Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes 13 de Febrero del año 2006

195° y 146°

Causa Penal Nº: JM-483-04

Juez Unipersonal: Abg. M.D.C.S.P.

Escabinos Principales: A.S.R. y

W.H.B.A.

Escabino Suplente: Y.C.E.N.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: Abg. Y.D.C.B.C.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Victima: J.A.G.

y EL ORDEN PÚBLICO

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-483-2004, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Y.D.C.B.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol A.D. planteó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma afirma que:

El día 11 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 3.00 p.m., en las afueras de Táriba, de esta ciudad, dentro del transporte colectivo, Unión Cordero, Control N° 6, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) a bordó de la prenombrada unidad, se dirigió donde se encontraba el ciudadano J.A.G. y lo encañonó con un arma de fuego, para despojarlo de la cadena de oro que portaba, forcejeando la víctima con el imputado, accionándose el arma de fuego, resultando herido en la pierna derecha en el área del muslo el agresor, siendo capturado de inmediato el imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, logrando recuperar como evidencia el arma con la cual fue sometida la víctima, así mismo el adolescente imputado se identificó ante los funcionarios actuantes, como F.L.C., siendo su verdadero nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 12 de Marzo del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 03 de Febrero del año 2006, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

Documentales: 1) Acta Policial S/N de fecha 11-03-2004, inserta a las actas procesales, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó fuera citado conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Inspección N° 1101, de fecha 11-03-04, inserta a las actas procesales, suscrita por los funcionarios MARTIÑA MORA y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, a quien solicitó sea citada conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experticias: 1) Experticia de Balística N° LCT-9700-134-1037, de fecha 12-03-04, suscrita por los Expertos TSU F.G.R. y Lic. BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testimoniales: 1) Ciudadano J.A.G.; 2) Ciudadano T.R.R.R.; 3) Ciudadano ERLYS HAYARY S.P.; 4) Ciudadano C.R. SEBILLA, 5) Ciudadano O.R.F. ALBARRAN; 6) Ciudadano J.V.E.L..

Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, cambiando en forma oral lo establecido en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo de 2004, corriente a los folios 39 al 43.

Finalmente, solicitó que su acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

La Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Y.D.C.B.C., en la audiencia oral y reservada, solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El tribunal una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, y coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

La Defensa posteriormente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se le expida copia simple del acta del debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día viernes tres (03) de Febrero del año 2.006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el Debate oral y reservado, el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ya identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta operadora de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.

Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2005, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, siendo el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la medida aquí impuesta; y así se decide.

Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la ciudadana Defensora en el Juicio Oral y Reservado solicitó se le expidan copias simples del Acta del Debate de fecha 03 de Febrero del año 2006, se acuerdan las mismas por ser procedentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de lo especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la sanción impuesta.

CUARTO

Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

SEXTO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día Tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

S.R.A.

ESCABINO PRINCIPAL

BRICEÑO A.W.H.

ESCABINO PRINCIPAL

ESCALANTE N.Y.C.

ESCABINO SUPLENTE

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-483-2004.

MDCSP/albj. -

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