Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Siete (07) de Febrero del año 2006

195º y 146º

Causa Penal N°: JM-127/02

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Escabinos: A.M.P.M. y

C.A.C.M.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)

Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora: ABG. G.G.C.E.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: J.J.L.S

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-127-02, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL A.D., en contra del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal Vigente), en perjuicio del ciudadano J.J.L.S. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, y ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 19 de marzo de 2002, inserta a los folios 83 al 93 ambos inclusive; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, cambiando oralmente lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2002; con ocasión al hecho ocurrido en fecha 16 de febrero de 2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga, le indicaron al taxista J.L.S. que parara su vehículo, el cual se trasladaba desde San Cristóbal, hacía Táriba, este al detenerse le manifestaron que los trasladara hacia Patiecitos, mientras la víctima efectuaba el recorrido hasta el sitio, el imputado y su acompañante lo encañonaron con una pistola y con un arma blanca cuchillo, indicándole que se detuviera, despojándolo de una cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (47.000,00 Bs.) en efectivo, los agresores al observar la presencia de otros taxistas se bajaron del vehículo dándose a la fuga, y los taxistas al darse cuenta de lo ocurrido procedieron a solicitar ayuda policial logrando detener solo al adolescente A.A.V.T..

La Abogada G.G.C.E., Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), manifestó entre otras cosas que rechazaba, negaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho, ya que a su defendido le asiste la presunción de inocencia, por eso al Ministerio Público le corresponde demostrar que hubo un hecho punible y demostrar la participación de su defendido; expresando que el artículo 458 del Código Penal, comporta varios supuestos para que se configure el delito de Robo Agravado, por ello la Representación Fiscal debe demostrar la existencia del arma, lo cual no hará porque la vindicta pública carece de pruebas, por eso la defensa está convencida de la inocencia de su defendido, y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, exponiendo que el joven es deportista, trabajador, resaltando la evaluación que se le hizo a su defendido donde señala que su defendido carece de malicia, concluyendo que esto lo demostrará, y ratificando el principio de la comunidad de la prueba, ratificó su escrito de promoción de pruebas y desistió del testimonio de la ciudadana E.N.T. de Gil, por cuanto la misma no aportara nada relevante al presente proceso.

En la oportunidad de declarar el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), el mismo se acogió al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

-Con la declaración del Funcionario L.E.J.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.730, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros ese día nos encontrábamos efectuando patrullaje, cuando recibimos el reporte de que a un ciudadano de la línea mi taxi 800, lo habían atracado, nos trasladamos al sitio por el sector las palmas donde al ciudadano acá presente lo habían retenido los compañeros taxistas y nos hicieron entrega del mismo y lo trasladamos a la Comisaría de Táriba en compañía del propietario del vehículo, se le respeto la integridad física del mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. A continuación la Defensa Abogada G.C.E. interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.-¿Usted fue testigo de la aprehensión del adolescente? Contestó: Cuando llegué lo tenían allí, 2.-¿Dónde lo detuvieron y a qué horas? Contestó: Por el sector las Palmas de Táriba a las once y pico de la noche, nos trasladamos en la unidad en compañía de un compañero ya fallecido de nombre J.C., 3.- ¿Ustedes le practicaron la inspección personal? Contestó: Si lo inspeccionamos, 4.- ¿Le incautaron algún objeto? Contestó: No recuerdo haberle incautado nada en el procedimiento, es todo”.

El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que al mismo en momentos en que se encontraba en compañía de otro funcionario policial efectuando labores de patrullaje le fue reportado del presunto robo a un taxista de la Línea Mi Taxi, y al llegar al sitio observó que el adolescente acusado había sido aprehendido por otros taxistas quienes hicieron la entrega del adolescente a la Comisión Policial; sin embargo, manifestó no recordar si al adolescente en el momento de la inspección personal le fue incautada alguna evidencia de interés Criminalistico; apreciándolo este Juzgado como un testigo instrumental, ya que el mismo adquirió calidad procesal al haber sido llamado a declarar en el presente caso, y por ser Funcionario al servicio del Estado Venezolano su testimonio le merece fe a este Juzgado.

