Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Siete (07) de Febrero del año 2006

195º y 146º

Causa Penal Nº: JM-646-05

Juez: Abg. M.D.C.S.P.

Acusados:

(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

F.A.V.V.

Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensores Privados: Abg. P.N.V.

Abg. RODOLDO R.D.

Defensora Pública: Abg. G.M.T.B.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Víctimas: L.H.M.Z. y

EL ORDEN PÚBLICO

Secretaria de Sala: Abg. A.L.B.J.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLECENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-646-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., asistido por los Defensores Privados Abogados P.N.V. y R.R. DÍAZ; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; estos últimos asistidos por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada G.M.T.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“El día 23 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el pasillo de acceso del inmueble distinguido con el N° 18-55, ubicado en el Pasaje Acueducto carreras 18 y 19, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificados abordaron violentamente a los ciudadanos L.H.M.Z. sometiendo a ambos con un arma de fuego y con una botella de vidrio, seguidamente procedieron a golpear al ciudadano L.H.M.Z., con la botella de vidrio y con la cacha del arma de fuego antes mencionada, ocasionándole una serie de heridas en el cuero cabelludo, de las cuales emanó suficiente sangre como para impedirle su visibilidad, así como para salpicar a cada uno de los agresores, despojándole en consecuencia de su cadena de oro, valorada en cuatrocientos mil bolívares, de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares aproximadamente, así como de las llaves de su vehículo. Entre tanto sometían a la ciudadana L.H.M.Z., a quien lograron despojar de un bolso de color negro, dentro del cual se encontraba un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112. Seguidamente huyeron del lugar, siendo visualizados por el ciudadano F.R.Z., quien se encontraba estacionado justo frente a la salida del inmueble donde ocurrieron los hechos, intentaron dirigirse hacia el vehículo de la víctima, ciudadano L.H.M.Z., pero fue infructuosa dicha acción en virtud de que el prenombrado salió tras los agresores y evitó que lo abrieran. Los agresores emprendieron huída, trasladándose hasta la esquina del Pasaje Acueducto, con carrera 16, frente a una licorería y frente a la sede del Mariachi Azteca, lugar donde se detuvo una unidad de transporte público, adscrita a la línea Barrio Sucre Libertador, procedieron a abordar apresuradamente la misma, sitio en el que fueron observados por los ciudadanos Jeyson J.P.M. y O.B.G., el primero de los cuales se encontraba sentado en el cuarto puesto de atrás hacia delante, al lado de la ventana a mano izquierda de la buseta, quien manifestó haber visto que uno de los agresores vestía una camisa a.c. “curtida” de sangre, a la altura del cuello y del torso, inmediatamente haber volteado y observado cuando uno de los agresores se estaban cambiando las camisas, recuerda de igual forma que dos de ellos eran morenos, y uno de piel un poco más clara, cabello con bastante gelatina peinado hacia atrás, con camisa azul, el cual se encontraba sentado en el puesto del fondo del pasillo; el segundo de los prenombrados se encontraba sentado en el asiento ante penúltimo, al lado de la ventana, el cual manifestó haber observado que uno de los que abordó la unidad de transporte en la parada antes mencionada, se sentó en el último puesto a la lado de la ventana izquierda el cual tenía la cara “dañada”, que otro era moreno de cabello bajito con pinchos el cual vestía una camisa de color verde a cuadros, éste se quedó en la mitad de la unidad de transporte, y que el otro tenía puestas dos pucas, una gorra y una camisa azul manchada de sangre así como el brazo izquierdo lleno de sangre, debajo de dicha camisa vestía de igual forma una camisa de color gris; manifiesta de igual forma haberse percatado cuando dichos sujetos se estaban cambiando las camisas y observó también cuando un grupo de gente que se encontraba en la licorería y la gente de seguridad de Doxi´s le dijeron al chofer que detuviera la unidad, como en efecto lo hizo en toda la esquina de Casa Hernández, en ese momento fue abordada la unidad de transporte público por un funcionario de la Policía Municipal quien les requirieron a los mencionados sujetos que levantaran las manos, de igual forma abordaron la unidad dos funcionarios policiales más. Una vez en la unidad de transporte los ocupantes señalaron a los funcionarios policiales actuantes, a tres ciudadanos que se encontraban en la parte posterior, procedieron a requisarlos encontrándole al adolescente imputado R.A.F., quien se encontraba sentado al fondo, y vestía una chaqueta de color azul, camisa blanca a cuadros, con pantalón jean color gris y botas deportivas de color gris un revolver en la cintura, calibre 38, marca Ranger H-R, con la especificación CAL385, sin serial visible, cacha de goma de fabricación argentina con seis proyectiles sin percutir, cuatro marca CAVIN 38, spl, uno 38 marca SPECIAL-INDUVIL el último marca Federal 38 SPLD; de igual forma otro adolescente quien se identificó como: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), vestía para el momento de la detención una chaqueta de color azul en la cual se observaron manchas de color rojo, de origen hemático, le fue hallado en el bolsillo delantero derecho un bolso pequeño de dama color negro marca T.H. de material sintético y en el bolsillo trasero derecho un celular marca Nokia, color azul con blanco serial N° 05180113DM15G3, serial de la batería 0670398380257, modelo 2112; el tercero de los adolescentes quedó identificado como F.A.V., quien para el momento de la detención vestía un pantalón jean, franela verde, y encima una camisa verde manga corta a cuadros, marca Poly Shirt Collection, zapatos de color marrón, tipo casual con dos cierres mágicos, tanto la camisa como los zapatos presentaban manchas de color rojo presuntamente de origen hemático, cabe destacar que todos los adolescentes imputados, vestían gorras de color negro. Al lugar se presentó el ciudadano, con el rostro ensangrentado el cual manifestó haber sido objeto de un robo y agredido por las personas que allí se encontraban detenidas”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 5821 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 31 de Enero del año 2006, y tipificó los hechos para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; para (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y para (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:

