciales del hecho como lo fue la pelea suscitada entre el adolescente acusado de autos, el adulto que lo acompañaba y el occiso.

-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Doctor C.A.G. (médico forense), quien practicó la autopsia al cadáver del adolescente G.S.N.A., resaltando que el mismo presentó traumatismo de cráneo severo, con hundimiento, heridas por arma blanca en manos, espalda y desprendimiento de la mandíbula el cual tuvo que haber sido causado con un objeto contundente, un palo, un hueso ó una piedra; con hematomas antiguos lo que indica que había sido golpeado anteriormente, que se trataba de un adolescente que había sido maltratado y violado; llamando la atención a este estrado la forma cómo el experto manifestó en la Sala de Audiencias que en su experiencia profesional de treinta y un años de servicio, pocas veces había visto un ensañamiento tan grande en contra de un adolescente como ocurrió en el caso en cuestión.

A.S.Q., quien practicó la Inspección Técnica N° 446, junto al Funcionario H.J.P.S., al sitio de suceso ubicado en la Autopista la Fría – San Felix, adyacente al Río Grita, vía Pública, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejando constancia del levantamiento del cadáver del adolescente G.S.N.A., el cual se encontraba aproximadamente a cinco metros de la carretera, el cual presentó varias heridas en la mano y en la cabeza.

H.J.P.S., quien practicó la Inspección Técnica N° 446, junto al Funcionario A.S.Q., al sitio de suceso ubicado en la Autopista la Fría – San Felix, adyacente al Río Grita, vía Pública, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejando constancia del levantamiento del cadáver del adolescente G.S.N.A., el cual se encontraba aproximadamente a diez metros de la carretera, desprovisto de ropa interior, con las manos golpeadas, con heridas cortantes, sin su caja dental, cuya vestimenta fue enviada al laboratorio para sus análisis.

Este Tribunal les da pleno valor como testigos instrumentales ya que dejaron constancia de las condiciones en las que fue encontrado el cadáver del adolescente G.S.N.A.; así como, la causa de la muerte, y por tratarse de Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merece fe a este Juzgado.

-El testimonio del Psiquiatra Doctor I.J.P.N. (Ofrecido por la Defensa), quien practicó el informe psiquiátrico al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo relevante destacar, si bien es cierto, que el adolescente acusado en alguna fase de su vida tuvo dificultad en el aprendizaje intelectual; no menos cierto es, que el experto no catalogó dicha dificultad como un retraso mental, encontrándose el adolescente en su sano juicio, pudiendo diferenciar entre lo que esta bien y lo que esta mal.

Este Tribunal también lo aprecia como un testigo instrumental ya que dejó constancia de la perfecta condición mental que presenta el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por tratarse de un Funcionario al Servicio del Estado Venezolano, su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-El testimonio de las ciudadanas:

L.J.N. (Ofrecida por la Defensa), hermana del occiso G.S.N.A., quien es valorada por este Juzgado como un testigo referencial, por cuanto la misma sólo expuso lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le contaron el día de los hechos, que Víctor y Jairo habían matado a su hermano G.S.N.A., no presenciando los hechos.

Igualmente, dejó claro que J.P., adulto que fue aprehendido en compañía del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue su pareja, quien la había amenazado con vengarse con su familia si lo dejaba.

MAXIMINIA NUÑEZ AMAYA, madre del occiso G.S.N.A., a quien este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio como un testigo referencial por cuanto la misma señaló al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que mató a su hijo en compañía del adulto, por lo que le habían contado.

Así mismo, ratificó lo manifestado por su hija L.J.N., que la misma vivió con el adulto de nombre J.A.P., antes del hecho, quien la había amenazado con que se vengaría con su familia si lo dejaba.

Por otra parte, con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 446, inserta al folio 9 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios A.S.Q. y H.J.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó lo siguiente: Que se realizó inspección en la Autopista La Fría – San Félix adyacente al Puente Río Grita, Vía Pública, la Fría, Municipio G.d.H.; Estado Táchira, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural, se apreció una carretera asfaltada de veinte metros de ancho, el cual permite el paso de vehículos y peatones, provista en ambos lados de abundante vegetación, se encontró el cadáver de un adolescente del sexo masculino, tendido sobre la vegetación del referido lugar, a tres metros de la orilla de dicha carretera; en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas en su totalidad; de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-061-LCT.1941, inserta a los folios 82 al 84, suscrita por la Funcionaria R.L.M.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye que en la superficie de las prendas de vestir suministradas pertenecientes al occiso existe material de naturaleza hematica y pertenece al grupo sanguíneo “O”, en la superficie de la prenda perteneciente al imputado P.V.A., existe material de naturaleza hematica, no continuando con la marcha analítica por lo exiguo de la muestra; y el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia Inserta a los folios 20 al 22, en la cual se dejó constancia que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: Yo vi a tres chamos que bajaron al chamito del carrito, un taxi blanco placa amarilla, el chamito decía auxilio y el otro chamo cuñado de él lo abrazó y le dijo “pana no se muera”, y ellos se dejaron el viernes, es todo”; todas admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; este Tribunal considera que quedó establecido el contenido de tales documentos, y siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Valoración que les asigna este Tribunal, por tratarse de experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyos contenidos y conocimientos científicos expuestos le merecen fe al Tribunal.

Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes y aplicando la sana crítica al caso de marras, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso), el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso en cuestión, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado de autos, encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva contempla los siguientes requisitos:

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio … con alevosía o por motivos fútiles o innobles …”.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.

De tal manera, es evidente que el punible en mención fue cometido por motivos insignificantes y contrarios a principios elementales de humanidad, y tomando en consideración que en la perpetración del hecho tomaron parte varias personas, no pudiendo descubrirse durante el desarrollo del debate cuál de las heridas y golpes causados contra de la humanidad del occiso G.S.N.A., por parte del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el adulto J.P. fue el que causó su muerte, pues, resulta imposible para este Tribunal Colegiado considerar al mismo como autor del hecho, dada la incertidumbre en lo que atañe a la relación causal entre el hecho y el sujeto activo del delito, ya que para poder establecer la existencia de la Complicidad Correspectiva, es menester que se ignore quién fue el autor del hecho punible, y de afirmarse que el autor es una persona determinada e identificada desaparecería tal figura jurídica.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto habiendo deliberado en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por UNANIMIDAD declara penalmente responsable al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; sin embargo, este Tribunal Colegiado analizando la disposición legal prevista en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. . .

A los efectos señalados en las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Homicidio Intencional Calificado en grado de “Complicidad Correspectiva”, la cual forma parte de las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano (PARTICIPACIÓN ACCESORIA), prevista en el artículo 424 de la norma penal sustantiva; y tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el Principio educativo.

Igualmente, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 Ejusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; es por lo que este Tribunal considera que la sanción a imponer en el presente caso NO PODRÁ SER LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el mismo no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y EN FORMA SUCESIVA L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida ley especial que rige la materia, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide

Del mismo modo, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, se ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, ya que será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la medida aquí impuesta; y así se decide.

Por otra parte, EXIME al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el mismo no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y EN FORMA SUCESIVA L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida ley especial que rige la materia, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.S.N.A. (occiso).

CUARTO

ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la sanción impuesta.

QUINTO

EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

M.E.P.P.

ESCABINO

P.B.R.C.

ESCABINO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-637-2005.

MDCSP/albj.-

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