-Con la declaración de los siguientes testigos ofrecidos por la Defensa:

T.E.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.039.414, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo desconozco los hechos suscitados sólo me remito a que el joven en cuestión era alumno de una escuela deportiva que yo funjo como director académico, allá los representantes piden cartas de referencias de buena conducta, de allí se me solicito una carta de conducta y no tuve problema en emitirla, por cuanto al joven en cuestión fue alumno de ahí y era dócil, disciplinado, obediente, muy tratable, se ganó el respeto de todos, le teníamos una absoluta confianza porque era un muchacho muy honesto, no hubo ninguna queja, porque era un joven de excelente conducta dentro de la institución, y del ambiente donde teníamos contacto, a veces no tenemos contacto con los padres porque hay algunos que viven lejos, por eso a uno se le hace difícil de tener contacto con los padres, pero con él di la carta de buena conducta porque el mismo siempre era de buena conducta nunca dudamos de él, siempre fue un joven muy receptivo, su comportamiento de afuera no puedo dar fe porque lo desconozco, es todo”. La defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuanto tiempo permaneció en esa institución el joven aquí presente? Contestó: Como dos años y medio, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó.

J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.590, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Como ya todos sabemos creo que las letras de ese expediente se borraron porque no me acuerdo de aquello, se que ese muchacho es muy sano y no es lo que la gente cree y si no fuera sano no viniera a perder tiempo aquí, es todo”. La defensa interrogó así: “1.- ¿Cómo se comportaba el joven aquí presente? Contestó: Para ese entonces el muchacho trabajaba conmigo y no se veía mal en su comportamiento, el muchacho manejaba dinero en mi negocio y no vi nada malo de él, él trabajó cuatro años conmigo, y ahora donde él trabaja es igual, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál es su negocio? Contestó: Es un restaurant y fuente de soda, es todo”.

El Tribunal al establecer los dichos ofrecidos por los promovidos observa que los mismos son testigos de conducta por cuanto se limitaron únicamente a declarar sobre antecedentes de personalidad y comportamiento del acusado de autos, no aportando información relevante en cuanto al hecho objeto del debate.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporada al proceso, se estableció que en efecto el día 16 de febrero de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron reporte de la Central de Patrullas informando que en el sector las Palmas un taxista de la Línea Mi Taxi 800, había sido objeto de un robo, donde el acusado de autos fue aprehendido por varios taxistas quienes lo entregaron a la comisión policial; sin embargo, resulta un hecho controvertido, la presunta participación del adolescente para el momento del hecho A.A.V.T., por cuanto sólo existe el dicho del funcionario L.E.J.V..

En tal sentido, habiéndose suspendido el debate oral y reservado para una segunda oportunidad y evidenciándose la ausencia de la víctima, de los testigos, demás funcionarios, y expertos, este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Isol A.D., quien solicitó la ABSOLUCIÓN del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no asistieron al debate la víctima, los testigos, y expertos siendo difícil para el Ministerio Público, presentar prueba de la participación del adolescente en los hechos narrados en la exposición de la acusación.

La Abogada G.G.C.E., en su carácter de Defensora Pública, se adhirió a la petición Fiscal ya que al Ministerio Público le resultó imposible demostrar la participación de su defendido en ese hecho, aunado a que la víctima no asistió al juicio, por lo que de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la absolución de su defendido.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, y por tratarse un asunto de mero derecho, observa la Juez profesional de este Tribunal Mixto, que si bien es cierto, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.L.S; no menos cierto es, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible, por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado de autos.

Así mismo, tomando en cuenta que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

Ante tales consideraciones, es relevante resaltar que el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes.

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, es por lo que este Tribunal Mixto aplicando el principio del in dubio pro reo, cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver; y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, en el hecho ocurrido en fecha 16 de Febrero del año 2002, declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.L.S; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Igualmente, por cuanto en fecha 19 de Marzo del año 2002, se le impuso al adolescente para el momento del hecho, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal Vigente), en perjuicio del ciudadano J.J.L.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en fecha 19 de marzo de 2002, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día 24 de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

P.M.A.M.

ESCABINO

CUBEROS M.C.A.

ESCABINO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-127-2002

MDCSP/albj.-

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