Experticias: 1)Avalúo Real, 9700-061-DTP-1591, de fecha 28-09-05, realizada por la Funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2)Oficio N° PSCV-0659-05, de fecha 23/09/2005, suscrito por la Sub-Inspectora Y.J. de los Servicios del I.A.P.S.C.V, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3)Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4007, de fecha 05/10/2005, suscrita por el Experto J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4)Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4020, de fecha 06/10/2005, suscrita por la Experto R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5)Oficio N° 20F17-2729-05, de fecha 20/10/2005, suscrito por el Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público.

Testimoniales: 1)Funcionarios E.M., Placa 012, L.S.P. 085, y Frank camacho, Placa 063, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2)Ciudadana L.H.M.Z.; 3)Ciudadana L.H.M.Z.; 4) Ciudadano F.R.Z.; 5) Ciudadano Jeyson J.P.M.; 6) Ciudadano O.B.G.; indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.

Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, se les imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que rige la materia; finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

El Abogado P.N.V., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación, y solicitó que una vez oído a su defendido se le conceda nuevamente el derecho de palabra.

La Abogada G.M.T.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) expuso entre otras cosas que una vez oída la declaración de sus defendidos haría sus alegatos de defensa.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

El Tribunal una vez constatado que los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, y espontánea de manera separada, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

Seguidamente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

Y por último el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”

De inmediato, el Defensor Privado Abogado P.N.V., expuso entre otras cosas que la acusación presentada por el Ministerio Público, es elocuente, y que si bien es cierto la admisión de hechos es una garantía procesal, más garantía es la que da la ley, expresando que la Fiscalía pidió una pena de cinco años, lo cual es mucho, ya que el m.T. ha establecido la proporcionalidad de las penas, cinco años es demasiada pena, ya que su representado está arrepentido, por ello, solicitó que a la hora del cómputo para la admisión de la pena, se cuantifique la pena en cuanto más beneficie a su representado, ya que los centros de reclusión existentes no son los más adecuados; concluyendo que se aplique una menor pena para darle oportunidad a esos muchachos y darles seguridad, que vivan en un ambiente más sano y se aparten de la delincuencia.

Posteriormente la Abogada G.M.T.B.D.P. de los Adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), se adhirió al pedimento de sus defendidos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que se tome en consideración que si bien es cierto, el delito por el cual se les juzga a sus representados tiene como sanción la privación de libertad, no menos cierto es, que en nuestra ley existen unos principios, por ello invocó que se le aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se imponga la sanción más idónea.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día martes treinta y uno (31) de Enero del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate Oral y Reservado, los Acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirieron sus Defensores, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa tanto privada como pública, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que rige la materia.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:

-Principio de la legalidad y lesividad;

-Principio de la culpabilidad;

-Principio del interés superior del niño y del adolescente;

-Principio de la última ratio de la pena;

-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;

-y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son:

-El respeto a los derechos humanos;

-La formación integral del adolescente;

- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Así mismo, cabe resaltar que el procedimiento especial por admisión de hechos es una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; sin embargo, atendiendo que los adolescentes son primarios en la comisión de hechos punibles; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo los adolescentes acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así formalmente se decide.

Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.H.M.Z.; como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo los adolescentes acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-646-2005.

MDCSP/albj. -

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